REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, lunes catorce (14 ) de Enero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
NUMERO DE ASUNTO: VP01-L-2006-002074
PARTE DEMANDANTE: MARCOS JESUS PAZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 7.938.402, domiciliado en el Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS JIMENEZ, LAURA CRISTINA VERA JIMENEZ, ADRIAN BRACHO Y JOSE ALBERTO PINEDA BECERRA, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº. 61.027, 87.909, 65.270 y 39.422, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL DE AUTOS LIBRES LA VILLA DEL ROSARIO inscrita en el Registro Subalterno del Distrito Perijá del Estado Zulia, de fecha 16 de noviembre de 1978 , bajo el N°. 26 , Tomo 1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LAURA GARCIA SIERRA, YAMILETH TUBIÑEZ VERA Y EDICCIO ROMERO abogados en ejercicio, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 100.474, 98.014 Y 22.889 respectivamente.
MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:
SENTENCIA DEFINITIVA:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:
Alegó la parte actora que en fecha 24 DE mayo del 2000, comenzó a laborar para la ASOCIACION CIVIL DE AUTOS LIBRES LA VILLA, desempeñando el cargo de Chofer de Taxi conocido comúnmente como chofer de avance, en un horario 24 x 24 es decir trabajaba un día y descansaba al otro día y devengando un salario diario de 30 mil bolívares. Que el día quince (09) de febrero de 2006, fue despedido por el ciudadano EMIRO ROSENDO quien era el presidente de la Asociación, sin pago alguno por concepto de sus prestaciones sociales por lo que procede a demandar, solicitando la cantidad DE VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS.29.448.500, 00). Dándose inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 10 de Octubre de 2006, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia quien lo admite en fecha trece (13) octubre de 2006. En fecha 04 de julio de 2007 le corresponde conocer al Tribunal séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien en esa fecha celebra la respectiva audiencia preliminar con las comparecencia de las partes a través de sus apoderados judiciales, dejando constancia que las mismas consignaron escritos de promoción de pruebas y prolongándose la misma con la consideración de las partes conjuntamente con el Juez varias oportunidades hasta el día Dieciséis (16) de octubre del 2007, no lográndose la mediación se dio por concluida, ordenándose agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes y remitiendo la presente causa al Tribunal de Juicio.
Correspondió por distribución el conocimiento de la presente causa a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibiéndolo y dándole entrada en fecha 05 de Noviembre de 2007.
En este estado, una vez constatado que la contestación de la demanda se hiciera en forma oportuna, el Tribunal procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes, así como a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día ocho de Enero de 2007, de conformidad con el artículo 75 y el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia que al llamado del alguacil para la celebración de la misma, estuvieron presentes las partes intervinientes en el presente asunto.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La Empresa demandada alega la prescripción de la acción, en razón de que si el ciudadano MARCOS JESUS PAZ ARIAS , fue despedido en fecha 09 de febrero de 2006 ,según lo señala expresamente el actor en el libelo de demanda y es el caso que la notificación de su representada se practico en fecha 26 de Abril de 2007; es decir, transcurrió un año dos meses y quince días lo que significa que también transcurrió el termino de interrupción de dos meses previsto y contenido en el articulo 64 literal a de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo materializándose la Prescripción .
Por otra parte fundamente la parte demandada su defensa al fondo en los siguientes términos:
• Niega, por ser Falso que Marcos Jesús Paz haya comenzado a desarrollar una relación de trabajo bajo subordinación con su representada desde el día 24 de Mayo de 2000, ni en fecha alguna. No es cierto que el actor haya sido contratado por la Asociación de Autos Libres la Viílla para realizar labores de Chofer de Taxi o Chofer de Avance.
• Niega que Marcos Jesús Paz laborara para su representada en una jornada de 24 x 24 es decir que es falso que laborara los días Lunes, Miércoles , Viernes y Domingo y la otra semana los días Martes jueves, Sábados
• Niega que Marcos Jesús Paz devengara la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000) Bs. diarios y mucho menos que se los pagara mi representada, al igual que el concepto de descanso semanal previsto en el articulo 216 ejusdem ni vacaciones ni utilidades ni le permitía disfrute de las mismas por que nunca trabajo para su representada.
• Niega por ser falso que la Asociación civil de Autos Libre la Villa en la persona de su presidente EMIRO ROSENDO ni ningún otro directivo haya despedido a Marcos Paz en fecha 9 de de febrero de 2006 ni en fecha alguna porque nunca laboró para ella. En consecuencia niega rotundamente que su representada adeude a MARCOS PAZ la suma de veintinueve millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil quinientos bolívares ni cantidad alguna sencillamente por que su representada no posee vehículos por lo tanto no contrata personal, no cancela salarios, no establece relación de trabajo con nadie y no ejerce subordinación con chóferes que pudieran trabajar en la asociación pero no para ella sino para cada uno o varios dueños de vehículos que a su libre albedrío contraten con algún chofer.
MOTIVACIÓN:
DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS:
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Dicho criterio es asumido cuando es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
De manera que la demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda la demandada niega la prestación de un servicio personal alegando la falta de cualidad e interés y la Prescripción de la Acción.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitante de las legales. (sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004).
En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada ut supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, es la calificación jurídica de la relación que existió entre las partes; pues por la forma cómo la demandada dio contestación a la demanda, negando la relación laboral, la carga probatoria recae en su totalidad sobre la parte demandante; sin embargo, resolverá como PUNTO PREVIO esta Juzgadora la defensa previa de prescripción de la acción que fue alegada por la demandada, pues de prosperar ésta, resultará inútil e inoficioso analizar el fondo de la controversia, pasando de seguidas esta Juzgadora por el principio de exhaustividad de la sentencia a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en este proceso; y en tal sentido se observa:
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:
DEL MERITO FAVORABLE:
-Invocó el mérito de los autos de este expediente en todo aquello que lo favorezca, En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal desecha el mismo. Así se decide.
TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: AMANCIO ENRIQUE GONZALEZ, CAMILO GONZALEZ Y JOSE RAMON MORALES, los cuales comparecieron al llamado del Tribunal a la presente Audiencia y rindieron su declaración en los siguientes términos:
AMANCIO GONZALEZ: Manifestó conocer al ciudadano demandante, que igualmente conoce a la Asociación Civil demandada, que el ciudadano demandante le prestaba sus servicios para trasladarlo hasta su sitio de trabajo, que la demandada tiene su sede al lado de la Alcaldía del municipio Rosario de Perijá, que sabe que el ciudadano demandante prestó sus servicios para la empresa desde el año 2000 hasta el 2006, que el demandante cuando prestaba sus servicios no lo hacía siempre en el mismo vehículo y que no era siempre el que le hacía transporte.
CAMILO GONZALEZ: Manifestó conocer al actor, que igualmente conoce a la Asociación Civil demandada, que lo conoce ya que el también trabaja en otra Asociación Civil de Taxis y se cruzaban, que siempre lo veía en diferentes vehículos, que la línea de Taxis para la que el trabaja esta ubicada en el sector “JALISCO” en la salida hacia Machiques.
JOSE RAMÓN MORALES: Manifestó conocer al actor, que igualmente conoce a la Asociación Civil demandada, que conoce a las partes ya que fu compañero de trabajo del ciudadano demandante en la Asociación Civil demandada, que trabajaban en un horario de 24 X 24, que trabajaban con el vehículo que le asignaran los socios, que los directivos de dicha Asociación eran EMILIO ROSENDO, NOE DE JESUS TAPIA, LEONTE URBINA y MAURO FERNANDEZ, que laboró para la demandada desde 1995 hasta el 2002.
Del análisis en conjunto de las testimoniales evacuadas, observa esta sentenciadora que los testigos promovidos no arrojaron al proceso elementos de convicción sobre lo controvertido, de tal manera que la evaluación y subsiguiente valoración de dicho medio probatorio, estando sometida a los principios de la Sana crítica y las reglas de la lógica, toda vez, que según los doctrinarios, esta constituye uno de los medios de prueba mas inseguros ya que no es una declaración de voluntad sino una manifestación del pensamiento que no crea, modifica o extingue estados jurídicos, sino que simplemente consiste en narrar al Juez los hechos tal y como se experimentaron y partiendo del supuesto de que dicha declaratoria se hace con la mas pura verdad y nada mas que la verdad. Quien sentencia las desecha del proceso. Así se decide.-
DOCUMENTALES:
Consignó constante de un folio útil marcado con la letra B copia simple de Constancia de Trabajo emanada de la demandada de fecha 15 de Agosto de 2003 suscrita por el presidente de dicha Asociación ciudadano EMIRO Rosendo con el objeto de demostrar la relación laboral que existía entre la demandada y su representada. Al efecto la parte contra quien se opuso la impugnó por haber sido presentada en copia simple, en consecuencia; quien sentencia las desecha del proceso. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
DEL MERITO FAVORABLE:
La parte demandada, invocó el MERITO FAVORABLE de las actas procesales, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión o valoración , el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.
TESTINONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: EMIRO ANTONIO ROSENDO TRUJILLO, JOSE LUIS LOPEZ AGUILAR, MAURO ENRIQUE FERNANDEZ, CARLOS ALBERTO CARMONA SANDOVAL, Y MANUEL SALVADOR FINOL FERNANDEZ., de los cuales comparecieron al llamado del Tribunal a la presente Audiencia únicamente los ciudadanos JOSE LUIS LOPEZ AGUILAR, MAURO ENRIQUE FERNANDEZ, CARLOS ALBERTO CARMONA SANDOVAL, Y MANUEL SALVADOR FINOL FERNANDEZ, quienes rindieron su declaración en los siguientes términos:
JOSE LUIS LOPEZ AGUILAR: El testigo manifestó conocer al ciudadano demandante y a la parte demandada dado que el mismo se desempeña como chofer de avance para la Asociación Civil demandada, que el ciudadano actor laboraba para cualquiera de los distintos socios y que por dicha prestación devengaba el 30% de los producido en el día y el 70% era para el dueño del vehículo,
MAURO ENRIQUE FERNANDEZ: El testigo manifestó conocer al ciudadano demandante y a la parte demandada, manifestó que el ciudadano actor laboraba para cualquiera de los distintos socios y que por dicha prestación devengaba el 30% de los producido en el día y el 70% era para el dueño del vehículo, dado que el ciudadano MARCOS PAZ laboró para los dueños de los vehículos mas no para la Asociación dado que esta última no tiene vehículos propios.
CARLOS ALBERTO CARMONA: El testigo manifestó conocer al ciudadano demandante y a la parte demandada, manifestó que el ciudadano actor laboraba para cualquiera de los distintos socios y que por dicha prestación devengaba el 30% de los producido en el día y el 70% era para el dueño del vehículo, dado que el ciudadano MARCOS PAZ laboró para loso dueños de los vehículos mas no para la Asociación dado que esta última no tiene vehículos propios.
MANUEL SALVADOR FINOL: El testigo manifestó conocer al ciudadano demandante y a la parte demandada, manifestó que el ciudadano actor laboraba para cualquiera de los distintos socios y que por dicha prestación devengaba el 30% de los producido en el día y el 70% era para el dueño del vehículo, dado que el ciudadano MARCOS PAZ laboró para los dueños de los vehículos mas no para la Asociación dado que esta última no tiene vehículos propios.
Del análisis en conjunto de las testimoniales evacuadas, observa esta sentenciadora que los testigos promovidos no arrojaron al proceso elementos de convicción sobre lo controvertido, de tal manera que la evaluación y subsiguiente valoración de dicho medio probatorio, estando sometida a los principios de la Sana crítica y las reglas de la lógica, toda vez, que según los doctrinarios, esta constituye uno de los medios de prueba mas inseguros ya que no es una declaración de voluntad sino una manifestación del pensamiento que no crea, modifica o extingue estados jurídicos, sino que simplemente consiste en narrar al Juez los hechos tal y como se experimentaron y partiendo del supuesto de que dicha declaratoria se hace con la mas pura verdad y nada mas que la verdad. Quien sentencia las desecha del proceso. Así se decide.-
PUNTO PREVIO
Ahora bien, una vez analizadas las pruebas presentadas por las partes, esta sentenciadora pasa a resolver como punto previo la defensa de prescripción de la acción:
Decimos que “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley” (artículo 1952 del Código Civil).
Aplicando el principio de la prescripción, a la materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 ejusdem, preceptúan:
Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Ahora bien, sabemos que la prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se logre la notificación antes de expirar el lapso de prescripción, o bien se protocolice ante la oficina de Registro correspondiente la copia certificada mecanografiada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso, sin embargo en materia laboral se ha otorgado un lapso de gracia equivalente a dos meses para lograr la notificación del demandado; quiere decir esto, que las acciones laborales no prescribirán sino hasta después de dos (02) meses mas al término de un año de que otorga la Ley, esto no quiere decir que en ese lapso se puede interrumpir la prescripción; ese término adicional es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día del año fijado por la Ley , quedándole dos (02) meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la debida citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.
En el caso de autos, se observa según el alegato del actor, que la relación laboral culminó el día NUEVE (09) DE FEBRERO DE 2006 , lo que quiere decir que su acción prescribía el día NUEVE (09) DE FEBRERO DE 2007; en ese sentido, quien sentencia observa que la demanda fue introducida el DIEZ (10) DE OCTUBRE de 2006, ordenándose luego de su admisión por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia, la notificación de la demandada , realizándose la misma, en fecha VEINTISÉIS (26) de Abril de 2007. Resulta claro que si bien entre la fecha del despido y la de la introducción de la demanda no existió un lapso mayor a un año, entre la fecha del despido y la notificación del demandado, con lo cual se interrumpe la prescripción, transcurrieron prácticamente un año dos meses y diecisiete días, lo cual constituye una demasía del lapso de diecisiete (17) días de prescripción, pues éste se vencía el día nueve (09) de febrero de 2007 más los dos (02) meses de gracia otorgados por el legislador en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo para interrumpir la prescripción notificando, arroja como término para determinar la prescripción el nueve (09) de abril de 2007, pero al no hace uso el actor de cualquiera de los medios consagrados en la Ley Sustantiva laboral para la interrupción de la prescripción, es decir; al no ser registrada la demanda o intentado acción administrativa contra la demandada, resulta claro determinar que el actor no interrumpió oportunamente. En consecuencia, esta sentenciadora dentro de este marco de argumentación legal, declara la prescripción de la acción, por lo que resulta inútil e inoficioso, analizar el fondo del presente asunto. Así se establece.
DISPOSITIVO:
Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la defensa de prescripción opuesta por los demandados ASOCIACION CIVIL DE AUTOS LIBRES LA VILLA DEL ROSARIO.
SEGUNDO: Sin lugar la demanda que por Prestaciones Sociales interpuso el ciudadano MARCOS JESUS PAZ ARIAS en contra de la ASOCIACION CIVIL DE AUTOS LIBRES LA VILLA DEL ROSARIO .
TERCERO: No hay condenatoria en Costas Procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Enero de 2008 Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
Jueza
Abg. EDGARDO BRICEÑO RUIZ
Secretario
En la misma fecha siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.
Abg. EDGARDO BRICEÑO RUIZ
Secretario
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