REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiuno de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO : VP01-R-2008-000018
AUTO
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente contentivo de demanda por Intimación de Honorarios, donde este Tribunal se declaró incompetente para conocer de dicha intimación, en fecha 08 de enero de 2008; y en fecha 15 del mismo mes y año, el ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZALEZ, apela de la decisión, ante el Juzgado Superior competente; este Tribunal mediante el presente auto revoca por contrario imperio el auto y oficio de fecha 17 de enero del mismo año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, quedando sin efecto los mismos; y se pronuncia en relación a la apelación interpuesta por la parte actora, bajo las siguientes consideraciones:
El recurso de apelación fue ejercido contra la decisión de fecha 08 de enero de 2008, mediante la cual este Tribunal declinó la competencia en favor de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por considerar que dichos tribunales son los competentes para conocer la Intimación de Honorarios incoada por el ciudadano José Gregorio González, contra la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD VELAGO C.A; por lo que estamos frente a una decisión donde este Tribunal declara su incompetencia.
Ahora bien, El legislador procesal civil ha regulado los mecanismos para recurrir este tipo de decisiones; por lo que los artículo 60 y del 61 al 73 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 60
La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346……………………………………….
De la Regulación de la Jurisdicción y de la Competencia
Artículo 62
A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual se hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto.
Artículo 63
La determinación sobre la jurisdicción se dictará sin previa citación ni alegatos, ateniéndose la Corte únicamente a lo que resulte de las actuaciones remitidas
Artículo 64
La decisión se comunicará de oficio al Tribunal donde cursare la causa.
Artículo 65
La administración pública que no es parte en la causa, puede solicitar ante el Juez que conoce de ella, mientras la jurisdicción no haya sido afirmada mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que se declare el defecto de jurisdicción del Juez, fundándose en las atribuciones conferidas por la ley a dicha administración, y se procederá con arreglo a los artículos anteriores.
Artículo 66
La solicitud de regulación de la jurisdicción suspende el procedimiento hasta que sea decidida la cuestión de jurisdicción.
Artículo 67
La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección.
Artículo 68
La sentencia definitiva en la cual el Juez declare su propia competencia y resuelva también sobre el fondo de la causa, puede ser impugnada por las partes en cuanto a la competencia, mediante la solicitud de regulación de ésta o con la apelación ordinaria. En este último caso, el apelante deberá expresar si su apelación comprende ambos pronunciamientos o solamente el de fondo.
La solicitud de regulación de la competencia, suspende el lapso de apelación hasta el recibo del Oficio previsto en el artículo 75.
Si la regulación de la competencia se solicita por la otra parte con posterioridad a la apelación, se suspende el proceso hasta que se resuelva la regulación de la competencia, sin perjuicio de las medidas que el Juez puede tomar conforme a la última parte del artículo 71.
Artículo 69
La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.
Artículo 70
Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71
La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…………….
Artículo 72
Las partes podrán presentar al Tribunal que deba decidir sobre la regulación de la competencia, los recaudos que juzguen conducentes sobre el punto de competencia, pero en ningún caso la falta de presentación de dichos recaudos podrá paralizar el curso del procedimiento de regulación de la competencia, ni la decisión de la misma.
Artículo 73
El Tribunal a quien corresponda procederá luego de recibidas las actuaciones del Juez, a decidir sobre la competencia, lo cual hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto.
De las norma antes trascrita, se evidencia que el recurso de regulación de competencia, es el medio idóneo para cuestionar la decisión mediante la cual, un tribunal afirme o niegue su competencia para conocer determinado asunto sometido a su consideración y no el recurso de apelación, el cual se encuentra estatuido para impugnar todas aquellas decisiones que causen un gravamen a cualesquiera de las partes. Es de reiterar, que existe una norma especial, que estatuye al recurso de regulación de competencia, como el único medio para impugnar aquellas decisiones, en las cuales se decida sobre la competencia de un tribunal.
En ese mismo sentido se pronuncia Ortiz-Ortiz, al señalar que “la regulación de competencia, es un mecanismo técnico por el cual se impugna la decisión del juez que declara su compentencia o su incompetencia para conocer de determinado asunto…” (Teoría General del Proceso. Editorial Frónesis. 2 ed. Caracas, 2004, Pág. 312)
Para este tratadista, la regulación de competencia es un recurso que se ejerce por las partes para impugnar la decisión tomada por el juez de la causa mediante la cual afirma su competencia o la declina a otro órgano jurisdiccional.
Tomando en consideración lo antes expuesto, se observa que la decisión apelada no es susceptible de apelación, ya que lo procedente era haber interpuesto el recurso de regulación de la competencia, tal y como lo prevén los articulo 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declara que la interposición del recurso de apelación ejercida por la parte actora abogado JOSÉ GREGORIO GONZALEZ, contra la sentencia que declaró la incompetencia de este Tribunal para conocer de la Intimación de Honorarios, es manifiestamente IMPROCEDENTE. Así se decide.
En Maracaibo, a los 21 días del mes de enero de dos mil ocho (2.008). PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
La Juez La Secretaria
Mgs. Judith del Carmen Castro. Abog. Maria Alejandra Henríquez.
JC/jc
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