REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, veintidós (22) de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: VP01-S-2008-000006
PARTE ACTORA: ELVIA AMESTY.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: OSCAR ATENCIO GALVAN.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN JOSE FELIX RIVAS. APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO HUBO CONSTITUIDO
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

En fecha veintiuno (21) de enero de 2008, la ciudadana ELVIA AMESTY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.708.295, asistida por el abogado OSCAR ATENCIO GALVAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.60.511, interpuso demanda contra la FUNDACIÓN JOSE FELIX RIVAS, solicitando la calificación de su despido, el reenganche a su cargo, y el pago de los salarios caídos.
En consecuencia procede esta Instancia a la revisión de los elementos expresados en su libelo de demanda:
1) La trabajadora declara que ingresó a trabajar el día primer (01) de enero de 1987, desempeñándose en el cargo de Directora.
2) Que devengaba un salario mensual de Bs. 1.555.665,00 (Bs.F.1.555,66).
3) Que fue despedida injustificadamente el ocho (8) de enero de 2008.
Por lo que solicita que se le califique el despido como injustificado, se ordene el reenganche con el consecuente pago de los salarios caídos, fundamentando su solicitud de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Este Juzgado, encontrándose dentro del lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad del libelo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para decidir observa:

Que el Decreto No. 5.752 publicado en fecha 27 de diciembre de 2007, en la Gaceta número 38.839, emanado del Ejecutivo Nacional establece en su Artículo 1º:

“Se prorroga desde el primero (1º) de enero del año dos mil ocho (2008) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil ocho (2008), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector publico regidos por la Ley del Trabajo, contenida en el Decreto No. 5.265 de fecha veinte de marzo del año dos mil siete (2007), publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 38.656 de fecha treinta (30) de marzo del año dos mil siete (2007).”

Y en su Artículo 4º prevé:

“Quedan exceptuados de la aplicación de la prorroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección; quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono; quienes desempeñen cargos de confianza; los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector publico, quienes conservaran la estabilidad prevista legal que los rige” (negritas y subrayado nuestra).

Además el artículo No. 2, dice en la parte pertinente:

“ …Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados o trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

De la lectura de los alegatos de la solicitante, resulta evidente que la trabajadora está amparado por el Decreto de Inamovilidad por cuanto devengaba un salario básico menor a tres salarios mínimos, esto es, de Bs. 1.555.655,00 (Bs.F. 1.555,66); ahora bien, el artículo No. 2 del mismo instrumento legal adjudica el conocimiento de tales causas al Inspector del Trabajo de la Jurisdicción correspondiente, por lo que resulta procedente en Derecho la declinatoria de oficio de la jurisdicción. Así se decide.

También es oportuno mencionar que, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece:

“La falta de Jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso…”

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN de este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para la sustanciación, mediación o ejecución de la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo No. 2 del Decreto No. 5.752 publicado en fecha 27 de diciembre de 2007, en la Gaceta número 38.839.

SEGUNDO: Se ordena la remisión por consulta obligatoria a la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 eiusdem. Líbrese oficio de remisión.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la índole de la materia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintidós de enero del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez


Abog. Marlene Rojas de Siu.


La Secretaria.