REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de enero de dos mil ocho
197º y 148º

Expediente No. VP01-L-2007-000084

Vista la diligencia fechada el 15 de Enero de 2008 y recibida por este Tribunal en el día de hoy, suscrita por la ciudadana BELEN VARGAS, identificada en actas, asistida por el abogado ALFONSO SANDOVAL ARAUJO, donde solicita aclaratoria de la sentencia proferida por este juzgado en fecha catorce (14) de enero de 2008, en el que sentido de solicitar a este Tribunal que “ ….se sirva aclarar la fecha en la cual se comenzará a computar los intereses moratorios de los derechos y acreencias demandadas y condenadas a pagar por este Tribunal…..” .
Para decidir este Juzgado lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
I

De una revisión exhaustiva de la sentencia proferida por esta Juzgadora, se constata que por error, en el dispositivo del fallo se condenó a cancelar los intereses de mora a partir de la introducción de la demanda esto es (22 de enero de 2007); y en vista la solicitud hecha por el apoderado actor, y mediante concesión del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, en aplicación analógica del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:


Artículo 252
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (negrillas del Tribunal)

Es oportuno señalar que en la sentencia de la Sala de Casación Social que antes se refirió se lee:
“… por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de los decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.
Entonces, el mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo, expresar cuál es el órgano que pronuncia el fallo, incluir una precisión sobre el objeto sobre el cual recae la sentencia o sobre los sujetos del proceso, e incluso, aclarar un pronunciamiento que resulta inmotivado… “ (negrillas del Tribunal)

II

En base a las consideraciones que anteceden, este Tribunal procede a aclarar el fallo pronunciado en fecha catorce (14) de enero de dos mil ocho en el sentido siguiente:
Los particulares expresados en el capitulo IV, ordinal SEGUNDO literal c) de la parte dispositiva de la sentencia sometida a esta aclaratoria quedan modificados y para mayor precisión se reproducen con las modificaciones incluidas, las cuales se subrayarán a objeto de mejor entendimiento:

“SEGUNDO: Se condena a las demandadas a cancelar la suma de CATORCE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 14.535.854,42); ahora bien, dando cumplimiento a la Resolución No. 07-11-01 del Banco Central de Venezuela, cuyas normas a mayor abundamiento se reproducen a continuación:
Artículo 1°.- Los sueldos y salarios básicos, así como las pensiones y jubilaciones y demás prestaciones con ocasión del trabajo a favor de los trabajadores y trabajadoras al 31 de diciembre de 2007, deberán ajustarse a partir del 1° de enero de 2008 en los términos previstos en el artículo 2° de la presente Resolución, en el caso de que tales conceptos, por la división entre mil (1.000) prevista en el artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, resulten en una parte decimal cuya milésima sea diferente de cero.
Artículo 2°.- El ajuste a que se contrae el artículo anterior se efectuará por una sola vez, a los efectos de eliminar la milésima y llevar la centésima al céntimo superior.

Se procede a reexpresar la condena en los siguientes términos: Se condena a las demandadas a cancelar la suma de CATORCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (BsF. 14.535,86). A esta cantidad se le sumarán los intereses sobre prestaciones sociales, los de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el Tribunal, en base a los siguientes parámetros:
a) Para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, se deberán tomar como referencia los indicadores específicos emitidos por el Banco Central de Venezuela, para esos intereses, desde el momento en que fueron causados.
b) Para calcular la indexación deben tenerse como base los índices de precio al consumidor, publicados también por el Banco Central de Venezuela, partiendo de la fecha del decreto de ejecución, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo; todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
c) Para proceder al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, con excepción de lo condenado por salarios caídos; serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral (17 de agosto de 2005) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, con base en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El resto de la sentencia conserva su pleno vigor. En virtud del presente pronunciamiento, queda aclarada la referida sentencia, en el sentido solicitado por la demandante. Así se decide.

LA JUEZ

ABOG. MARLENE ROJAS DE SIÚ

LA SECRETARIA

ABG. YASMIRA GALUÉ
En la misma fecha se dicto y se publico la presente aclaratoria

LA SECRETARIA