REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, catorce de enero de dos mil ocho
197º y 148º


ASUNTO: VP01-1-2007-84
PARTE ACTORA: BELÉN VARGAS.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: NANCY VILLAMIZAR POLANCO.
PARTES DEMANDADAS: INVERSORA RN-PUENTE, C.A. (RESTAURANT AFRODISIAKUS)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO HUBO CONSTITUIDO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


En el día de hoy, catorce (14) de enero de dos mil ocho, habiéndose dejado constancia en el acta de fecha 19 de diciembre de 2007, de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar y de la asistencia de la parte actora, este Tribunal declaró en forma oral la presunción de admisión de los hechos, conforme a lo cual este Juzgado procede a sentenciar en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante; por lo tanto, estando dentro del lapso para la publicación del fallo en su integridad, se decide de la siguiente forma:

I

La ciudadana BELEN VARGAS, expuso en su libelo que prestó sus servicios personales como ANFITRIONA para el restaurante AFRODISIAKUS administrado por la sociedad mercantil: INVERSORA RN-PUENTE, C.A, constituida y domiciliada en la Ciudad y Municipio del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de septiembre de 2000, bajo el No. 11, Tomo 48-A; donde ingresó como trabajadora desde el 03 de octubre de 2002, hasta el 17 de agosto de 2005, fecha en la cual alega que fuera despedida injustificadamente; que durante la relación laboral nunca disfrutó de vacaciones; que no le cancelaron utilidades por lo que reclama el pago de la cantidad de Bs. 14.231.249,11, correspondiente a los rubros: salarios caídos, antigüedad, vacaciones, utilidades, más indemnizaciones por despido injustificado.
II

Este Tribunal, como consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar procedió conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a declarar la admisión de los hechos, y en consecuencia, se tiene como admitido lo siguiente:
a) La relación laboral entre la demandante y la demandada.
b) Las fechas de inicio y terminación de la relación laboral: 03 de octubre de 2002, y el 17 de agosto de 2005; lo cual implica una duración de la relación laboral de dos (2) años, diez (10) meses y catorce (14) días.
c) Que la terminación de la relación laboral fue mediante despido injustificado
d) Que devengaba un salario fijo cuyo monto fue equivalente al Salario Mínimo Nacional vigente para cada época.
e) La estimación hecha por la trabajadora de 15 días para el pago del concepto de Utilidades.
Se dan por admitidos y así se declara.

III

Como punto previo al cálculo de las prestaciones sociales que corresponden a la trabajadora, se procedió a verificar la determinación de los salarios expuesta por la actora en su libelo, en ese orden de ideas, la trabajadora manifestó que devengaba el Salario Mínimo Nacional vigente para cada época durante toda la relación laboral, salario mínimo que como sabemos, está determinado mensualmente; sin embargo, contradictoriamente también alegó que no se le pagaba el día de descanso semanal, alegato que sólo empleó para dividir entre 26 el salario mensual que devengaba, porque al leer el resto del petitorio se constata que no reclamó el pago del descanso semanal, con lo cual este Juzgado considera que la trabajadora si se le pagaba el día de descanso. Puntualizó además que, siempre se le canceló semanalmente, lo cual no desmerita que el salario estuviese estipulado mensualmente, pues una cosa es que devengara un salario mensual y otra que se le pagara semanalmente. La exigencia legal es que el monto total de los salarios que devengue una persona mensualmente no sea inferior al mínimo legalmente establecido, aún cuando el pago sea hecho semanal, quincenal o mensualmente. Se le recuerda a la actora el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo que a letra dice:
Artículo 217
Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo 154.

Admitido por la trabajadora como salario básico, el Salario Mínimo Nacional, este Juzgado debe entender que el pago del descanso semanal está incluido o comprendido en la remuneración que recibía.
Por otra parte, lo correcto es, dividir el salario mensual entre treinta (30) días, y luego multiplicar ese resultado por 7, de esa forma se determina el salario semanal.

Con fundamento en las anteriores premisas, y una vez revisado el petitum de la demanda se pudo evidenciar que los hechos narrados por la actora y el resto de los conceptos reclamados en la presente causa, no son contrarios a derecho y por lo tanto, son procedentes; en consecuencia este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA ACCION INTENTADA; conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se condena a la parte demandada: RESTAURANT AFRODISIAKUS y a la empresa que lo administra la sociedad mercantil INVERSORA RN-PUENTE, C.A., al pago de los conceptos y montos que más adelante se indican, los cuales fueron calculados en función de las variables que componen el salario integral conforme a la ley, por lo cual se corrigieron los montos indicados como salario integral que la actora indicó en su libelo, ya que no fueron calculados correctamente. A fines prácticos para sintetizar y facilitar la redacción de la presente decisión, se procedió a efectuar los cómputos correspondientes en una hoja de cálculo y otros cuadros, los cuales se insertan a continuación:

NOMBRE: BELEN VARGAS INGRESO: 3 10 2002 03/10/2002 34
CEDULA: 82.245.836 RETIRO: 17 8 2005 17/08/2005 1
CARGO: ANFITRIONA DURACIÓN: Años Meses Días ∑ Días #d-Ut.
DEP.: 2 10 14 1049 15

Mes Sueldo Diario Pro. Extras Diario Alíc. Ref Alí Salario Dias Ant, Antig.acred. Antigüedad
Básico Básico Nocturnas Normal Util. BV BV Integral Abon Adi. Mens. Acumulada

Oct-02 174.240,00 5.808,00 2.076,36 7.884,36 328,52 7 112,93 8.325,81 0,00 0,00
Nov-02 174.240,00 5.808,00 2.076,36 7.884,36 328,52 7 112,93 8.325,81 0,00 0,00
Dic-02 174.240,00 5.808,00 2.076,36 7.884,36 328,52 7 112,93 8.325,81 0,00 0,00
Ene-03 174.240,00 5.808,00 2.076,36 7.884,36 328,52 7 112,93 8.325,81 0,00 0,00
Feb-03 174.240,00 5.808,00 2.076,36 7.884,36 328,52 7 112,93 8.325,81 5 41.629,04 41.629,04
Mar-03 174.240,00 5.808,00 2.076,36 7.884,36 328,52 7 112,93 8.325,81 5 41.629,04 83.258,08
Abr-03 174.240,00 5.808,00 2.076,36 7.884,36 328,52 7 112,93 8.325,81 5 41.629,04 124.887,13
May-03 191.664,00 6.388,80 2.284,00 8.672,80 361,37 7 124,23 9.158,39 5 45.791,95 170.679,07
Jun-03 191.664,00 6.388,80 2.284,00 8.672,80 361,37 7 124,23 9.158,39 5 45.791,95 216.471,02
Jul-03 191.664,00 6.388,80 2.284,00 8.672,80 361,37 7 124,23 9.158,39 5 45.791,95 262.262,96
Ago-03 191.664,00 6.388,80 2.284,00 8.672,80 361,37 7 124,23 9.158,39 5 45.791,95 308.054,91
Sep-03 191.664,00 6.388,80 2.284,00 8.672,80 361,37 7 124,23 9.158,39 5 45.791,95 353.846,85
Oct-03 226.512,00 7.550,40 2.699,27 10.249,67 427,07 8 167,79 10.844,52 5 54.222,62 408.069,48
Nov-03 226.512,00 7.550,40 2.699,27 10.249,67 427,07 8 167,79 10.844,52 5 54.222,62 462.292,10
Dic-03 226.512,00 7.550,40 2.699,27 10.249,67 427,07 8 167,79 10.844,52 5 54.222,62 516.514,72
Ene-04 226.512,00 7.550,40 2.699,27 10.249,67 427,07 8 167,79 10.844,52 5 54.222,62 570.737,34
Feb-04 226.512,00 7.550,40 2.699,27 10.249,67 427,07 8 167,79 10.844,52 5 54.222,62 624.959,96
Mar-04 226.512,00 7.550,40 2.699,27 10.249,67 427,07 8 167,79 10.844,52 5 54.222,62 679.182,58
Abr-04 226.512,00 7.550,40 2.699,27 10.249,67 427,07 8 167,79 10.844,52 5 54.222,62 733.405,20
May-04 271.814,40 9.060,48 3.239,12 12.299,60 512,48 8 201,34 13.013,43 5 65.067,15 798.472,35
Jun-04 271.814,40 9.060,48 3.239,12 12.299,60 512,48 8 201,34 13.013,43 5 65.067,15 863.539,49
Jul-04 271.814,40 9.060,48 3.239,12 12.299,60 512,48 8 201,34 13.013,43 5 65.067,15 928.606,64
Ago-04 294.465,60 9.815,52 3.509,05 13.324,57 555,19 8 218,12 14.097,88 5 70.489,41 999.096,04
Sep-04 294.465,60 9.815,52 3.509,05 13.324,57 555,19 8 218,12 14.097,88 5 70.489,41 1.069.585,45
Oct-04 294.465,60 9.815,52 3.509,05 13.324,57 555,19 9 245,39 14.125,15 5 2 94.483,69 1.164.069,14
Nov-04 294.465,60 9.815,52 3.509,05 13.324,57 555,19 9 245,39 14.125,15 5 70.625,73 1.234.694,87
Dic-04 294.465,60 9.815,52 3.509,05 13.324,57 555,19 9 245,39 14.125,15 5 70.625,73 1.305.320,60
Ene-05 294.465,60 9.815,52 3.509,05 13.324,57 555,19 9 245,39 14.125,15 5 70.625,73 1.375.946,34
Feb-05 294.465,60 9.815,52 3.509,05 13.324,57 555,19 9 245,39 14.125,15 5 70.625,73 1.446.572,07
Mar-05 294.465,60 9.815,52 3.509,05 13.324,57 555,19 9 245,39 14.125,15 5 70.625,73 1.517.197,80
Abr-05 294.465,60 9.815,52 3.509,05 13.324,57 555,19 9 245,39 14.125,15 5 70.625,73 1.587.823,54
May-05 371.232,80 12.374,43 4.423,86 16.798,28 699,93 9 309,36 17.807,57 5 89.037,87 1.676.861,41
Jun-05 371.232,80 12.374,43 4.423,86 16.798,28 699,93 9 309,36 17.807,57 5 89.037,87 1.765.899,27
Jul-05 371.232,80 12.374,43 4.423,86 16.798,28 699,93 9 309,36 17.807,57 5 89.037,87 1.854.937,14
Ago-05 371.232,80 12.374,43 4.423,86 16.798,28 699,93 9 309,36 17.807,57 4 60.164,84 1.915.101,98
150 6 1.915.101,98

Aunque el cuadro anterior se explica por sí mismo, se estima pertinente, extraer las cifras pertinentes a los conceptos a que condena esta decisión y resumirlas como sigue:

CONCEPTOS Días Salario Monto
Salarios Caidos 8.057.009,75
Antiguedad Art.108 LOT. 156 Var. 1.915.101,98
Indem. Ant. Art. 125 90 17.807,57 1.602.681,60
Indem. Sus Preav. 60 17.807,57 1.068.454,40
Vacaciones Vencidas (2002-2003) 22 16.798,28 369.562,25
Vacaciones Vencidas (2003-2004) 24 16.798,28 403.158,82
Vacaciones fraccionadas: 14,17 16.798,28 237.975,69
Bono Vacacional Fraccionado 7,50 16.798,28 125.987,13
Utilidades Fraccionadas 2002 2,5 16.798,28 41.995,71
Utilidades Fraccionadas 2003 15 16.798,28 251.974,26
Utilidades Fraccionadas 2004 15 16.798,28 251.974,26
Utilidades Fraccionadas 2005 12,5 16.798,28 209.978,55
TOTAL 14.535.854,42


Salarios Caídos

Por no ser contrario en derecho el petitorio en cuanto al pago de salarios caídos, es procedente y por lo tanto se condena a la demandada a pagar la suma de Bs. 8.057.009,75.

Antigüedad, Art. 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Por este concepto la demandante solicitó Bs. 2.162.740,55, pero conforme a las fechas de ingreso y egreso dadas por admitidas, la Antigüedad Acumulada durante la relación laboral fue de 150 días; más 6 días por antigüedad adicional (previstos en el Primer Aparte del artículo 108 de la LOT); la primera fue calculada en razón de los salarios alegados por la demandante, y por ende, con los elementos que componen el salario integral: la alícuota de las utilidades y las variaciones del bono vacacional, en apego a lo consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en concordancia con mencionado parágrafo segundo del artículo 146 eiusdem; los días adicionales de antigüedad, se calcularon conforme al artículo 71 del Reglamento de esa Ley. Resultante de lo anterior, corresponde al trabajador por el concepto antigüedad la cantidad de Bs. 1.915.101,98.

Indemnizaciones por Despido Injustificado. Art. 125 L.O.T.

En aplicación de la norma contenida en el art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es procedente el pedido de la demandante, y por tanto le corresponden tanto los 90 días previstos en el numeral 2 de ese artículo, como los 60 días establecidos en el literal “d” del segundo aparte de la misma norma; conforme a los cómputos antes expresados resulta en su favor la suma de Bs. 2.671.136,01.

Vacaciones y bono vacacional vencidos, y fraccionados, de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Efectivamente, conforme a la demanda, por el período 2002-2003 le corresponden 15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional; por el período 2003-2004: 16 días de vacaciones y 8 de bono vacacional; y también le corresponden vacaciones y bono vacacional fraccionados por diez (10) meses, esto es el equivalente a 14,17 días más 7,50 días; y ciertamente, es procedente en derecho que le sean pagados al último salario normal, esto es a razón de Bs. 16.798,28 diarios, que totalizan Bs. 1.136.683,90.

Utilidades vencidas y fraccionadas. Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Corresponde a la trabajadora la cantidad de 2,5 días de utilidades fraccionadas por ejercicio económico de 2002, ya que sólo trabajó 2 meses completos; 15 por el del 2003; 15 por el de 2004; y 12,5 por el de 2005, que a razón de Bs. 16.798,28 arroja un total de Bs. 755.922,79
IV
Por los motivos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuso la ciudadana BELEN VARGAS, en contra de RESTAURANT AFRODISIAKUS y a la empresa que lo administra la sociedad mercantil INVERSORA RN-PUENTE, C.A., (todos suficientemente identificadas en las actas procesales).
SEGUNDO: Se condena a las demandadas a cancelar la suma de CATORCE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 14.535.854,42); ahora bien, dando cumplimiento a la Resolución No. 07-11-01 del Banco Central de Venezuela, cuyas normas a mayor abundamiento se reproducen a continuación:
Artículo 1°.- Los sueldos y salarios básicos, así como las pensiones y jubilaciones y demás prestaciones con ocasión del trabajo a favor de los trabajadores y trabajadoras al 31 de diciembre de 2007, deberán ajustarse a partir del 1° de enero de 2008 en los términos previstos en el artículo 2° de la presente Resolución, en el caso de que tales conceptos, por la división entre mil (1.000) prevista en el artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, resulten en una parte decimal cuya milésima sea diferente de cero.
Artículo 2°.- El ajuste a que se contrae el artículo anterior se efectuará por una sola vez, a los efectos de eliminar la milésima y llevar la centésima al céntimo superior.

Se procede a reexpresar la condena en los siguientes términos: Se condena a las demandadas a cancelar la suma de CATORCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (BsF. 14.535,86). A esta cantidad se le sumarán los intereses sobre prestaciones sociales, los de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el Tribunal, en base a los siguientes parámetros:
a) Para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, se deberán tomar como referencia los indicadores específicos emitidos por el Banco Central de Venezuela, para esos intereses, desde el momento en que fueron causados.
b) Para calcular la indexación deben tenerse como base los índices de precio al consumidor, publicados también por el Banco Central de Venezuela, partiendo de la fecha del decreto de ejecución, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo; todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
c) Para proceder al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, estos serán calculados a la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central para los intereses de las prestaciones sociales; y correrán, desde la fecha de la introducción de la demanda esto es 22 de Enero de 2007, de ejecución hasta la materialización del decreto de ejecución, esto es, la oportunidad del pago efectivo.

TERCERO: Se condena en costas a la demandada, por haber sido totalmente vencida en el proceso.

CUARTO: Se ordena igualmente oficiar al Banco Central de Venezuela con sede en la ciudad de Maracaibo. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 149 y 198.

LA JUEZ

ABOG. MARLENE ROJAS DE SIÚ

LA SECRETARIA

ABG. YASMIRA GALUÉ

En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo.

LA SECRETARIA.

YASMIRA GALUÉ