REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

ASUNTO: VP01-L-2007-001817.
Visto el contenido del Acta de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2007, levantada por este Tribunal, mediante el cual se dejara constancia de la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, en cuyo caso, y tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, si no la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho, por lo que una vez examinado el libelo de demanda, encontrando que la pretensión deducida no es contraria a derecho, habiéndose acogido al término de cinco días hábiles, previsto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro de dicho término, procede este Tribunal, a pronunciar el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia la Secretaria, del día y la hora de la consignación, y ha sido redactado en los siguientes términos: La pretensión sustancial contenida en el libelo de la demanda, es el pago de la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 2.856.150,78). por los conceptos de antigüedad parágrafo primero, literal “c”, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional, artículos 219, 223, 224, y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, e intereses sobre prestaciones. El actor expone haber iniciado su relación de trabajo, el dia 15 de abril del año 2005, hasta el dia 11 de abril de 2007, fecha en la cual renunciara en forma verbal a sus labores habituales de trabajo, para la sociedad mercantil METAL MECANICA DIEGO, C.A , para un tiempo de servicio de un año, diez meses y veinticuatro dias, y devengando como último salario básico mensual la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs 512.325,oo), con diferentes remuneraciones mensuales.
Consta en actas que en la oportunidad de darse inicio a la celebración de la audiencia preliminar, el día diecisiete de diciembre de dos mil siete, el tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada al llamado primitivo para la celebración de la audiencia preliminar, fijada para las nueve y quince minutos de la mañana.

Conforme a lo narrado y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, han quedado admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, las fechas de inicio y de terminación, así como los montos de los salarios devengados por el actor durante la relación de trabajo, y la causa de terminación del contrato de trabajo
En cuanto a la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, observa este Tribunal, que los mismos no son contrarios a derecho. Así se establece.
Verificada la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, se procede a efectuar las determinaciones correspondientes:

Por lo que se condena a la parte demandada sociedad mercantil, METAL MECANICA DIEGO, C.A, de este domicilio, a pagarle a la parte actora ciudadano CELESTINO COLMENARES, cédula de identidad No. 5.679.956, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, los siguientes conceptos y cantidades:

1) ANTIGUEDAD: Conforme al Literal b) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden Cuarenta y Cinco (45) dias de salario, en virtud de que la antigüedad excede de seis meses y no es mayor de un año, correspondiente al lapso comprendido desde el dia 15 de abril de 2005, al dia 15 de abril de 2006, a razón de Bs 14.325,oo diarios, los cuales ascienden a la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTE Y CINCO BOLIVARES (Bs 644.625,oo).
2) ANTIGUEDAD: Conforme al Literal c) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden Sesenta (60) dias de salario, después del primer año de antigüedad, correspondiente al lapso comprendido desde el dia 15 de abril de 2006, al dia 11 de abril de 2007, ello en virtud de haber prestado servicio por más de seis meses, durante el año de extinción del vinculo laboral, a razón de Bs 18.121,13 diarios, los cuales ascienden a la cantidad de UN MILLON OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs1.087.267,80).

3) VACACIONES VENCIDAS: Conforme a lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden Quince (15) dias de salario, por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondientes al lapso comprendido desde el dia 15 de abril de 2005 al dia 15 de abril de 2006, multiplicados por Bs 17.077,50, diarios, lo que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs 256.162.50).

4) BONO VACACIONAL VENCIDO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) dias hábiles, de igual manera el patrono pagará al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) dias de salario, más un dia por cada año, los cuales al ser multiplicados por Bs 17..077.50, asciende a la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs 119.542,50)), correspondientes al lapso comprendido desde el dia 15 de abril de 2005 al dia 15 de abril de 2006.

5) VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) dias hábiles, de igual manera el patrono pagará al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) dias de salario, más un dia por cada año, lo que totaliza la cantidad de veintidós (23) dias, los cuales al ser divididos entre 12 que es el número de meses del año, resulta la cantidad de 1.91 dias, por cada mes completo de servicios prestados, los cuales en el caso de autos, totalizan diez meses, por lo que al ser multiplicados 1,91 dias por 10 meses, resultan 19.1 dias, que a su vez al ser multiplicados por Bs 17.077,50, ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs 326.180,25), correspondientes al lapso comprendido desde el dia 15 de abril de 2006 al dia 15 de marzo de 2007.

6) UTILIDADES FRACCIONADAS; Conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a recibir, como limite mínimo el equivalente al salario de 15 dias, por concepto de participación en los beneficios (utilidades), que hubiere obtenido la empresa, por lo que al ciudadano Celestino Colmenares, le corresponde dicho concepto de la siguiente manera: a) Período comprendido desde el dia 01/0/2007 al dia 31/03/2007, es decir, tres meses completos de servicios prestados, multiplicados por 1.25, que es la porción mensual del concepto utilidades, totaliza la cantidad de 3.75 dias, los cuales al ser multiplicados por Bs 17.077,50, ascienden a la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL CUARENTA BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs 64.040,62)
Los conceptos y cantidades discriminados, totalizan la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs 2.497.818,67), los cuales al ser reexpresados totalizan la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs F. 2.498,oo).
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR: La demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentara el ciudadano CELESTINO COLMENARES, en contra de la Sociedad Mercantil METALMECANICA DIEGO, C.A. (Ambas partes suficientemente identificadas en actas).
2) SE CONDENA a la parte demandada, a pagarle a la parte actora, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs 2.498,oo), por los conceptos y procedencia anteriormente indicados, así como la cantidad de dinero que resulte luego de efectuar la corrección monetaria o ajuste por inflación, sobre la base del índice inflacionario acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, durante el lapso comprendido desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, esto es de desde el día 11 de abril del 2007, hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia, así como la cantidad que resulte de la determinación del monto de los intereses sobre prestaciones sociales, conforme a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos comerciales y universales del país, conforme a lo dispuesto en el literal c del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del cuarto mes de prestación de servicios, esto es a partir del día 15 de agosto de 2005, hasta la fecha de terminación de la prestación del servicio, es decir hasta el día 11 de abril del 2007, así como de la determinación del monto de los intereses moratorios calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo esto es desde el 11 de abril del 2007, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia.

3) Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ.
ABOG. HUGO CORDERO MORILLO.
LA SECRETARIA.
ABOG. NORELIS MINDIOLA.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:oo am), se dictó, y publicó el presente fallo.
LA SECRETARIA.
ABOG. NORELIS MINDIOLA.