REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, ocho de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: VP01-L-2007-002430.
Visto el contenido del Acta de fecha catorce de Diciembre de 2007, levantada por este Tribunal, mediante el cual se dejara constancia de la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, en cuyo caso, y tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 115 de fecha 117 de febrero de 2004, (caso Arnoldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.), si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, si no la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho, por lo que una vez examinado el libelo de demanda, encontrando que la pretensión deducida no es contraria a derecho, habiéndose acogido al término de cinco días hábiles, previsto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro de dicho término, procede este Tribunal, a pronunciar el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia la Secretaria, del día y la hora de la consignación, y ha sido redactado en los siguientes términos: La pretensión sustancial contenida en el libelo de la demanda, es el pago por los conceptos de Prestación de Antiguedad e Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Utilidades Fraccionadas, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización por Despido, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, e Indemnización Sustitutiva del Preaviso, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La parte actora indica en el libelo de demanda, haber recibido un salario básico mensual de Bs 2.000,000,oo, y un último salario integral mensual de Bs 2.213.334,20, lo que equivale a un salario integral diario de Bs 73.777,80, y haber comenzado a prestar sus servicios en fecha 04 de junio de 2007, hasta el día 01 de noviembre de 2007..
Consta en actas que en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar , el dia catorce de diciembre de 2007, el tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada al llamado primitivo para la celebración de la audiencia, fijada para las nueve y quince minutos de la mañana.

Conforme a lo expuesto, y en aplicación del precepto legal contenido en el artículo 131 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, al llamado primitivo para la celebración de la audiencia preliminar, han quedado admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio de la prestación del servicio personal, la ocurrencia de la enfermedad profesional, con su correspondiente diagnostico de síndrome tóxico metabólico debido a intoxicación crónica por plaguicidas, el monto del salario que devengó el demandante, así como los restantes hechos invocados en el libelo de demanda.
En cuanto a la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, observa este tribunal que los mismos no son contrarios a derecho. Así se establece.
Ahora bien, estima este Juzgador pertinente señalar que en relación a la audiencia preliminar, el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula prima facie el deber del demandado de asistir a la misma, so pena de incurrir, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 ejusdem, en admisión de los hechos. En tal sentido el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a este órgano jurisdiccional para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto no desvirtuable por prueba en contrario. De allí que el propio sistema procesal confine la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandado con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la audiencia preliminar- artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegados por el actor. Observándose que el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 ejusdem en la esfera de tales presunciones.
Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectuis: pretención); por lo que la jurisprudencia patria ha sostenido que en los casos de admisión de los hechos, el juez, en aplicación del principio iura novis curia, debe decidir, con absoluta independencia de los hechos libelados.
Ciertamente la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la acción con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), lo que no exime el deber del juez de verificar el carácter tuitivo del derecho reclamado, con el objeto de aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al petitum y así atribuir a los hechos admitidos la correspondiente consecuencia jurídica.

Así las cosas, del escudriñamiento de las actas procesales se constata y, así queda plenamente establecido, en virtud de la admisión de los hechos, que la accionante de autos comenzó a prestar servicios para la demandada bajo las modalidades de tiempo, modo y lugar indicados en el libelo de demanda, y que devengaba los salarios descritos.
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En virtud de lo anteriormente expuesto se condena a la parte demandada sociedad mercantil D´LORENS FASHION 2006, C.A., a pagarle a la parte actora ciudadana BRENDA MARGARITA RINCON ACUÑA, quien es mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No.15.686117, y de este domicilio, los siguientes conceptos y cantidades de dinero:

1) ANTIGÜEDAD: Desde el día 04-06-2007 al 01-11-2007, es decir, cuatro meses completos y veintiocho dias de servicios prestados, la cantidad de UN MILLON CIENTO SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs 1.106.667,oo)), por concepto de QUINCE dias de salario, toda vez que la antigüedad excede de tres meses y no es mayor de seis meses, de conformidad con el literal a) del Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales multiplicados por su salario integral diario de bolívares 73.777,80, arrojan la citada cantidad de dinero.

2. POR CONCEPTO de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO POR CAUSA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con el Segundo Aparte, Literal “a” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de QUINCE dias de salario, los cuales multiplicados por su salario diario de bolívares 73.777,80, arrojan la suma o cantidad de UN MILLON CIENTO SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.1.106.667,oo)..

3. POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN ADICIONAL A LA ANTIGÜEDAD POR CAUSA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con el Artículo 125, numeral 2, de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de DIEZ días, los cuales multiplicados por su salario integral diario de bolivares 73.777,O80, arrojan la suma o cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECINTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs 737.778,oo)
4) POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACIONADAS. De conformidad con los Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondientes al periodo de tiempo que va desde el día 01-2005 al día 15-09-2005, es decir, un lapso de ocho meses completos y siete dias de servicios, por lo que le corresponden diez días de vacaciones, los cuales al ser multiplicados por su salario básico diario de 29.000,oo, bolívares arrojan o dan como resultado por este concepto, la cantidad DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs 290.000,oo).
5) POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO. De conformidad con los Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al periodo de tiempo que va desde el 04-06-2007 al día 01-11-2007, es decir, cuatro meses completos de servicios prestados, le corresponden al accionante, la cantidad de 5, dias de Vacaciones Fraccionadas y 2.32 dias de Bonificación Especial de Vacaciones, para un total de 7.32 dias, los cuales al ser multiplicados por su salario básico diario de 66.666,66 bolívares, arrojan o dan como resultado por este concepto la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SSIETE MIL NOVECIEENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 487.999,99).

5. POR CONCEPTO DE UTILIDADES PROPORCIONALES:. De conformidad con el 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al periodo de tiempo que va desde el día 04-06-2007 al día 01-11-200, es decir, cuatro meses completos de servicios prestados, le corresponden Cinco dias de salario, los cuales al ser multiplicados por el monto del salario básico diario de Bs 66.666,66,66 dan como resultado la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs 333.333,30).

Todos y cada uno de los conceptos anteriormente discriminados, totalizan la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs 4.062.445,29), reexpresados en la cantidad de CUATRO MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs F.4.062,45), monto este que la empresa D´LORENS FASHION 2006, C.A, deberá cancelarle a la demandante de autos, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, y otros conceptos derivados de la relación laboral que mantuvo con dicha empresa.

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos laborales, intentara la ciudadana BRENDA MARGARITA RINCON ACUÑA, en contra de la empresa D´LORENS FASHION 2006, C.A, (ambas partes suficientemente identificadas en actas).
2) SE CONDENA, a la parte demandada, a pagarle a la parte actora la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.062.445,29), reexpresados en la cantidad de CUATRO MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs F. 4.062.45), por los conceptos y procedencia anteriormente indicados, así como el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, más la cantidad de dinero que resulte luego de efectuar la corrección monetaria o ajuste por inflación, sobre la base del índice inflacionario acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, todo ello, para el caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo.

3. SE CONDENA EN COSTAS a la demandada, por haber sido vencida totalmente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Ocho (08) días del mes de Enero de dos mil ocho (2008). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ.

ABOG. HUGO CORDERO MORILLO.
LA SECRETARIA.
ABOG. NORELIS MINDIOLA.

En la misma fecha, siendo las Cuatro de la tarde (4,oo Pm) se dictó, y publicó el presente fallo.

LA SECRETARIA.
ABOG. NORELIS MINDIOLA.