REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciocho de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO : VP01-L-2005-000898
Visto el pedimento formulado por el Profesional del Derecho RICARDO IVAN GORDONES MEDINA, obrando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORES EL BONCHE, C.A., y AGEENCIA DE FESTEJOS Y LICORES EEL ECLIPSE, C.A., en el sentido de que se deje sin efecto el auto de fecha veintinueve de noviembre de 2007, mediante el cual se pone en estado de ejecución voluntaria la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, petición ésta que se explana, según indica el peticionante, debido a que el actor incurre en un error de derecho al solicitar por diligencia de fecha 28 de noviembre de 2007, el estado de ejecución de la referida sentencia reservándose el derecho sobre la conceptualización de otros conceptos sin percatarse que dentro de las actas procesales que conforman el presente expediente, no ha sido celebrada la practica respectiva de la experticia complementaria del fallo, representando la misma un elemento de orden público y de ineludible cumplimiento para todo proceso , debido a que en caso contrario se generaría incertidumbre para la parte condenada en el proceso en referencia al monto condenado a cancelar en virtud del fallo, y generándose así mismo igualmente otra consecuencia directa derivada de de la actuación en actas por parte del apoderado actor el cual queda a derecho para cualquier acto de procedimiento, ya que dentro de dicho proceso cursa además de la causa principal un Procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales por Condenatoria en Costas de la parte actora, con lo cual dicha incidencia se constituye como parte del proceso mismo, el Tribunal procede a resolver el Pedimento formulado en los términos siguientes: En relación a la autonomía del juicio de estimación e intimación de honorarios, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0074 del 31 de Enero de 2007, Expediente No. 06-336. juicio de Migdalis Vásquez Matheus, contra Centro Clínico Médicos Asesores, C.A., dejó sentado que la autonomía del juicio de estimación e intimación de honorarios es tanto sustancial como formal, en el sentido de que dicho procedimiento tiene su desarrollo en forma independiente del proceso principal, y siendo autónomo no se le aplica el adagio “que lo accesorio sigue a lo principal”, de tal manera, que la naturaleza del juicio principal no incide en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios; por lo que es evidente que dicho procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aun y cuando se origine en un procedimiento laboral, tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser éste juicio- el de estimación e intimación de honorarios-, como ya se dijo, un procedimiento distinto al principal, por lo que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Establecido lo anterior, en relación a lo solicitado en el sentido de que se deje sin efecto el auto donde se pone en estado de ejecución voluntaria la sentencia dictada en la presente causa, por no haberse practicado la experticia complementaria del fallo, considera quien decide, pertinente analizar la finalidad de la experticia complementaria del fallo, observándose que el término experticia denota en la legislación venezolana, informe pericial o peritación, el cual consiste en la aportación que se hace al Juez de la opinión de personas expertas sobre la materia controvertida; su razón de ser está en la evidencia de que el Juez no puede poseer todos los conocimientos científicos, que requiere la apreciación de las diversas cuestiones que se plantean en los litigios. Para suplir esto se recurre a los expertos en la materia, quienes ilustran al juez sobre el particular, y es por ello que el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, establece que la experticia no se efectuara sino sobre puntos de hecho, como sería el caso en el que se condene a pagar frutos, intereses, daños o indemnizaciones de cualquier especie, y el juez no pudiere hacer su estimación o liquidación, concreta y específicamente, en el caso del especialísimo procedimiento laboral, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenará si fuere necesario, a los fines de la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión, es decir que la experticia complementaria del fallo tiene por finalidad el determinar el quantum (monto) de lo que deba pagar la parte perdidosa, condenada en el dispositivo del fallo. En el caso de autos se observa que no obstante que en el fallo cuya ejecución ha sido solicitada y acordada, se condena a la demandada a pagar al actor los intereses moratorios devengados por la cantidad de dinero condenada a pagar, cuyo cálculo se hará a través de una experticia complementaria del fallo, y asimismo se ordenó la corrección monetaria, del monto de dinero condenado a pagar, es de destacar que el dispositivo de dicho fallo, se ajusta a las previsiones del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, e igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución, lo que pone de manifiesto la procedencia del decreto de cumplimiento voluntario dictado en la presente causa, máxime, cuando como en el caso de autos, el accionante manifestó su voluntad de que se ordenara el cumplimiento voluntario del fallo por la cantidad de dinero condenada a pagar, dejando a salvo el derecho el derecho a ejecutar los intereses condenados, así como la indexación que se genere, lo cual es facultativo del actor beneficiado por la sentencia, por tratarse de derechos disponibles, con lo cual no se lesionan normas de orden público, ni se menoscaban los derechos del accionante, en virtud de que el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores consagrado en el artículo tercero de la Ley Orgánica del Trabajo, solo opera o es aplicable, durante el tiempo de vigencia de la relación laboral, y no con posterioridad a su terminación. Así se decide. Con fundamento en los anteriores razonamientos se declara improcedente el pedimento formulado por la parte demandada, en el sentido de que se deje sin efecto el auto de fecha veintinueve de noviembre de 2007, mediante el cual se decretara la ejecución de la sentencia dictada. Así se deja establecido.

El Juez.

La Secretaria.