REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

ASUNTO: VP01-L-2007-0002445.
Visto el contenido del Acta de fecha nueve de Enero de 2008, levantada por este Tribunal, mediante el cual se dejara constancia de la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, en cuyo caso, y tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 115 de fecha 117 de febrero de 2004, (caso Arnoldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.), si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, si no la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho, por lo que una vez examinado el libelo de demanda, encontrando que la pretensión deducida no es contraria a derecho, habiéndose acogido al término de cinco días hábiles, previsto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro de dicho término, procede este Tribunal, a pronunciar el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia la Secretaria, del día y la hora de la consignación, y ha sido redactado en los siguientes términos: La pretensión sustancial contenida en el libelo de la demanda, es el pago por los conceptos de Prestación de Antiguedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Utilidades Fraccionadas, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, , Indemnización por Despido, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, e Indemnización Sustitutiva del Preaviso, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La parte actora indica en el libelo de demanda, haber devengado un último salario diario de Bs 28.571,oo, y haber comenzado a prestar sus servicios en fecha 17 de enero de 2007, hasta el día 05 de noviembre de 2007, fecha ésta última en la cual fuera despedido, para un tiempo de servicio de nueve meses y diecinueve dias.
Consta en actas que en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar , el dia nueve de enero de 2008, el tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada al llamado primitivo para la celebración de la audiencia, fijada para las diez y treinta minutos de la mañana.

Conforme a lo expuesto, y en aplicación del precepto legal contenido en el artículo 131 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, al llamado primitivo para la celebración de la audiencia preliminar, han quedado admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la prestación del servicio personal, el monto del salario devengado por el demandante, así como la circunstancia del despido, así como los restantes hechos invocados en el libelo de demanda.
En cuanto a la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, observa este tribunal que los mismos no son contrarios a derecho. Así se establece.
Ahora bien, estima este Juzgador pertinente señalar que en relación a la audiencia preliminar, el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula prima facie el deber del demandado de asistir a la misma, so pena de incurrir, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 ejusdem, en admisión de los hechos. En tal sentido el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a este órgano jurisdiccional para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto no desvirtuable por prueba en contrario. De allí que el propio sistema procesal confine la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandado con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la audiencia preliminar- artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegados por el actor. Observándose que el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 ejusdem en la esfera de tales presunciones.
Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectuis: pretención); por lo que la jurisprudencia patria ha sostenido que en los casos de admisión de los hechos, el juez, en aplicación del principio iura novis curia, debe decidir, con absoluta independencia de los hechos libelados.
Ciertamente la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la acción con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), lo que no exime el deber del juez de verificar el carácter tuitivo del derecho reclamado, con el objeto de aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al petitum y así atribuir a los hechos admitidos la correspondiente consecuencia jurídica.

Así las cosas, del escudriñamiento de las actas procesales se constata y, así queda plenamente establecido, en virtud de la admisión de los hechos, que la accionante de autos comenzó a prestar servicios para la demandada bajo las modalidades de tiempo, modo y lugar descritas en el libelo de demanda, y que devengaba el salario indicado

En virtud de lo anteriormente expuesto se condena a la parte demandada sociedad mercantil TECNOBOBINAS UNION, C.A., y al ciudadano LUIS CHURIO, a pagarle a la parte actora ciudadano RICHARD VALBUENA, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No.14.736.690, y de este domicilio, los siguientes conceptos y cantidades de dinero:

1) ANTIGÜEDAD: Desde el día 17-01-2007 al 17-10-2007, es decir, nueve meses completos de servicios prestados, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs 1.285.695,oo)), por concepto de CUARENTA Y CINCO (45) dias de salario, toda vez que la antigüedad excede de seis meses y no es mayor de un año, de conformidad con el literal b) del Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales multiplicados por su salario diario de bolívares 28.571,oo, arrojan la citada cantidad de dinero.

2. POR CONCEPTO de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO POR CAUSA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con el Segundo Aparte, Literal “b” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de TREINTA dias de salario, en virtud de que la antigüedad es superior a seis meses y menor a un año, los cuales multiplicados por su salario diario de bolívares 28.571,oo, arrojan la cantidad de OCH0CIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs.857,130,oo)..

3. POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN ADICIONAL A LA ANTIGÜEDAD POR CAUSA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con el Artículo 125, numeral 2, de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de TREINTA días, por la fracción de antigüedad superior a seis meses, los cuales multiplicados por su salario diario de bolivares 28.571,oo, arrojan la suma o cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CEINTO TREINTA BOLIVARES (Bs 857.130,oo).
4) POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACIONADAS. De conformidad con los Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al periodo de tiempo que va desde el día 17-01-2007 al día 17-10-2005, es decir, un lapso de nueve meses completos de servicios prestados, por lo que le corresponden 11.25, días de vacaciones, los cuales al ser multiplicados por su salario diario de 28.571,oo, bolívares dan como resultado por este concepto, la cantidad TRESCIENTOS VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS VENTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 321.423,75).
5) POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO. De conformidad con los Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al periodo de tiempo que va desde el 17-01-2007 al día 17-10-2007, es decir, NUEVE meses completos de servicios prestados, le corresponden al accionante, la cantidad de 5,24 dias de Bonificación Especial de Vacaciones, , los cuales al ser multiplicados por su salario diario de Bs 28.571,oos, arrojan o dan como resultado por este concepto la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON CERO CUATRO CENTIMOS (Bs 149.712,04).

5. POR CONCEPTO DE UTILIDADES PROPORCIONALES:. De conformidad con el 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al periodo de tiempo que va desde el día 01-02-2007 al día 31-10-200, es decir, nueve meses completos de servicios prestados, le corresponden 11.25 dias de salario, los cuales al ser multiplicados por el monto del salario diario de Bs 28.571,oo dan como resultado la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 321.423,75).

Todos y cada uno de los conceptos anteriormente discriminados, totalizan la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINENTOS CATORCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 3.792.514,54), reexpresados en la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs F.3.792,51), monto este que la empresa TECNOBOBINAS UNION, C.A, y el ciudadano LUIS CHURIO, deberán cancelarle al demandante de autos, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, y otros conceptos derivados de la invocada relación laboral.

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos laborales, intentara el ciudadano RICHARD VALBUENA, en contra de la empresa TECNOBOBINAS UNION, C.A, y el ciudadano LUIS CHURIO (ambas partes identificadas en actas).
2) SE CONDENA, a la parte demandada, a pagarle a la parte actora la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs F. 3.792.51), por los conceptos y procedencia anteriormente indicados, así como el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, más la cantidad de dinero que resulte luego de efectuar la corrección monetaria o ajuste por inflación, sobre la base del índice inflacionario acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, todo ello, para el caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo.

3. SE CONDENA EN COSTAS a los demandados, por haber sido vencidos totalmente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los QUINCE (15) días del mes de Enero de dos mil ocho (2008). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ.

ABOG. HUGO CORDERO MORILLO.
LA SECRETARIA.
ABOG. NORELIS MINDIOLA.

En la misma fecha, siendo la Una y Cuarenta minutos de la tarde (1,40, Pm) se dictó, y publicó el presente fallo.

LA SECRETARIA.
ABOG. NORELIS MINDIOLA.