REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, nueve (9) de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: VP01-L-2007-001875


Vista el escrito presentado por la ciudadana MARISOL INFANTE, actuando en su condición de madre y representante legal de los niños RAUL y MARIA DE LOS ANGELES GUILLEN INFANTE, asistida por la abogada Anna María Polanco en su condición de Defensora Pública Especializada Séptima asignada al Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicita la declinatoria de competencia en la presente causa, este Tribunal para decidir observa:

Alega la compareciente que en fecha 16 de agosto de 2007 falleció el ciudadano RAUL RAMÓN GUILLEN, según se desprende del acta de defunción que riela a las actas procesales y de la cual se evidencia que sus hijos no quedaron asentados en dicha acta como hijos del causante, a los fines de resguardarles los derechos que les asisten conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Aduce la solicitante, que el causante era padre de sus hijos menores de edad y por tanto, son beneficiarios o herederos de los bienes dejados por el causante; que la demanda fue incoada por la esposa del difunto y que el Tribunal no se percató que según el acta de defunción existe una hija menor de edad, lo que atribuía la competencia al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente y el procedimiento debió ventilarse por ante esa jurisdicción; pero como quiera que el



procedimiento establecido alcanzó su fin, manifiesta que no está conforme con lo convenido en relación a que el monto a cancelar le sea entregado a la ciudadana Mireya López, viuda del ciudadano Raúl Ramón Guillén, por lo cual solicita se decline la competencia, se reciba el primer pago acordado y se remita conjuntamente con el expediente al Tribunal que sea declarado competente, y que el patrono informe el lugar donde se efectuarán los pagos posteriores, para que se liquide el monto entre todos los herederos.

Del análisis de las actas procesales, se evidencia que la presente causa fue incoada por la ciudadana MIREYA COROMOTO LÓPEZ MÉNDEZ, actuando en su condición de viuda del ciudadano RAÚL RAMÓN GUILLÉN, contra la empresa PROTECCIÓN TIUNA, C.A. (PROTIUCA), por el cobro de las prestaciones sociales generadas en virtud de la relación laboral que mantuvo el hoy difunto, ciudadano Raúl Ramón Guillén con dicha empresa.

Admitida la demanda y librado el cartel de notificación por el Juzgado Sustanciador que lo fue el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial Laboral, se practicó la notificación de la demandada, y efectuada como fue la redistribución para la celebración de la audiencia preliminar, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Noveno, instalándose dicha audiencia el día 29 de octubre de 2007.

En fecha 03 de diciembre de 2007, siendo la oportunidad de la segunda prolongación de la audiencia preliminar, las partes llegaron a un acuerdo transaccional, el cual fue homologado por el Tribunal, quedando pendiente el pago de la cantidad de dinero acordada.

Finalmente, en fecha 10 de diciembre de 2007, compareció la ciudadana Marisol Infante y presentó el escrito ya referido.

A los fines de decidir sobre lo solicitado, este Tribunal hace las siguientes observaciones:




Conforme a la doctrina imperante tanto en Sala de Casación Social como en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer los asuntos en los cuales se encuentren involucrados los intereses de niños, niñas y adolescentes, corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, independientemente de que figuren como parte actora o demandada. (ver sentencia emanada de la Sala de Casación Social, de fecha 4 de abril de 2006, caso María Eugenia Gómez de García, en representación de sus hijos Goergette, Jorge Alberto y Renny García Gómez, contra la empresa Total Frenos Lara, C.A. y sentencia de la Sala Plena de fecha 16 de noviembre de 2006, caso Sucesión Carpio de Monro Cesarín contra Helímenas Fuentes).

Sin embargo, en el presente caso, la demanda fue admitida por el Juzgado Sustanciador, toda vez que la acción fue incoada por la viuda del trabajador fallecido y en la misma no aparece como parte actora ningún niño o adolescente, por lo cual la competencia le corresponde a los Juzgados del Trabajo.

Asimismo, se observa que el presente juicio ha culminado, tanto en fase de sustanciación, como de mediación, mediante transacción debidamente homologada, por sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, contrato de transacción que tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada. (artículo 1.718 del Código Civil).

Contra dicha sentencia, cabía ejercer el recurso ordinario de apelación, dentro del lapso de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación, para ser oído en ambos efectos, recurso éste que puede ser ejercido no sólo por las partes, sino por cualquier interesado que alegare resultar perjudicado con la sentencia, o por desmejora o menoscabo en su derecho, conforme a lo dispuesto en los artículos 290 y 297 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a la materia procesal laboral supletoriamente. No obstante, dicho recurso no fue ejercido por la ciudadana Marisol Infante, dentro del lapso legal correspondiente, a pesar de haber manifestado su inconformidad con el acuerdo celebrado.





Aunado a esta circunstancia, se observa que siendo que en el presente caso se encuentra solo pendiente el cumplimiento voluntario del acuerdo transaccional y, en defecto de éste, la ejecución forzosa, el planteamiento del alegato relativo a la competencia, es inadmisible, por extemporáneo, criterio que ha sido sentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia de fecha 17 de marzo de 2007, en el caso Calazán Arias Charris y otros contra Damian Arias, expediente Nº AA-10-L-2006-000257, con ponencia del Magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba), razón por la cual se niega la solicitud de declinar la competencia en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, quedando a salvo el ejercicio de las acciones legales pertinentes que asisten a la solicitante, por ante los órganos competentes y por las razones de hecho y de derecho que ha bien tenga esgrimir. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA el pedimento de declinar la competencia en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, formulado por la ciudadana MARISOL INFANTE, en representación de sus hijos los niños RAUL GUILLEN INFANTE y MARIA DE LOS ANGELS GUILLEN INFANTE, en conformidad con lo previsto en las normas ya citadas y en el criterio jurisprudencial antes invocado.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los nueve (9) días del mes de enero de 2008.-
La Juez,

Abog. María Cecilia Admade
El Secretario,

Abog. Melvin Navarro





En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).-

El Secretario,

Abog. Melvin Navarro