REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, ocho de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: VP01-L-2007-002241

PARTE ACTORA: DONALDO PUELLO MARRUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.087.073 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARLIG DÍAZ Y OTRO
PARTE DEMANDADA: UNIÓN TAXI CREOLE
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FANNY VELARDE
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA (CON LUGAR LA ACCIÓN)


En fecha catorce (14) de diciembre de 2007, este Tribunal, levantó acta mediante el cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó oralmente el fallo declarándose que se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, salvo que sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto, por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por



prueba en contrario, si no la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho, por lo que una vez examinado el libelo de demanda, encontrando que la pretensión deducida no es contraria a derecho, habiéndose acogido al término de cinco (5) días hábiles, previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado por analogía y estando dentro de dicho término, procede este Tribunal, a publicar el fallo in extenso, el cual se agregará a las actas, dejando constancia el Secretario, del día y la hora de la consignación, el cual ha sido redactado en los siguientes términos:

La pretensión sustancial contenida en el libelo de la demanda, es el pago por los conceptos de: Horas Extraordinarias Nocturnas, Indemnización por Antigüedad y Bono de Transferencia, Prestación de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional, Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva del Preaviso.

La parte actora alegó en el libelo de demanda que comenzó a prestar sus servicios para la Asociación Civil UNIÓN TAXI VICTORIA, ahora UNION TAXI CREOLE, en fecha 17 de octubre de 1993; desempeñando labores de Centralista y culminó su relación laboral en fecha 14 de abril de 2007, fecha en la cual fue despedido por el ciudadano Germán Rondón, que era su superior inmediato y Presidente de la Asociación Civil; que su horario de trabajo o guardias de trabajo eran de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., es decir, laborado en horario nocturno durante doce (12) horas continuas, por lo que trabajó durante trece (13) años, cinco (5) meses y veintiocho (28) días.
Alegó también la parte accionante, que desde el inicio de la relación laboral devengó los distintos salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional y en su caso particular, esos salarios deben ser calculados tomando en cuenta la incidencia de las horas nocturnas extraordinarias laboradas.
Ahora bien, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, han quedado admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, las fechas de inicio y terminación de la misma, el horario de trabajo, así como los salarios que devengó el demandante durante la relación de trabajo.




En cuanto a la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, observa este Tribunal, que los mismos no son contrarios a derecho. Así se establece. Por lo que se condena a la parte demandada UNIÓN TAXI CREOLE, a pagarle al demandante DONALDO PUELLO MARRUGO, los conceptos laborales y cantidades de dinero demandadas discriminadas, de la siguiente manera:

Por concepto de Horas Extraordinarias Nocturnas: El Trabajador alegó que trabajó doce (12) horas diarias nocturnas y reclama como horas extraordinarias un total de cinco (5) horas diarias; no obstante, el demandante reconoce que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 207, literal b, establece que ningún trabajador puede laborar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni cien (100) horas extraordinarias por año, por lo que se acoge a este límite legal, con el recargo del treinta por ciento (30%) por tratarse de una jornada nocturna, de siete (7) horas diarias, más el cincuenta (50%) por el recargo por hora extraordinaria, sobre los diferentes salarios mínimos urbanos desde el año 1993 hasta el año 2007, conforme a lo dispuesto en los artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual arroja un total de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 2.769,30).

Por concepto de Indemnización por Antigüedad y Bono de Transferencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 665 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 512,50).

Por concepto de antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.153,59).

Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo).





Por concepto de Indemnización por Despido, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 3.241,oo).

Por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso: conforme a lo dispuesto en el literal e del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.944,63).


Estos conceptos anteriormente discriminados se le adeudan al ciudadano DONALDO PUELLO MARRUGO, sumados arrojan la cantidad de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 16.428,20).

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, intentara el ciudadano DONALDO PUELLO MARRUGO, en contra de la empresa UNION TAXI CREOLE.
2) SE CONDENA a la parte demandada, a pagarle a la parte actora la cantidad de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 16.428,20), por los conceptos anteriormente indicados, así como la cantidad de dinero que resulte luego de calcular el monto de los intereses sobre prestaciones sociales, conforme a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, conforme a lo dispuesto en el

literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del cuarto mes de prestación de servicios, y para efectuar el referido cálculo se designará un (1) experto por el Tribunal, quien practicará experticia complementaria del fallo, conforme a los parámetros ya indicados. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, procederá el pago de la indexación y de los intereses moratorios, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculados ambos conceptos conforme los indicadores publicados por el Banco Central de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un (1) experto nombrado por el Tribunal.
3) Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de enero de Dos Mil Ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. MARIA CECILIA ADMADE.
EL SECRETARIO,
ABOG. MELVIN NAVARRO.
En la misma fecha, siendo la Una de la Tarde (01:00pm), se publicó y consignó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
ABOG. MELVIN NAVARRO.