REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: VP01-S-2007-000361

Vista la diligencia presentada por el abogado GERARDO GONZALEZ NAGEL, actuando con el carácter de apoderado de la empresa CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A. mediante la cual consigna escrito transaccional suscrito entre la empresa que representa y el ciudadano JESUS ALBERTO ROMERO VALBUENA, en fecha 20 de diciembre de 2007, y solicita la homologación de la misma, el Tribunal para decidir observa:

En fecha 18 de diciembre de 2007, compareció por ante este Circuito Judicial Laboral el prenombrado abogado, con el carácter antes dicho y presentó escrito de Consignación de Diferencia de Prestaciones Sociales, a favor del ciudadano JESUS ALBERTO ROMERO VALBUENA; el 07 de enero de 2008, se recibió la solicitud en este Tribunal.

El 14 de enero de 2008, se dictó auto por medio del cual el Tribunal se abstuvo de admitir la consignación de prestaciones sociales, toda vez que el consignante no había acompañado el cheque en original, por lo cual no podía abrirse la cuenta de ahorro a favor del ex trabajador y así seguirse el proceso conforme a la ley.

Ahora bien, analizado el documento consignado por el diligenciante, se observa que los otorgantes presentaron el documento contentivo de la transacción, para su autenticación por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el 20 de diciembre de 2007, quedando anotado bajo el Nº 08, Tomo 218 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Asimismo, como ya se expresó, el Tribunal no admitió la consignación efectuada por la empresa CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A, por cuanto al momento de presentar el escrito se acompañó sólo una copia fotostática del cheque, lo cual es una actividad disímil a la de ofertar el pago de la diferencia de prestaciones sociales, máxime cuando en este tipo de ofrecimiento se ordena la apertura de una cuenta de ahorro a favor del ex trabajador y se aplica por analogía el procedimiento laboral, en lo que respecta a la notificación del oferido, al término de comparecencia y a la celebración de una audiencia entre las partes.

No obstante, en este caso no se admitió el escrito por considerar el Tribunal que en realidad no se había consignado cantidad de dinero alguna. Aunado a esta circunstancia, el acuerdo transaccional celebrado entre la empresa y el ex trabajador, no se efectuó por ante este Tribunal. Al respecto el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la transacción celebrada ante el Juez o ante el Inspector del Trabajo debidamente homologada tendrá efectos de cosa juzgada; pero como quiera que la transacción no fue celebrada ante la autoridad del trabajo, en el marco de un procedimiento laboral, este Tribunal se abstiene de impartirle su aprobación y así se resuelve.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE ABSTIENE DE HOMOLOGAR la transacción celebrada entre el ciudadano JOSE ALBERTO ROMERO VALBUENA y la empresa mercantil CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los treinta y un (31) días del mes de enero de 2008.




La Juez,


Abog. María Cecilia Admade
El Secretario,

Abog. Melvin Navarro

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.).-

El Secretario,

Abog. Melvin Navarro