REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: VP01-L-2007-001760
PARTE ACTORA: ALEXIS ESMELIS CUMARES LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.168.117 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARINA DIAZ ZARRAGA Y OTROS
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES E INVERSIONES J.D. COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONINVERCA) Y CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A. (C.R.U.)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN ACTAS
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA (REPOSICIÓN Y NULIDAD)
En fecha veintidós (22) de enero de 2008, se levantó acta por este Tribunal, mediante el cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó oralmente el fallo declarándose la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, salvo que sea contraria a derecho su petición.
En tal sentido, tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto.
Por lo tanto, tal presunción no es desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, si no la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho.
Ahora bien, el Tribunal se acogió al término de cinco (5) días hábiles para la publicación del fallo, según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado por analogía y estando dentro de dicho término, procede este Tribunal, a pronunciar el fallo in extenso, el cual se agregará a las actas, dejando constancia el Secretario, del día y la hora de la consignación, el cual ha sido redactado en los siguientes términos:
La pretensión sustancial contenida en el libelo de la demanda, es el pago por los conceptos de: Salarios no cancelados, Antigüedad, Preaviso, Vacaciones, Utilidades, Contribución para Útiles Escolares y Suministro de Gorras y Bragas, conforme a lo estipulado en la Convención Colectiva de la Construcción 2003-2006 y en la Ley Orgánica del Trabajo.
La parte actora manifestó que comenzó a prestar sus servicios para la demandada CONSTRUCCIONES E INVERSIONES J.D. COMPAÑÍA ANÓNIMA, en fecha 02 de febrero de 2006, hasta el 02 de febrero de 2007, como Electricista, con un horario de trabajo de nueve (9) horas por día, de lunes a viernes de 07:00 a 05:00 p.m., devengando un salario inicial diario de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES con 75/100 (Bs. 32.968, 75).
Alegó asimismo, que fue contratado en las obras destinadas a la reparación y reconstrucción del Palacio de Gobierno, sede de la Gobernación del Estado Zulia y de la Iglesia Catedral de Maracaibo; que en fecha 13 de noviembre de 2006, uno de los representantes de la empresa le participó que por haberse presentado conflictos internos entre la empresa CONINVERCA y el CENTRO RAFAEL URDANETA, las obras quedarían paralizadas hasta nuevo aviso y que los trabajadores quedarían en nómina, pero en suspenso por un lapso no mayor de tres (3) semanas.
Que así transcurrieron un total de diez (10) semanas, cuando fue llamado y se le manifestó que se le pagaría una cantidad de dinero como ayuda económica, dado la falta de trabajo y que la empresa tendría este pago como un adelanto de prestaciones sociales; que aceptó la propuesta y le fue entregada la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo).
Que posteriormente, se le informó que la empresa estaba en conversaciones con la empresa C.R.U., para la conclusión de las obras y que le serían pagados a todos los trabajadores los salarios y las prestaciones sociales, hasta el mes de marzo de 2007, fecha en la cual se le comunicó que la obra no se reactivaría y entonces acudió a la Inspectoría del Trabajo para solicitar el cálculo de sus prestaciones sociales y por cuanto no le han sido pagadas, es por lo que viene a demandar a las empresas CONINVERCA y solidariamente al CRU, para que paguen o sean condenadas por el Tribunal al pago de sus prestaciones sociales.
De la anterior síntesis se evidencia, que la acción se intentó contra el patrono directo, la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES J.D. COMPAÑÍA ANÓNIMA y solidariamente contra la contratante CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A, que es una sociedad mercantil del Estado Venezolano, creada según Resolución del Consejo de Ministros, el 25 de marzo de 1988 e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de marzo de 1988, bajo el N º 43, Tomo 13-A; por lo tanto, es una persona jurídica de derecho público, tiene personalidad jurídica propia y forma parte de la Administración Pública descentralizada, estando adscrita al Ministerio del Poder Popular Para la Vivienda y el Habitat .
Siendo así, la misma goza de los privilegios y prerrogativas conferidos a la República Bolivariana de Venezuela, previstos en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre otros, con excepción del procedimiento administrativo previo, previsto en los artículos 54 y siguientes y los relativos a la contradicción de la demanda en caso de inasistencia al acto de contestación o a la audiencia preliminar, previsto en el artículo 66 eiusdem.
Igual ocurre con la condenatoria en costas, contemplados en el artículo 74 de dicho Decreto Ley, pues a pesar que encontrarse involucrados los intereses patrimoniales de la República, éstos privilegios deben aplicarse restrictivamente, cuando se demande empresas del Estado, salvo que por un mandato expreso de la ley, se les confieran dichos privilegios a tales sociedades.
Estos criterios fueron acogidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2007, en el caso Martín Maestre contra C.V.G. Bauxilum, C.A, y por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, en el caso Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A (Elecentro), en amparo y que este Tribunal acoge por ser de obligatorio acatamiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el caso bajo análisis, se aprecia de las actas procesales, que la demanda fue admitida en fecha 13 de agosto de 2007, ordenándose la notificación del Procurador del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y se ordenó la suspensión del curso de la causa por el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos.
No obstante, esta juzgadora estima que en el presente asunto la notificación debió recaer en la persona de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de que se encuentran involucrados los intereses de la República, toda vez que el CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A. (C.R.U), tiene como ente de adscripción a un Ministerio dependiente directo del Poder Ejecutivo Nacional.
Por lo tanto, a falta de notificación de la Procuradora General de la República, ha operado una causal de reposición de la causa, al estado de admitir nuevamente la demanda, a fin de que se de cumplimiento a esta formalidad.
Esta reposición se declara de oficio por este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 96 del mencionado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y fundamentado además, en el carácter de orden público que tienen las normas contenidas en dicha Ley, las cuales se aplican con preferencia a otras leyes, a tenor de los previsto en el artículo 8 eiusdem.
En consecuencia, a pesar de haberse declarado la presunción de admisión de los hechos, es deber de este Juzgado subsanar las fallas que se detecten en el curso de la causa, a objeto de procurar la estabilidad del juicio, que en este caso se justifica más aún, en vista de los intereses que se encuentran inmersos, por lo que la presente sentencia debe ser de reposición de la causa, al estado de practicar la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, con la consiguiente nulidad de todas las actuaciones procesales practicadas, en aplicación supletoria de los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, aplicables conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
1) SE DECRETA LA REPOSICIÓN, la presente causa que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, intentó el ciudadano ALEXIS ESMELIS CUMARES LUGO, en contra de las empresas CONSTRUCCIONES E INVERSIONES J.D., COMPAÑÍA ANONIMA y CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A. (C.R.U), al estado de dictar nuevo auto de admisión de la demanda, en el cual se acuerde la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.
2) SE DECLARA LA NULIDAD de todas las actuaciones practicadas a partir del auto de admisión de fecha 13 de agosto de 2007, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 8, 94 y 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de enero de Dos Mil Ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. MARIA CECILIA ADMADE.
EL SECRETARIO,
ABOG. MELVIN NAVARRO.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se dictó, publicó y consignó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
ABOG. MELVIN NAVARRO.
|