REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: VP01-L-2007-002506
PARTE ACTORA: LUZ MARIA SANTAMARÍA HERNÁNDEZ y CARMEN DALIA VIELMA RAMOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.605.666 y 4.996.460 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: PAULO MONTIEL Y OTROS
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN TAXIS CLARET
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN ACTAS
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA (CON LUGAR LA ACCIÓN)
Visto el contenido del acta de fecha diecisiete (17) de enero de 2008, mediante el cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó oralmente el fallo declarándose que se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos revestirá carácter absoluto, por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en
contrario, si no la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho, por lo que una vez examinado el libelo de demanda, encontrando que la pretensión deducida no es contraria a derecho, el Tribunal se acogió al término de cinco (5) días hábiles, previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado por analogía y estando dentro de dicho término, procede este Tribunal, a pronunciar el fallo in extenso, el cual se agregará a las actas, dejando constancia el Secretario, del día y la hora de la consignación, el cual ha sido redactado en los siguientes términos:
La pretensión sustancial contenida en el libelo de la demanda, es el pago por los conceptos de: Antigüedad, Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido, Utilidades Vencidas, Diferencia Salarial, Bono Vacacional y Bono Nocturno, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.
La ciudadana Luz María Santamaría Hernández, manifestó que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 01 de abril de 2002, como recepcionista, hasta el 06 de febrero de 2007, cuando decidió presentar su retiro voluntario, devengando como último salario mensual la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), cantidad inferior al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional. Alegó que su horario de trabajo era de lunes a sábado de 3:00 p.m. a 11:00 p.m.
Por su parte la demandante Carmen Dalia Vielma Ramos, manifestó que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 29 de marzo de 1996, como recepcionista, hasta el 11 de febrero de 2007, cuando decidió presentar su retiro voluntario, devengando como salario mensual la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), es decir, menos que el salario mínimo urbano; alegó también que su horario de trabajo era de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 03:00 p.m.
Ahora bien, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, han quedado admitidos los hechos relativos a la existencia de las relaciones de trabajo, las fechas de inicio y terminación de las mismas, así como los diferentes salarios que devengaron las demandantes durante la relación de trabajo.
En cuanto a la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, observa este Tribunal, que los mismos no son contrarios a derecho. Así se establece. En consecuencia, se condena a la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL UNION TAXIS CLARET, a pagarle a las demandantes, ciudadanas LUZ MARIA SANTAMARIA HERNANDEZ y CARMEN DALIA VIELMA RAMOS, los conceptos laborales y cantidades de dinero demandadas, discriminadas de la siguiente manera:
Para la ciudadana LUZ MARIA SANTAMARIA HERNANDEZ:
Por concepto de antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISIETE Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.458,17), calculados a razón de 305 días por los distintos salarios integrales devengados mes a mes.
Por concepto de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas y Bono Vacacional Vencido y Fraccionado, conforme en dispuesto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de DOS MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.134,52), correspondientes a 124.99 días por Bs. 17.077,5 de salario normal diario.
Por concepto de Utilidades Vencidas y Fraccionadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de UN DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 1.238,12) a razón de 72.5 días por el salario diario de Bs. 17.077,5.
Por concepto de Diferencia de Salario, la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.961,71), en virtud de que el patrono no pagó al trabajador el salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional.
Por concepto de Bono Nocturno, conforme a lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 8.914,45).
Estos conceptos anteriormente discriminados se le adeudan a la ciudadana LUZ MARIA SANTAMARIA HERNANDEZ, y sumados arrojan la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 20.706,97).
Para la ciudadana CARMEN DALIA VIELMA RAMOS:
Por concepto de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de SESENTA BOLÍVARES (Bs. 60,oo) a razón de 60 días, por Bs. 1.000, oo de salario diario.
Por concepto de antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.536,81), calculados a razón de días por los distintos salarios integrales devengados mes a mes.
Por concepto de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas y Bono Vacacional Vencido y Fraccionado, conforme en dispuesto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.891,57), correspondientes a 344,99 días por Bs. 17.077,5 de salario normal diario.
Por concepto de Utilidades Vencidas y Fraccionadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.775,09) a razón de 162,5 días por el salario diario de Bs. 17.077,5.
Por concepto de Diferencia de Salario: La cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.758,35), en virtud de que el patrono no pagó al trabajador el salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional.
Estos conceptos anteriormente discriminados se le adeudan a la ciudadana CARMEN DALIA VIELMA RAMOS, y sumados arrojan la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 13.263,47).
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, intentada las ciudadanas LUZ MARIA SANTAMARIA HERNANDEZ y CARMEN DALIA VIELMA RAMOS, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN TAXIS CLARET.
2) SE CONDENA a la parte demandada, a pagarle a la ciudadana LUZ MARIA SANTAMARIA HERNANDEZ, la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 20.706,97) y a la ciudadana CARMEN DALIA VIELMA RAMOS, la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 13.263,47) por los conceptos anteriormente indicados, así como la cantidad de dinero que resulte de la determinación del monto de los intereses sobre las prestaciones sociales, conforme a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, conforme a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley del Trabajo, para lo cual deberá practicarse experticia complementaria del fallo por un (1) solo experto designado por el Tribunal, en conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, para el caso de que parte demandada no de cumplimiento voluntario al fallo, procederá el pago de los intereses moratorios y del ajuste por inflación, calculados a la tasa del mercado vigente determinada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo. Para efectuar los referidos cálculos se designará un (1) experto por el Tribunal, quien practicará experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3) Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de Dos Mil Ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. MARIA CECILIA ADMADE.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA HENRÍQUEZ.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se dictó, publicó y consignó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA HENRÍQUEZ
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