REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: VP01-L-2006-000001
DEMANDANTE: JOSE MANUEL BELEÑO MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.841.367, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO DEL DEMANDANTE: MARTIN MÁRQUEZ Y OTROS
DEMANDADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JESÚS MARÍA SEMPRÚN DEL ESTADO ZULIA.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: GABRIEL PUCHE URDANETA Y OTROS
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA EN EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL)

Se inició la presente causa mediante demanda incoada en fecha 09 de enero de 2006, por el ciudadano JOSE MANUEL BELEÑO MORA, por cobro de prestaciones sociales, contra la Alcaldía del Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, correspondiendo el conocimiento para la fase de sustanciación, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de al Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 12 de enero de 2006, se dictó auto de admisión de la demanda y se libró oficio de notificación al Alcalde del referido Municipio en esa misma fecha, bajo el Nº T11-SME-2006-160 y oficio de notificación al Síndico Procurador Municipal en fecha 16 de enero de 2006, bajo el Nº T11-SME-2006-158.

En fecha 02 de marzo de 2006, se ordenó librar comisión al Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, para practicar la notificación de la demandada.

En fecha 21 de marzo de 2006, se recibió, se le dio entrada y se ordenó agregar a las actas, las resultas de la comisión y el 21 de noviembre de 2007, se certificaron por Secretaría las notificaciones practicadas.

El día 6 de diciembre de 2007, se efectuó la redistribución para la celebración de la audiencia preliminar, correspondiendo el conocimiento de la causa para la fase de mediación, a este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

Instalada la audiencia, comparecieron ambas partes y en dicha oportunidad el abogado Gabriel Puche Urdaneta, actuando con el carácter de apoderado de la demandada, alegó:

“(…) Por cuanto el demandante es un funcionario público mediante cargo fijo, no siendo personal obrero ni contratado a tiempo determinado, este Tribunal del Trabajo no es competente para conocer de la presente demanda ya que las demandas por cobro de prestaciones sociales de los funcionarios públicos corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa funcionarial, a tenor de lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual solicitamos al Tribunal decline la competencia ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el cual es el Tribunal competente para conocer de la presente acción y siendo la materia de competencia de carácter de orden público de conformidad con el principio del juez natural al se refiere el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y por señalarlo así también el artículo 259 de nuestra Carta Magna, solicitamos en consecuencia, la declinatoria ante el Tribunal competente. Es todo. (…)”

Asimismo, se prolongó la audiencia para el día 21 de enero de 2008, a las 2:30 p.m.

Revisado el libelo de la demanda, se observa que el demandante alegó:

“(…) Me desempeñé como empleado, es decir, Coordinador de la Oficina de Salud del Municipio Jesús Maria Semprun, desde el día 16 de Junio del año 2.000, hasta el 17 de Enero del año 2.005, fecha en la cual se me notifico que fui despedido injustificadamente del cargo según comunicación emanada por la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Jesús Maria Semprun del Estado Zulia, de fecha 14 de Enero del año 2.005, suscrita por la ciudadana YWENDOLLIN GOTERA, Directora de Recursos Humanos. Ingrese como Coordinador de la Oficina de Salud, dependencia adscrita a la Dirección de Desarrollo Social del Municipio Jesús Maria Semprun del Estado Zulia (…)”

En tal sentido, en la misma fecha de la celebración de la audiencia preliminar, vista la exposición del representante de la demandada y lo alegado en el libelo, el Tribunal ordenó notificar al demandante, a los fines de que indicara con toda claridad la forma de ingreso al cargo que ejercía de Coordinador de la Oficina de Salud de la Alcaldía del Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, es decir, si ingresó por concurso, por contrato o si era funcionario de libre nombramiento y remoción, para lo cual se libró boleta de notificación.

En fecha 15 de enero de 2008, el Alguacil dejó constancia en actas de haber practicado la notificación del actor, y en fecha 21 de enero de 2008, siendo la oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar, compareció personalmente el demandante, ciudadano JOSÉ MANUEL BELEÑO MORA, quien expuso: “(...) Mi ingreso a la Alcaldía fue mediante nombramiento, es decir, soy funcionario público. Es todo. (…)”

Ahora bien, vistos los argumentos de las partes, se establece que el demandante reclama el pago de sus prestaciones sociales en virtud de su prestación de servicios personales como Coordinador de la Oficina de Salud del Municipio Jesús María Semprún, la cual está adscrita a la Dirección de Desarrollo Social de dicho Municipio, y habiendo reconocido el demandante que ingresó a la administración pública mediante nombramiento, estamos en presencia de una relación de empleo público, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”

Asimismo, el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

“Artículo 8. Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos…”

En consecuencia, siendo que la relación que existió entre el demandante y la demandada está enmarcada dentro de la jurisdicción contencioso administrativa funcionarial, la reclamación derivada de esa relación, se rige por la Ley del Estatuto de la Función Pública, correspondiendo el conocimiento a los tribunales contenciosos administrativos, específicamente al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Primera de dicha Ley la cual dispone:

"Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia."

Este criterio ha sido desarrollado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes sentencias, entre ellas la Nº 5 de fecha 2 de febrero de 2000, caso Rodolfo Enrique Antón y la Nº 2276 de fecha 15 de diciembre de 2006, caso Luis Enrique Medina, que este Tribunal acoge conforme a lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO:


Por las razones expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA y, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA, en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en conformidad con lo previsto en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Remítase el expediente junto con oficio, en su debida oportunidad.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintidós (22) días del mes de enero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
La Juez,

Abog. María Cecilia Admadé

La Secretaria,

Abog. María Alejandra Henríquez

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-

La Secretaria,

Abog. María Alejandra Henríquez