REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veinticinco de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: VP01-L-2008-000077

El día 18 de Enero de 2.008 fue consignado por ante este Circuito Laboral libelo de demandada por la ciudadana ALICIA DALI ANDRADE ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 7,872.852 en su propio nombre y en el de su menor hija LEIVYS GABRIELA DELGADO ANDRADE asistida por el abogado Misael Benito Cardzo Pérez, dicha demanda se distribuyo correspondiéndole a este Juzgado Octavo el cual la recibió el día 23/01/08. Ahora bien la demandante. Para decidir el Tribunal observa que el Acta de Nacimiento de la antes mencionada niña efectivamente nació el día el 04/07/01 de tal suerte que conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se cita sentencia N° 1718 del 26 de Octubre de 2.006, Expediente N° 06-1416 con Ponencia del Magistrado Juan Perdomo:
“En fecha 11 de octubre de 2005, esta Sala de Casación Social mediante decisión Nº 1336, se pronunció en relación con las demandas en las que estén involucrados niños, niñas y adolescentes, como ha ocurrido en el caso de autos:
...Ahora bien, visto que la presente causa versa sobre una controversia de naturaleza laboral, debe esta Sala destacar que el artículo 115 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone, respecto a la competencia judicial en dicha materia de Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, que corresponde a dichos órganos jurisdiccionales el ejercicio de la jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, sin distinguir que los mencionados sujetos de Derecho figuren como legitimados activos o pasivos.
En el presente caso se ventila una demanda por cobro de prestaciones sociales y accidente de trabajo interpuesta por la ciudadana María Elena Parabavire, actuando en representación de su menor hijo Frank José Guillen Parabavire, quien está amparado por la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo artículo 1° precisa que dicho instrumento jurídico tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben atribuirle desde el momento de su concepción.
En consecuencia, de acuerdo con el supuesto del artículo 177, Parágrafo Segundo, literal, b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a la jurisprudencia transcrita, esta Sala considera que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del presente juicio, específicamente el Juez Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Con fundamento en el texto de la mencionada Jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se infiere que este Juzgado es incompetente para conocer de la presente causa, por lo que se declina su competencia en un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Sede en Maracaibo y acuerda la remisión del presente expediente bajo oficio. Asimismo se ordena oficiar Ministerio Público para que sea informado un Fiscal Especializado para la Protección del Niño y del Adolescente. Ofíciese.
El Juez

La Secretaría
Abog. Antonio Barroso