LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto número: VC01-R-2000-000004

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes codemandadas TRANSPORTE FILADELFO, C.A., y MARAVEN hoy PDVSA PETRÓLEO, S.A., contra la sentencia de fecha 09 de diciembre de 1999 dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano GONZALO ANTONIO LÓPEZ CARMONA, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.987.088, representado por los abogados Carlos Delgado, Jorge Barrera y Rodolfo Hayde, frente a las sociedades mercantiles TRANSPORTE FILADELFO, C.A., y MARAVEN, S.A., hoy PDVSA, PETRÓLEO S.A., la primera de ellas inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, el día 08 de febrero de 1993, con el N° 5, Tomo 10-A, representada judicialmente por el abogado Tulio Márquez en su carácter de defensor ad-litem, y la segunda debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1975, bajo el N° 58 del Tomo 116-A; representada judicialmente por los abogados Helí Rincón, Susana Pérez, Fernando Lobos y Oscar Atencio, demanda que fue declarada con lugar, fallo contra el cual las codemandadas ejercieron recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió al extinto Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Habiendo sido creado este Juzgado Superior y habiéndole correspondido el conocimiento de la causa en virtud de la distribución de expedientes ordenada por la resolución respectiva, y habiéndose abocado el Juez quien suscribe al conocimiento de la causa, pasa dictar sentencia en los siguientes términos:

La parte codemandada apelante sociedad mercantil Transporte Filadelfo, C.A., objetó la sentencia dictada en la primera instancia, señalando que el a quo declaró en la sentencia que no habían probado nada en relación con la prescripción alegada, pero que como ya lo habían manifestado al contestar la demanda y en los informes o conclusiones ello constaba en autos, con documentos públicos e inobjetables, presentados por el propio actor, y así, la primera demanda, fue presentada por el actor y admitida por el Tribunal de la causa, fue registrada varias veces, para interrumpir la prescripción, pero debió registrarla nuevamente para el día 04 de septiembre de 1997 y no lo hizo, y no puede haber duda según su decir, de que la misma prescribió y la segunda demanda, con hechos totalmente distintos y con apoderados nuevos, fue admitida por el Tribunal de la causa el día 18 de marzo de 1997, es decir, 5 años después a la fecha en que el actor dice que fue despedido.

Asimismo, señaló respecto de la declaración de los testigos que los mismos no le merecen fe, por cuanto son totalmente circunstanciales y referidos al mismo actor, y no dicen, porque ni siquiera se los preguntaron los hechos más elementales, como por ejemplo el tiempo que supuestamente trabajó el actor, cuándo fue despedido y cuánto era su salario.

De su parte, la parte codemandada sociedad mercantil Maraven S.A., hoy PDVSA PETRÓLEO, igualmente recurrente, fundamentó su apelación señalando que la carga de la prueba de los hechos contenidos en la demanda, se mantuvo siempre en cabeza del actor, sin trasladarse a la demandada, quien negó en primer lugar uno a uno los hechos, y en segundo lugar, oponiendo en forma subsidiaria, la prescripción de la acción, sin que tal conducta según su decir, conlleve per se el reconocimiento de los alegatos del actor. Asimismo, insistió en que la prescripción de la acción opuesta en la presente causa si operó efectivamente.

De otra parte, señaló que la sentencia apelada presente ciertas irregularidades e incongruencias, toda vez que el a quo al declarar que la prescripción quedó interrumpida por el actor, y por ende, declaró el reconocimiento de los hechos alegados por éste, procediendo a considerar aunque en forma precaria e irregular las pruebas evacuadas por el actor. Finalmente señaló que el actor no demostró ninguno de los hechos que alegó, por ello, en lo que atañe a la codemandada Maraven, S.A., jamás probó el carácter de contratista de la codemandada TRAFICA, exigencia de ley para estimar procedente el alegato de “responsabilidad solidaria” contenido en su libelo de demanda.

Los fundamentos de apelación de las codemandadas fueron rebatidos por la parte actora, solicitando a la Alzada sea confirmada la sentencia dictada por el a quo toda vez que la misma se encuentra ajustada a derecho al analizar todos y cada uno de los testigos evacuados en el presente juicio.

Vistos los argumentos esgrimidos en la apelación, debe destacarse en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación, tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius.

En virtud del referido principio, que igualmente constituye una garantía procesal fundamental para las personas y uno de los principios básicos del juzgamiento moderno, obligatoriamente se impide al juez ad quem o de segunda instancia modificar una providencia apelada en perjuicio del único apelante y hacer más gravosa la situación del único apelante o de la parte en cuyo favor se surte la consulta.

Al respecto, ha establecido la Sala de Casación Social que no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

Consideró la Sala en fallo de fecha 11 de diciembre de 2007, que la oportunidad que definitivamente deberá ser tomada en cuenta para el establecimiento de los puntos sometidos a apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación.

Ante tal afirmación y en adición a lo anterior, en la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 referida, la Sala de Casación Social consideró que era propicia la oportunidad para fijar posición en torno al tema del principio devolutivo y su vinculación con el principio de autosuficiencia del fallo; según el cual, la sentencia debe bastarse a si misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o la perfeccionen y en este sentido, recalcó que en múltiples oportunidades se ha señalado que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre el que recae la decisión, toda vez que de ello depende la ejecución del fallo y el alcance de la cosa juzgada, de allí que el incumplimiento de éste requisito constituye el vicio de indeterminación objetiva.

Como corolario de lo anterior concluyó la Sala de Casación Social en lo siguiente: Si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma. En estos casos, deberán necesariamente especificarse todos los conceptos sobre los que recaiga la condena con las razones por las cuales unos han resultados inalterados (con el carácter de cosa juzgada) y otros han sido modificados o desestimados (aquellos que abarquen el ámbito sobre el que se tiene fuero).

En base a las anteriores consideraciones, del caso de especie, se evidencia que habiendo el a quo declarado con lugar la demanda, ambas co-demandadas ejercieron el recurso de apelación en forma escrita y genérica (f.470 y 479), por lo que corresponde al Juez de Alzada conocer la causa en toda su extensión.

Así las cosas, se observa que en el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, el actor fundamenta su pretensión, en los siguientes hechos:

Primero: Que en fecha 19 de mayo de 1982 comenzó a prestar servicio para la sociedad mercantil Transporte Filadelfo, C.A., y finalizó en fecha 30 de septiembre de 1993, fecha en la cual fue despedido de manera injustificada.

Segundo: Que su trabajo consistía en lo siguiente: a las 5:00 am recogía los trabajadores de Maraven S.A., en Maracaibo para trasladarlos a la ciudad de Lagunillas, los cuales debían estar en su sitio de trabajo a más tardar a las 7:00 am, una vez hecho esto debía permanecer hasta las 4:15 pm para nuevamente conducirlos de regreso hacia Maracaibo, y repartirlos en diferentes puntos de llegada de la ciudad, desocupándose aproximadamente a las 6:00 pm, labor que realizaba de lunes a viernes de cada semana. Que asimismo, dentro de sus funciones estaba la de representar a Transporte Filadelfo, C.A., ante Maraven, S.A., para asistir a las reuniones que ésta celebraba con todas las empresas de transporte a su servicio.

Tercero: Que su último salario fue la cantidad de Bs. 90.000,00 que le eran depositados en su cuenta por Transporte Filadelfo, C.A.

Cuarto: Que desde el momento en que fue despedido ha realizado gestiones con la finalidad de lograr el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios que genera el Contrato Colectivo de Trabajadores Petroleros, siendo infructuosos todos sus esfuerzos.

Quinto: Que entre la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus similares (FEDEPETROL), y Maraven, S.A., se suscribió un Contrato Colectivo de Trabajo que se encuentra depositado, conforme al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sexto: Que establece el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, la responsabilidad solidaria, en el sentido que Transporte Filadelfo, C.A., prestó un servicio a Maraven, S.A., y se sometía a las órdenes que ésta daba. Que asimismo, la cláusula 124 del Contrato Colectivo de Trabajadores Petroleros, establece la figura de las contratistas.

Con fundamento en los anteriores hechos procede a reclamar los siguientes conceptos: preaviso, antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con las cláusulas 22, 23 y 24 del Contrato Colectivo Petrolero); vacaciones de los períodos 88-89, 89-90, 90-91, 91-92, 92-93 (cláusula 121 del Contrato Colectivo Petrolero); vacaciones fraccionadas desde el mes de mayo hasta el mes de diciembre del año 1993; bono vacacional de los períodos 90-91, 91-92; utilidades de los períodos 88-89, 89-90, 90-91, 91-92, 92-93 (artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 124 de CCP); intereses sobre prestaciones sociales, pago extraordinario y horas extras; tiempo de viaje (cláusula 8 del CCP); ayuda especial única de los años 1989, 1990, 1991, 1992 y 1993; alimentación de los años 1989, 1990, 1991, 1992 y 1993 (cláusula 31 de CCP), conceptos que ascienden a la cantidad de 20 millones 258 mil 457 bolívares, más la indexación.
Finalmente, advirtió al Tribunal que la demanda se introdujo originalmente el día 04 de agosto de 1994, posteriormente, para evitar la prescripción, se registró en la Oficina Subalterna de Tercer Circuito de Registro, bajo el No. 30, Tomo 23, Protocolo Primero; el día 14 de septiembre de 1994 y el día 08 de septiembre de 1995 fue nuevamente registrada con el N° 08 Protocolo Primero Tomo 27 y por último se registró el día 14 de septiembre de 1996, quedando anotado con el No- 2 Protocolo Primero Tomo 24.

Posteriormente, en la oportunidad para subsanar las cuestiones previas opuestas por la codemandada Maraven, señaló que el actor prestó sus servicios como chofer conduciendo un autobús propiedad de Transporte Filadelfo C.A. asimismo señaló que el actor devengaba la cantidad de Bs. 90.000,00 mensuales, aclarando que recibía dinero para cancelar combustible, peaje, compra de repuesto para autobuses. Que Transporte Filadelfo C.A., transporta personal de Maraven, S.A., en el sentido que es una contratista que presta servicio de transporte con autobuses de su propiedad de manera permanente.

En la oportunidad procesal correspondiente, la codemandada Transporte Filadelfo C.A., (TRAFICA) contestó la demanda de la siguiente manera:

Primero: Negó todos y cada uno de los términos contenidos en el libelo, por ser total y absolutamente falsos los hechos narrados en él, y consiguientemente mal invocados sus pretendidos derechos.

Segundo: Negó que el actor le haya prestado servicios alguna vez a la demandada, pues entre ambos nunca existió ninguna relación laboral, comercial o de algún otro tipo, notándose según su decir, claramente la falsedad de sus absurdas pretensiones, cuando afirma, que empezó a laborar en el año 1982, siendo el caso que la empresa TRAFICA fue constituida en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, el día 08 de febrero de 1983.

Tercero: Negó que TRAFICA haya tenido o tenga contrato de transporte alguno con la codemandada MARAVEN, S.A., y para el supuesto negado de que lo tuviera, señaló que era absurda la pretensión del actor de aplicar en este caso el Contrato Colectivo Petrolero, por cuanto los servicios presuntamente prestados por el actor en beneficio de la demandada consistía en transportar varias personas desde la ciudad de Maracaibo hasta la ciudad de Lagunillas y viceversa, en consecuencia, negó que el actor devengara la cantidad de 90 mil bolívares mensuales, y asimismo todo lo reclamado por concepto de preaviso, antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones, horas extras, tiempo de viaje, ayuda especial única de alimentación e indexación.

Igualmente procedió a impugnar las copias fotostáticas presentadas por el actor conjuntamente con el libelo, a saber: a) la correspondencia marcada con letra “B” a que refiere el N° 1 de ese libelo; b) el anexo marcado con la letra “E”, a que se refiere el N° 2 de ese libelo; c) la indicada con el N° 3, referente a la minuta de reunión en el salón de conferencias de MARAVEN, S.A.; d) la señalada en la N° 4, referente a otra minuta de reunión, así como las copias de varios estados de cuenta y de depósitos efectuados en la cuenta corriente del actor en el Banco de Maracaibo, y e) por último, otra copia fotostática de otra minuta de reunión, de fecha 16 de enero de 1992, por ser todas ellas copias fotostáticas, no tienen valor probatorio alguno. En virtud de todo lo señalado, solicita sea declarada sin lugar la demanda.

No obstante, a todo evento procedió a señalar que la primera demanda sobre este mismo asunto, intentada por el actor fue admitida el día 10 de noviembre de 1994 (expediente N° 9879), habiéndola presentado primero por ante un Tribunal incompetente, a los solos fines de que se le expidiera copia certificada para su registro y evitar así la prescripción de esa acción, y en efecto, fue insertada en el Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro de éste Municipio Maracaibo, el 14 de septiembre de 1994, siendo que, a los mismos fines y en ese mismo Registro, fue insertada esa misma copia el 08 de septiembre de 1995, estando consignadas en este expediente la copia certificas en cuestión. Que a solicitud de la demandada, el Tribunal, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 1995, declaró la perención de esa instancia, la cual quedó definitivamente firme, por auto de fecha 22 de febrero de 1996, posteriormente el actor pidió y se le expidió una nueva copia certificada de ese libelo, la cual fue inserta en la indicada Oficina Subalterna de Registro, el 04 de septiembre de 1996, habiendo constancia de ello en éste expediente. Ahora bien, que el día 18 de marzo de 1997 el actor, con otro apoderado, intentó otra demanda, sobre éste mismo asunto y con las mismas partes, siendo admitida por éste Tribunal con esa misma fecha y archivada bajo el N° 11127, que es precisamente la que se está contestando. Que de ésta nueva demanda el actor solicitó una copia certificada que fue inserta en la Oficia de Registro antes mencionado, el 02 de septiembre de 1997.

Señaló que al declararse la perención, sólo se extinguió el proceso, quedando viva esa primera acción por obra y gracia del último registro efectuado de ese libelo, que lo fue el 04 de septiembre de 1996, quedando así interrumpida la prescripción de aquella acción, estando facultado el actor para intentar de nuevo la misma acción pasados como fueran 90 días luego haber quedado firme la sentencia que declaró la perención de la instancia, y no lo hizo el actor, ni tampoco la registró antes del 04 de septiembre de 1997, fecha de vencimiento del año del último registro de la primera demanda, y que no aparece consignada dicha copia registrada en éste expediente y, si aún la hubiera registrado antes de la fecha últimamente indicada, tampoco le serviría de nada, no tendría ninguna eficacia jurídica, desde el momento en que ya intentada en el mes de marzo del año de 1997, una nueva demanda sobre este mismo asunto y con las mismas partes, ya no le era ni le es posible intentarla de nuevo, a menos que hubiera retirado esta segunda demanda, lo que tampoco hizo y ahora, al quedar contestada esta demanda y trabada así la litis, ya no puede intentar otra demanda sobre este mismo asunto, y por lo tanto, esa primera demanda contenida en el expediente N° 9879 archivado en este Tribunal, esta irremediablemente prescrita, y así solicita sea declarada. Ahora bien, que ésta nueva demanda a la que dan contestación, por ser absolutamente distinta a la primera, no está protegida por la interrupción de la prescripción de la primera, aún cuando la haya registrado el 02 de septiembre de 1997, y si, el actor dice en éste libelo, la alegada y negada relación laboral habría terminado el 30 de septiembre de 1993, o sea, hace exactamente 4 años no había duda de que también está prescrita.

Asimismo, la codemandada MARAVEN, S.A., contestó la demanda de la siguiente manera:

Primero: Señaló que adolece del conocimiento de que el actor haya prestado servicios subordinados, de manera directa o indirecta a su favor, o a favor de la empresa Transporte Filadelfo, C.A., de manera expresa, en su nombre, negando los hechos narrados en el libelo de demanda y contradiciendo el derecho invocado como fundamento a la pretensión que el mismo contiene.

Segundo: Negó que el actor haya prestado servicios para la empresa TRAFICA, desde el 19 de mayo de 1982, hasta el 30 de septiembre de 1993, en calidad de chofer de varias unidades autobuseras propiedad de ésta última, en consecuencia, negó que haya sido despedido de manera injustificada, toda vez que mal podría el actor haber trabajado para la empresa codemandada sin que la misma hubiera sido constituida legalmente.

Tercero: Negó la presunta función ejercida por el actor alegada en la demanda y el escrito de subsanación, señalando que el actor se contradice en la forma de explicar el trabajo que aduce haber realizado, ya que según su decir, no se puede determinar de manera lógica a quien le prestaba de manera específica sus servicios, si es a los supuestos trabajadores de Maraven, o en su defecto a la empresa Transporte Filadelfo, C.A., por lo que se preguntan qué tipo de conexidad e inherencia tienen las labores narradas con las que realiza Maraven en ejercicio de la explotación de su objeto social que es la Industria de los Hidrocarburo.

Cuarto: Negó que el actor realizara funciones de representación de la empresa Transporte Filadelfo, C.A, ante Maraven, asistiendo a las presuntas reuniones que ésta última realizaba con las supuestas empresas de transporte que le prestaban servicios.

Quinto: Negó que el último salario devengado por el actor fuera la cantidad de Bs. 90.000,00.

Sexto: Señaló el propio actor en el escrito de subsanación a las cuestiones previas, afirmó que recibía dinero para cancelar combustible, peaje, compra de repuestos y ese dinero era depositado en el Banco Maracaibo, en este sentido, si lo que se le depositaba era dinero para cubrir gastos, cómo se puede evidenciar que existía un pago de carácter salarial bajo la modalidad aludida.

Séptimo: Negó que en fecha 30 de septiembre de 1993 fuera despedido presuntamente de manera injusta y en atención a reajustes de personal.

Octavo: Negó que la empresa TRAFICA, le haya prestado servicios a Maraven, S.A., negando en consecuencia, que sea o haya sido contratista de la mima, en virtud de ello, negó la presunta y negada relación contractual aducida por el actor entre las empresas demandantes.

Noveno: Negó que la relación que supuestamente mantuvo el actor con la empresa codemandada le sea aplicable la llamada cláusula 124 del Contrato Colectivo Petrolero.

Décimo: Negó el tiempo de servicio alegado por el actor.

Décimo Primero: Finalmente, negó la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su escrito de demanda, en consecuencia que le adeude la cantidad de 20 millones 258 mil 457 bolívares.

Décimo Segundo: Señaló que en un supuesto negado que el Tribunal desestimara las defensas transcritas, la primera demanda judicial intentada en contra de la empresa TRAFICA y Maraven, por éstos conceptos y por el mismo actor, fue presentada ante un Juzgado incompetente en fecha 04 de agosto de 1997, a los efectos de solicitar la expedición de copias certificadas, para ser inscritas en la Oficina de Registro con el objeto de interrumpir la prescripción del derecho invocado. Que en efecto, el 04 de septiembre de 1994, en tiempo hábil, es registrada y de esa manera se interrumpe la prescripción en ese específico libelo de demanda. Que posteriormente, el Juzgado incompetente ante el que se había intentado la demanda remite el expediente al Juzgado competente y en fecha 10 de noviembre de 1994 este Tribunal la admite, sin embargo, de pleno derecho, operó la perención de la instancia o de la acción en fecha 11 de noviembre de 1995, lo cual fue declarado por el Tribunal en fecha 29 de noviembre de 1995. Que el libelo de demanda y la orden de comparecencia originariamente registrada ascendían a un monto de Bs. 6.835.257,00, el derecho que se mantuvo latente en lo que a su efectividad de ejercicio se refiere, fue precisamente el plasmado en ese libelo, cuyo monto es el antes referido, y que posteriormente, al estar siendo pretendido en litigio, feneció producto de la perención de la instancia en la que se ventilaba. Que posteriormente, el actor precedió a registrar nuevamente en fecha 08 de septiembre de 1995, la misma copia certificada antes descrita, pero es el caso que, como se afirmó y consta en actas, la misma fue expedida en un proceso que finalizó mediante la perención de la instancia en la que se ventilaba. En función de tal situación, se pregunta la codemandad qué validez y eficacia jurídica puede tener una copia de esta naturaleza expedida en un proceso que por las consecuencias de la declaratoria de perención de la instancia nunca existió, en efecto, señaló que cuando la instancia se extingue se entiende que nunca hubo litigio, por ello mal puede tener validez un acto producido en tal juicio a menos que se trate de decisiones dictadas o pruebas, lo cual no se tipifica en el caso sub-iudice, en este sentido, siendo que la demanda registrada en esta fecha se tiene como nunca interpuesta, mal podría surtir efectos respecto a la nueva interrupción del lapso de prescripción del derecho, en consecuencia, manifiesta que ha operado la misma.

Finalmente, señaló que para el caso que se desestime lo anteriormente planteado, resulta que la presente demanda fue iniciada en fecha 18 de marzo de 1997, mediante nueva demanda, que en fecha 02 de septiembre de 1997, se registró copia, pues bien, que siendo como se afirmó lo que se puede considerar interrumpido es el derecho previamente registrado en la primera oportunidad y sucesivamente registrado en dos oportunidades, mal puede el actor pretender el cumplimiento de derechos que por los efectos del tiempo han dejado de existir, máximo su prescripción no ha sido interrumpida, por ello, siendo que el actor no está reclamando los derechos que se encuentran latentes por haber sido interrumpida su prescripción en fecha 04 de septiembre de 1996, sino que reclama otros, es que solicita que el Tribunal desestime su acción, por cuanto la misma contiene el reclamo de satisfacción de derechos completamente inexistentes, y al proceder el actor a registrar la presente demanda el fecha 02 de septiembre de 1997, lo que hizo fue una actuación irrelevante, puesto debía demandar y registrar los derechos previamente interrumpidos en lo que a su prescripción se refiere, no derechos nuevos que por el transcurso de tiempo se encuentran inexistentes.

De otra parte, dentro del escrito de contestación de la demanda, procedió a impugnar los recaudos acompañados al libelo de demanda signados con las letras “B” y “C”, ya que los mismos, aparte de no emanar de ella, no cumplen con los requisitos mínimos para ser oponibles a terceros o a las partes en litigio. Igualmente, impugnó los papeles que el actor ha denominado “Minuta de Reunión en el salón de conferencias de Maraven, de fechas 26 de agosto de 1991 y 23 de noviembre de 1992”. Asimismo, impugnó todos y cada uno de los recaudos acompañados en copia al libelo de demanda y que se han denominado a decir de la parte actora “estados de cuenta corriente y copias de depósitos”, los cuales por emanar de un tercero, deberán ser ratificados en su contenido a pesar de que no son suscritos por nadie. Además, impugnó y desconoció en su contenido y firma el papel que el actor acompaña a su libelo y que denomina Minuta de Reunión en el salón de conferencias de Maraven de fecha 16 de enero de 1992.

Ahora bien, por la forma en que las codemandadas procedieron a dar contestación a la demanda, se procede a distribuir la carga de la prueba, de la siguiente manera:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819).

Conforme a la anterior doctrina, de los escritos de contestación a la demanda se verifica que las codemandadas, negaron todos y cada uno de los hechos alegados en la demanda, rechazando categóricamente la existencia de alguna relación laboral que las vinculara con el ciudadano Gonzalo López, por lo tanto corresponde la carga probatoria a la parte actora, es decir, comprobar la prestación personal de servicios a favor de la demandada, demostrada la cual, operará a favor del demandante la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en actas, lo cual se hará en aplicación de las normas del Código de Procedimiento Civil, bajo cuyo imperio fueron evacuadas:

Consignó junto con el escrito de demanda los siguientes documentos:

Copia simple de comunicación de fecha 19 de julio de 1989, la cual corre inserta al folio 16 del expediente, copias simples de minutas de reunión las cuales corren insertas a los folios 17 al 35, ambos inclusive. Ahora bien, respecto de éstas documentales, observa el Tribunal que las mismas fueron certificadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto los mismos formaron parte del expediente N° 9879, no obstante dicha certificación no les otorga el carácter de documentos públicos, en consecuencia, son desechadas en virtud de que las mismas constituyen copias simples, impugnadas y desconocidas por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda, por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (aplicable para el momento de la sustanciación del presente caso) carecen de valor probatorio.

Estados de cuenta y depósitos bancarios, emanados de un tercero a saber, de la sociedad mercantil Banco Maracaibo, observando que los mismos fueron impugnados.

Respecto a los depósitos bancarios, la doctrina ha establecido que se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”. (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).

Con respecto a la naturaleza jurídica del mismo, el mismo autor señala que en el caso de la operación de depósito bancario, emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.

Ahora bien, los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma. En el caso de especie se evidencia que en los depósitos bancarios figura como depositante en dos de ellos el nombre del ciudadano Filadelfo Martínez y en los otros dos, aparece como depositante el mismo actor, quien los acompañó como medio de prueba, con el propósito de probar el pago y demostrar la relación de trabajo, y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero, debido a que como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.

Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante es el mismo accionante, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.

Por el contrario, y en atención a lo establecido en fallo de 20 de diciembre de 2005 por al Sala de casación Civil, los depósitos bancarios encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.

Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:

“Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.

La autora Maribel Lucrecia Toro Rojas (Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360), citada en la sentencia referida, puntualiza lo siguiente:

“…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares”…
Ahora bien, señala la Sala de Casación Civil que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no pueden considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad, siendo una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, que los mismos carecen de la firma de su autor, se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría, todo lo cual permite concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, por ende, constituyen un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, que establece que las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal, por lo que para poder dar fe de su contenido hubiera sido necesario confrontar los originales de las mismas con el ejemplar en poder del banco, de allí que son desechados del proceso.

En relación a los estados de cuenta, es preciso señalar que encuentran regulación expresa en el Código de Comercio, así como en la normativa especial contenida en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (publicada en la Gaceta Oficial No. 4.649 Extraordinario del 19 de noviembre de 1993), que no se encontraba vigente para la fecha en que se emitieron los referidos documentos.
Así, el artículo 519 del primero de los textos legales mencionados, dispuesto dentro de las normas generales del Título XIII que rigen el contrato de cuenta corriente, prevé:

“La existencia del contrato de cuenta corriente puede ser establecida por cualquiera de las pruebas que admite este Código, menos la de testigos.”

Adicionalmente, el artículo 523 eiusdem, previsto en la Sección II del mismo Título, relativa a la cuenta corriente bancaria, preceptúa:

“Por lo menos quince días después de terminar cada semestre o período de liquidación, los Bancos deberán pasar a sus clientes sus cuentas, exigiéndoles su conformidad escrita, y ésta o las observaciones a que hubiere lugar, se presentarán dentro de cinco días.
Si en este plazo el cliente no contestare, se tendrán por reconocidas las cuentas, en la forma presentada, y sus saldos deudores o acreedores serán definitivos en la fecha de la cuenta.”

Por su parte, el artículo 130 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, contempla lo siguiente:

“Artículo 130. Los bancos deben llevar sus cuentas corrientes al día, y por lo menos mensualmente, dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la fecha de terminación de cada mes o período de liquidación de mayor duración, deberá enviar a sus cuentacorrientistas, a la dirección que a tal efecto se indique en el contrato respectivo, un estado de cuenta con todos los movimientos correspondientes al período de liquidación de que se trate, exigiendo a los destinatarios su conformidad, dada por escrito.
Cuando el titular de una cuenta corriente no hubiere recibido el respectivo estado de cuenta dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del plazo anteriormente señalado, está obligado a reclamar por escrito su respectivo estado de cuenta, dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo dentro del cual debía recibirlo, y el banco estará obligado a entregárselo. Vencido este último plazo de diez (10) días continuos sin que el cuentacorrientista haya reclamado por escrito su respectivo estado de cuenta, se entenderá que el cliente recibió del banco el correspondiente estado de cuenta y se presumirá, salvo prueba en contrario, que el estado de cuenta que el banco exhiba o le oponga como correspondiente a un determinado mes o período de liquidación, es el mismo que el banco le envió como correspondiente a ese mismo mes o período.
Si el titular de la cuenta corriente tiene observaciones que formular al estado de cuenta, deberá, bajo pena de caducidad, hacerlas llegar al banco por escrito y en forma detallada y razonada, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de terminación del respectivo mes o período de liquidación. Dentro del referido plazo de seis meses siguientes a la fecha de terminación del respectivo mes o período de liquidación, tanto el banco como el cliente podrán, bajo pena de caducidad, impugnar el respectivo estado de cuenta por errores de cálculo o de escritura, por omisiones o duplicaciones y por falsificación de firma en los correspondientes cheques.
Si el referido plazo de seis meses transcurre sin que el banco haya recibido ni las observaciones ni la conformidad del cliente o sin que se haya impugnado, por parte del banco o del cliente, el respectivo estado de cuenta, éste se tendrá por reconocido en la forma presentada, sus saldos deudores o acreedores serán definitivos en la fecha de la cuenta y las firmas estampadas en los cheques se tendrán como reconocidas por el titular de la cuenta.
PARÁGRAFO PRIMERO: (...)
PARÁGRAFO SEGUNDO: Las disposiciones contenidas en este artículo deberán transcribirse íntegramente en el contrato de cuenta corriente.”

Con base en las normas enunciadas si bien éstas no aportan al juzgador las reglas para la valoración de los estados de cuenta, puede concluirse que los consignados constituyen instrumentos privados que tienen eficacia probatoria entre el banco emisor y el titular de la cuenta, y no con respecto a la demandada, la cual los objetó.

Acta Constitutiva de la empresa codemandada TRAFICA, la cual fue consignada en copia certificada expedida por el Registro Mercantil, a la cual se el atribuye valor probatorio, y demuestra la constitución de la empresa demandada en fecha 08 de febrero de 1983, inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el No. 5, Tomo 10-A. siendo su objeto social la explotación del ramo del transporte terrestre en general, de personas y cosas y la adquisición, venta y arrendamiento de vehículos a motor, y sus accionistas son los ciudadanos Filadelfo Martínez Fernández y Nirva Julia Rodríguez de Martínez.

Copia Certificada de Acta de Asamblea extraordinaria celebrada por la Compañía Anónima Transporte Filadelfo (TRAFICA), el día 20 de marzo de 1989, a la cual no se el atribuye valor probatorio por cuanto no aporta elementos probatorios capaces de dirimir la presente controversia.

Copia simple de demanda intentada por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de agosto de 1994, junto con el auto de admisión y la orden de comparecencia, asimismo, copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en donde declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad y Municipio Maracaibo, con copia simple del auto de admisión emitido por dicho Tribunal de fecha 10 de noviembre de 1994, solicitud de perención de fecha 23 de noviembre de 1995 y copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 29 de noviembre de 1995, en la cual se declaró la perención de la instancia.

Ahora bien, observa el tribunal en cuanto a las copias simples referidas al libelo de demanda y actuaciones jurisdiccionales, se trata de copia simple de documentos públicos, por lo que se les atribuye valor probatorio en cuanto demuestran que el actor interpuso demanda en fecha 04 de agosto de 1994 y que en la misma operó la perención de la instancia por la inactividad procesal de la parte demandante desde el 10 de noviembre de 1994, de allí que la perención se consumó en fecha 10 de noviembre de 1995, decisión que quedó definitivamente firme.

Copia simple de Registro de Vehículo, el cual es un documento administrativo, por lo que se le atribuye valor probatorio en cuanto demuestra la propiedad de al demandada sobre el vehículo identificado en el registro, lo cual nada aporta a la solución de la controversia.

Planilla para pagar impuesto sobre la renta conjuntamente con declaración de rentas de la sociedad mercantil Trasporte Filadelfo C.A, la cual es desechada por este Tribunal toda vez que no aporta elementos capaces de dirimir la presente controversia.

Copia certificada mecanografiada de libelo de demanda y orden de comparecencia de las empresas demandadas, la cual fue registrada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 04 de septiembre de 1996, bajo el N° 2, Protocolo 1ero, Tomo 24°, Tercer Trimestre, observando de la misma que el actor reclamó en una primera demanda los conceptos referidos a: preaviso, antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses o fideicomiso, así como las costas y honorarios profesionales en la cantidad de 6 millones 835 mil 257 bolívares.

Contratos Colectivos de Trabajo de la Industria Petrolera de 1989 y 1992-1995, los cuales conoce este Tribunal en virtud del principio iura novit curia.

Junto con el escrito de promoción de pruebas, procedió a promover los siguientes elementos probatorios:

1.- Invocó el mérito favorable: En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, ella no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Superioridad considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
2.- Invocó a su favor el principio pro operario, la confesión ficta del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, así como el principio de la inversión de la carga de la prueba para compensar la desigualdad económica del actor frente al patrono, sobre lo cual resultan pertinentes las consideraciones establecidas en relación al punto inmediato anterior.

3.- Pruebas documentales:

Copia certificada de escrito presentado por la demandada el día 23 de noviembre de 1995, en el expediente 9879, donde con su actuación se dio por citado en el juicio que siguió el actor contra Transporte Filadelfo C.A., a los fines de demostrar que nunca operó la prescripción, lo cual será analizado posteriormente, para el caso de que no prospere el punto relativo a la falta de cualidad e interés alegado por la demandada.

Fotografías de autobús Encava, placa p-04815, estacionado frente al edificio Miranda, ubicado en la avenida La Limpia sede de Maracaibo del Estado Zulia, con el objeto de demostrar la existencia del autobús, observando el Tribunal que en fecha 04 de noviembre de 1997 la codemandada Maraven, S.A., desconoció e impugnó el contenido de las imágenes estampadas en tales medios fotográficos, toda vez que dicho medio probatorio adolecía de fidelidad para poder ser valorado por el sentenciador, sin que la parte promovente insistiera en su valor probatorio.

Respecto a las fotografías, estas por su estructura son un documento y como tal la semejanza más estrecha la tienen con el documento (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, p.249) y quedaba sujeto a atacarse su autenticidad ya sea por el desconocimiento o la tacha, por lo que al haber sido desconocidas, no se les asigna valor probatorio y, en consecuencia, las mismas son desechadas del proceso.

Copia certificada del Contrato colectivo firmado entre FEDEPETROL y Maraven S.A., de 1992, el cual conoce éste Tribunal en virtud del principio iura novit curia.

3.- Promovió la prueba de exhibición, a los fines de que Maraven, S.A., exhiba original que tiene en su poder de la minuta de reunión efectuada el día 12 de febrero de 1992 a las 09:20 am, el cual corre inserto en el folio 30, con el objeto de demostrar que el actor estuvo presente y en representación de Transporte Filadelfo. S.A., observando el Tribunal que la codemandada Maraven, S.A., se opuso a la admisión de la exhibición, por cuanto el solicitante debe demostrar la presunción grave de que el instrumento a exhibir se halle en poder del reclamado y, según su decir, es evidente que el instrumento que corre en copia al folio 30 del expediente no evidencia de manera alguna tal presunción, ya que el mismo no emana de ella siendo desconocido e impugnado en el acto de contestación. No obstante, la prueba fue admitida mediante auto de fecha 03 de noviembre de 1997. Ahora bien, respecto de la mencionada documental, se observa que finalmente no fue exhibida.

Al respecto y sobre los requisitos necesarios para la exhibición de documentos que establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, señala Henríquez la Roche (“Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas, 2006, pp.360 y 361) lo siguiente:

“Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, … : a) que la parte requiriente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada o manuscrita, pero que refleje su contenido. Si esto no fuere posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura. b) Que el documento sea decisivo o pertinente a la litis. Si nada tuviere que ver con el thema decidendum del proceso o de un incidente cursante (omissis) …., la exhibición no deberá ordenarse puesto que toda prueba debe ser procedente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 398. c) El requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. Esta prueba es fundamental para que proceden los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del interesado para hacer pasar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay siquiera indicio o sospecha de que esté en sus manos cumplirlo. Nótese que la norma distingue, respecto a la tenencia, dos momentos: que el documento esté en poder del requerido o que alguna vez haya estado en su poder. La distinción no es superflua y tiene mucho valor a la hora de calificar la falta de exhibición, según se verá. d) Que no haya razones de reserva legal o moral para eximir la exhibición al requerido.”.
Ahora bien, en el caso de especie, de los tres requisitos necesarios para al procedencia de la exhibición de documentos, se cumplen los dos primeros, por cuanto la parte actora acompañó una copia simple del documento que consignó con el libelo de demanda, el cual refleja su contenido, con lo cual la parte busca demostrar la existencia de la relación laboral.

En cuanto al tercer requisito establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el deber de suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido, dicha presunción grave se cumple cuando el documento solicitado en exhibición emana de la parte demandada requerida, y al efecto se observa que se trata de la copia de un documento privado, el cual no contiene sello ni logo de la empresa demandada principal ni de la codemandada Maraven S.A., así como tampoco la firma de algún representante de la misma, sino que se señala como presente al propio actor y a algunas personas como asistentes por Maraven S.A., y fue desconocido por la demandada siendo un documento privado, y al no insistirse en su autenticidad, resulta procesalmente ineficaz, en consecuencia, no puede ser opuesto a la contraparte a los fines de su exhibición, siendo desechado del proceso, por no demostrar la presunción grave de que se halle en poder del reclamado.

4.- Promovió la prueba de inspección judicial, a los fines de que el Tribunal se traslade y constituya en la sede del Seniat, ubicada en la calle 77 entre las Av. 12 y 13, Maracaibo, Estado Zulia, a los archivos para que realice inspección judicial en el expediente de Transporte Filadelfo, S.A, para dejar constancia del A.R.V de las retenciones efectuadas por Maraven, S.A., y de las 10 últimas declaraciones del Impuesto sobre la Renta y cualquier otro punto que sea necesario dejar constancia. Respecto de ésta prueba, se observa que la misma fue inadmitida por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 03 de noviembre de 1997, sin que la parte promovente recurriera de dicha inadmisibilidad, en consecuencia, la misma quedó firme.

5.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Gustavo Vásquez, Jorge Espina, Luis Urribarri, Luis Larreal, Víctor Mora y Jesús Perozo, observando el Tribunal que la parte codemandada Maraven, S.A., solicitó sean desechados por cuanto el promovente no indicó el domicilio de los testigos, no obstante, la misma fue admitida mediante auto de fecha 03 de noviembre de 1997, siendo evacuadas las siguientes:

Luís Urribarrí, quien declaró conocer al actor, pero que para la fecha en la cual se evacuó la prueba el testigo no tenía conocimiento a que se dedicaba el ciudadano Gonzalo López; que sabía que el actor prestó servicios para Transporte Filadelfo, C.A., como chofer por cuanto hacía muchos años atrás lo conoció cuando manejaba unos buses para la empresa Transfica, porque él así se lo manifestaba en diferentes oportunidades cuando se veían en diferentes puntos de la carretera porque el testigo también manejaba transporte de pescado de su propiedad; que si observó que en el autobús que conducía el actor había un rótulo que decía Transporta personal de Maraven, y que además cuando lo encontraba en la cabecera del Puente sobre el Lago, lo encontraba en ese sitio y veía que allí embarcaba personal con distintivos de Maraven; asimismo manifestó que no puede decir en que fecha cierta vio al actor cumpliendo con su labor de chofer, pero que si fue por muchos años entre los 80 y 92. A las repreguntas que le fueron formuladas por la contraparte manifestó que conoció al actor hace muchos años cuando manejaba un bus de Colectivos Perijá y se veían mucho en la carretera; que el actor no es su amigo, sino solamente una persona que conoció y conoce en diferentes oportunidades.

Respecto de la declaración del ciudadano Luís Urribarrí, este Tribunal observa que el mismo es un testigo mero referencial, que no aporta plena certeza sobre los hechos declarados, toda vez que tal como lo manifestó tenía conocimiento que el actor prestó servicios para Transporte Filadelfo, C.A., como chofer por cuanto hacía muchos años atrás lo conoció cuando manejaba unos buses para la empresa Transfica, porque él así se lo manifestaba en diferentes oportunidades cuando se veían en diferentes puntos de la carretera, en consecuencia, el mismo es desechado del proceso.

Jorge Espina, quien declaró conocer al actor cuando llegó a trabajar a la empresa, a prestar servicios a Maraven, encontrándose el testigo laborando para la misma empresa con otra contratista que hacía los mismos trabajos; que la empresa para la cual el testigo laboró se llama Turislago; que en el año 1982 el actor llegó a prestar servicios en el primer trimestre del año fue que llegó; que algunas de las empresas que prestaban servicios para la empresa Maraven transportando personal hacia Lagunillas-Maracaibo eran Turislago y Trafica; que le consta que el actor era encargado de asistir por Transporte Filadelfo C.A., a las reuniones que convocaba Maraven en el salón de conferencias porque los que asistían eran Gonzalo López por Trafica y Antulio Quintero por Turislago. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la codemandada Maraven, S.A., específicamente en la que se le preguntó cuál era el tipo de relación que mantiene con el actor, contestó que era lógico apreciar que si durante tantos años compartieron horario de labor hoy en día necesitándolo en este juicio con mucho gusto y con profunda satisfacción le servía como testigo por ser su gran amigo.

Respecto de la declaración del ciudadano Jorge Espina, este Tribunal observa que el mismo manifestó que conoció al actor cuando llegó a trabajar a la empresa, a prestar servicios a Maraven, encontrándose el testigo laborando para la misma empresa con otra contratista que hacía los mismos trabajos, a saber; Turislago, sin que haya mencionado desde el principio que el actor prestó servicios para TRAFICA, así como también se evidencia que no laboraron para la misma sociedad mercantil, posteriormente declaró que algunas de las empresas que prestaban servicios para la empresa Maraven transportando personal hacia Lagunillas-Maracaibo eran Turislago y Trafica, manifestación ésta que no puede aportar plena convicción a éste Tribunal en cuanto a que el actor efectivamente laboró para la codemandada principal, lo que representa el hecho controvertido fundamental en la presente causa, asimismo, al manifestar que en las reuniones que convocaba Maraven en el salón de conferencias los que asistían eran Gonzalo López por Trafica y Antulio Quintero por Turislago, es de hacer notar que la representación judicial de la parte promovente de la prueba al formular la pregunta le indicó toda la respuesta al testigo, es decir, si sabía y le constaba que Gonzalo López era encargado de asistir por Transporte Filadelfo C.A., a las reuniones, otro hecho que conlleva a desechar la declaración del ciudadano Jorge Espina, observando además el hecho de que cómo le consta al testigo que el actor asistía por la codemandada principal si por Turislago asistía Antulio Quintero y no el declarante, finalmente cuando se le repreguntó qué tipo de relación mantenía con el actor, contestó que eran grandes amigos con mucho gusto y con profunda satisfacción le servía como testigo, en consecuencia, éste Tribunal no le otorga valor probatorio alguno.

Luís Larreal, quien declaró conocer al actor porque laboraba en una compañía que se llama Aero Pullman Nacional (AERONASA), en la cual el señor Antulio Quintero solicitaba los servicios de esa empresa y muchas veces lo enviaron a hacer el trabajo que salían de Maraven en el edificio Miranda y llegaban hasta las instalaciones de Maraven en Lagunillas y allí fue donde lo conoció; que el actor transportaba personal Maraven a Lagunillas; que la empresa a la cual el actor prestaba servicios era Transporte Filadelfo (TRAFICA); que el testigo le hizo 10 suplencias al actor cuando se enfermó y como se la mantenía en el Terminal el solicitó de sus servicios y le hizo la suplencia. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la codemandada Maraven, S.A., específicamente en la referida a que si el testigo había afirmado que se la mantenía en el terminal podía constatar que diariamente llegando a las 7 y saliendo a las 4 el actor transportaba personal de Maraven, contestó que porque varias veces le hizo suplencia en los autobuses que solicitaba el señor Antulio Quintero y ese era el horario que le daban, a otra repregunta contestó que no era que el testigo le hacia las suplencias, sino que le hizo una de 10 días; finalmente manifestó que mientras no hacía las suplencias estaba sin trabajo y en ese tiempo fue que le dijeron que le hiciera la suplencia y por ello lo hizo.

Respecto de la declaración del ciudadano Luís Larreal, este Tribunal puede observar que el mismo presenta muchas contradicciones, a saber, que conoció al actor por cuanto laboraba en una empresa denominada AERONASA que muchas veces lo mandaba a hacer un trabajo en el que salían de Maraven hasta Lagunillas donde conoció al actor, luego declaró que le constaba que TRAFICA le prestaba servicios a MARAVEN porque el testigo como se la mantenía en el terminal, le hizo una suplencia de 10 días al actor en sus labores, asimismo, manifestó que varias veces le hizo suplencias al actor y en otra pregunta sólo señaló que fueron 10 días, en una pregunta declaró que el ciudadano Gonzalo López solicitó sus servicios y en otra pregunta respondió que varias veces le hizo la suplencia en los autobuses que solicitaba Antulio Quintero, quien de acuerdo con el testigo anterior éste asistía a las reuniones representando a TURISLAGO, finalmente manifestó que para ese momento se encontraba sin trabajo, cuando en la primera pregunta declaró que laboraba para AERONASA; en consecuencia, la misma es desechada del proceso.

Gustavo Vásquez, quien declaró que conoce al actor por relaciones laborales; que le consta que el actor prestó servicios para Trafica, por que el testigo trabajaba limpiando los buses, cambiando el aceite y ayudando la mecánica en un garaje situado en el Barrio Brisas del Sur detrás del Cada de Sierra Maestra donde guardaban los buses de la empresa Trafica y salían a las cuatro de la mañana, de cuatro a cinco de la mañana a recoger el personal y regresaban al garaje a las 6 de la tarde donde tenían que hacerle el servicio de mantenimiento y limpieza. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la codemandada Maraven, S.A., contestó que no conoce a la empresa TRAFICA por cuanto solamente trabajaba haciendo servicio y mantenimiento a los buses de esa empresa en un garaje, pero que por informaciones y comentarios que se hacían en el local del taller tenía entendido que esa empresa funciona en la ciudad de Machiques. Asimismo, a las repreguntas que le fueron formuladas por la codemandada TRAFICA, contestó que conoció al actor por relaciones laborales, por cuanto el testigo era cargador de pasajeros y maletas en el terminal de pasajeros en el ámbito de choferes, colectores y cargadores y en ese medio se conocen laborando, en el terminal se dio cuenta que el actor trabajaba para la empresa TRAFICA y decidió llegar hasta su garaje, taller o empresa para pedirle trabajo y así ese señor le dio trabajo de ayudante de mecánica, limpiar los buses y mantenimiento de los mismos; que el bus tenía un letrero en cartón que decía TRAFICA.

Respecto de la declaración del ciudadano Gustavo Vásquez, este Tribunal observa que el mismo es un testigo mero referencial, el cual no aporta elementos capaces de dirimir la presente controversia, toda vez que ni siquiera conoce a la empresa demandada, sino sólo por referencia, en consecuencia, el mismo es desechado del proceso.

De su parte, la codemandada Maraven S.A., se limitó a promover el mérito favorable que a su favor se desprende de las actas procesales, lo cual no es un medio probatorio, tal como se señaló anteriormente y, la codemandada Transporte Filadelfo C.A., no promovió ninguna prueba.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

Analizadas las pruebas aportadas por las partes, este Juzgado para decidir observa:

En atención a lo señalado por las partes codemandadas recurrentes, se debe acotar lo siguiente:

“(…) dicen algunos tratadistas, desde el punto de vista práctico, no es aconsejable para los demandados la proposición de la mera excepción perentoria sin más y que la forma adecuada de hacer la contestación, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y, en lo laboral, el acatamiento de este artículo y lo que dispone el artículo 68, de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, es proceder primero a la negativa de la pretensión en todo o en parte de la forma indicada en los textos legales referidos, y luego de ello, de manera subsidiaria, esto es, en el supuesto de que los hechos constitutivos de la pretensión resulten probados, proponer entonces la excepción perentoria del caso, con el alegato del hecho nuevo que la extingue, el que la modifica o el que impide que se produzca sus efectos.

En el caso en estudio, el examen del escrito de contestación de la demanda revela que la parte demandada, primero opuso la prescripción de la acción intentada y luego, subsidiariamente y para el caso de que fuera desestimada la prescripción, negó pormenorizadamente los hechos narrados en el libelo.

Entiende esta Sala que con la oposición de la excepción perentoria extintiva de prescripción, la parte demandada reconoció los hechos en los cuales se funda la pretensión, y la negativa posterior de tales hechos, en forma subsidiaria, implica que no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ni tan siquiera al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, porque en la contestación no hay claridad en cuanto a que hechos de la pretensión son negados y los cuales son admitidos. Ello es así, pues no se puede afirmar ni negar al mismo tiempo algo. (Sentencia del 23 de enero de 2007 con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso de LUIS OSWALDO MORALES URDANETA, actuando en su propio nombre, contra el CONSULADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA).

Distinto fuera, a los efectos de las denuncias en estudio, que la demandada hubiese negado pormenorizadamente y como lo exige el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo los hechos libelados, y que, subsidiariamente, para el caso de resultar ciertos, opusiera la excepción perentoria de prescripción de la acción intentada.”.

Con base a la tendencia jurisprudencial actual, la defensa de la prescripción se puede oponer subsidiariamente o como defensa principal, cuya oposición en los casos de que la demandada niega la existencia de la relación laboral adquiere gran relevancia, por el efecto que causa. En el primer caso, si se opone de forma subsidiaria, se debe resolver el fondo del asunto, es decir, declarar la existencia o no de la relación de trabajo, de tal manera que si existe se debe resolver la prescripción planteada, y en caso contrario, resulta innecesario conocer de la prescripción de derechos que no existen. En virtud de estas consideraciones, se pasa a resolver la existencia o no de la relación de trabajo en los siguientes términos:

Invocada como ha sido por el actor la existencia de una relación de trabajo entre él y las codemandadas, se activa en principio la presunción que establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, al disponer que:
Artículo 65 Ley Orgánica del Trabajo:”Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.”

La citada disposición legal contiene una regla general: la presunción de la relación de trabajo (iuris tantum); y una excepción que como tal es de interpretación restringida cuya aplicación tiene condiciones de dos órdenes: primero, el carácter de la institución que recibe el servicio prestado, la cual no debe tener fines de lucro; y, segundo las características del servicio personal, que debe ser prestado por razones de orden ético o de interés social, con un propósito distinto a la relación laboral. Ambas condiciones deben concurrir para que no se aplique la presunción de la existencia de la relación laboral entre quien presta el servicio y quien lo recibe; que por las circunstancias fácticas que rodea la relación alegada por el actor, y teniendo la empresa fines de lucro; no se aplica en el presente caso la excepción prevista.

En el caso sub examine, el actor alegó la presunción legal (vinculación laboral), siendo negada la prestación del servicio por las codemandadas, quedando entonces por determinar la existencia o no de la relación laboral entre el ciudadano Gonzalo López y las empresas demandadas Transporte Filadelfo, C.A., y Maraven S.A., ahora PDVSA, PETRÓLEO S.A., para lo cual este jurisdiscente se apoyará en las pruebas valoradas, en los elementos constitutivos de la relación de trabajo, y en la aplicación del test de indicios desarrollado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social.

La Sala de Casación Social, en su doctrina imperante, consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, la cual presume a partir de la existencia de una prestación personal de servicio entre quien lo preste y quien lo reciba, una relación de trabajo, es decir, que podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con lo requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia o salario.

Así, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado por este Sentenciador).

Categóricamente, la demandada principal negó que el actor le haya prestado servicios alguna vez, pues entre ambos nunca existió ninguna relación laboral, comercial o de algún otro tipo, asimismo la codemandada Maraven, S.A., señaló que adolece del conocimiento de que el actor haya prestado servicios subordinados, de manera directa o indirecta a su favor, o a favor de la empresa Transporte Filadelfo, C.A., de manera expresa, en su nombre, negando los hechos narrados en el libelo de demanda y contradiciendo el derecho invocado como fundamento a la pretensión que el mismo contiene.

En consecuencia, se podrá señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien que efectivamente la reciba, surgirá patrocinada por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

En tal caso, corresponderá y bastará a quien alega la existencia de la relación de trabajo demostrar la prestación personal de servicios.

Ahora bien, la parte actora alega que comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil Transporte Filadelfo, C.A., el 19 de mayo de 1982 hasta el 30 de septiembre de 1993, hecho que fue negado por la demandada principal, alegando la inexistencia de tal relación, correspondiendo en consecuencia, la carga de la prueba a la propia parte actora, observando el Tribunal que en el caso de autos no se evidencia rasgo alguno que indique la existencia de la prestación de servicios, es decir, no existe en el material probatorio, algún recibo, constancia de trabajo o cualquiera otra documental capaz de demostrar que el ciudadano Gonzalo López efectivamente prestó sus servicios personales para Transporte Filadelfo, C.A., durante el período de tiempo por él alegado, ni que el mismo devengara salario o remuneración alguna por la labor que según su decir prestó, toda vez que las documentales promovidas por el actor fueron desechadas por este Tribunal, al igual que las testimoniales evacuadas que igualmente fueron desechadas, no contando este Juzgador con ningún indicio que indique lo contrario. Así se declara.

Establecido lo anterior, se hace inoficioso entrar a verificar la existencia o no de la solidaridad alegada por el actor entre la sociedad mercantil Transporte Filadelfo C.A., y Maraven S.A., hoy PDVSA, PETRÓLEO S.A., así como el análisis de la prescripción de derechos que no existen.

Surge en consecuencia, la declaratoria estimativa del recurso de apelación ejercido por las partes codemandadas, por lo que resolviendo el debate sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se revocará el fallo apelado y se declarará sin lugar la demanda. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por las sociedades mercantiles TRANSPORTE FILADELFO C.A., y MARAVEN S.A., hoy PDVSA PETRÓLERO, S.A., contra la sentencia de fecha 09 de diciembre de 1999 dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano GONZALO ANTONIO LÓPEZ CARMONA, frente a las sociedades mercantiles TRANSPORTE FILADELFO, C.A., y MARAVEN, S.A., hoy PDVSA PETRÓLEO S.A.

2) SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano GONZALO ANTONIO LÓPEZ CARMONA, frente a las sociedades mercantiles TRANSPORTE FILADELFO, C.A., y MARAVEN, S.A., hoy PDVSA PETRÓLEO S.A.

3) SE CONDENA en costas procesales a la parte demandante de conformidad con los artículos 60 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Queda así revocado el fallo apelado.

Publíquese y regístrese.-

Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

Dada en Maracaibo a treinta y uno de enero de dos mil ocho. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ


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Miguel Agustín URIBE HENRÍQUEZ
La Secretaria

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Luisa E. GONZÁLEZ PALMAR
Publicada en el mismo día su fecha a las 08:35 horas. Registrado bajo el No. PJ0152008000025
La Secretaria

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Luisa E. GONZÁLEZ PALMAR
MAUH / AEC / jmla
VP01-R-2000-000004