LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2007-001277

SENTENCIA

Vistos los autos pendientes ante este Tribunal en virtud de recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia de 28 de abril de 2006, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano ELÍ ALBERTO DELGADO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.924.079, representado por los abogados Leonel Petit, Carlil Montiel y Alejandro Andrade, en contra del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, persona jurídica, de derecho público, de rango constitucional, de naturaleza única, con plena capacidad pública y privada, integrante del Poder Público Nacional, creado por Ley del 08 de septiembre de 1939 y actualmente regido por Ley del 20 de julio de 2005, representado judicialmente por los abogados Luisa Concha, María León, Ingrid Rivera, Tarek Ortega y Yoselin González, en cobro de horas extraordinarias, la cual fue declarada parcialmente con lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, el actor fundamenta su pretensión, en los siguientes hechos:

Primero: En fecha 02 de octubre de 1978, comenzó a prestar sus servicios para la demandada, como miembro del Cuerpo de Protección Custodia y Seguridad, hasta el 01 de julio de 2001, fecha en la que fue jubilado.

Segundo: Que como integrante que fue del personal de seguridad del Banco, se rigió por lo dispuesto en el Reglamento de Administración del Personal de Protección Custodia y Seguridad, por lo que en aplicación del artículo 11 numeral 2° del Reglamento, los miembros de seguridad, en lo que atañe a los contratos colectivos de trabajo que se celebren, disfrutan de los mismos derechos que en ellos se establezcan a favor del personal obrero.

Tercero: Que el salario básico mensual que devenga como jubilado es la cantidad de 431 mil 000 bolívares, que en consecuencia su salario diario es la cantidad de Bs. 14.366,67.

Cuarto: Que la jornada de trabajo diaria, según la cláusula N° 13 de la Convención Colectiva del Trabajo, debió ser de lunes a viernes, de 08:00 am a 04:00 pm, es decir, 08 horas diarias que el Banco Central de Venezuela destina a turnos distintos que bien se pueden cumplir en la mañana, en la tarde o en la noche, de acuerdo a las necesidades del servicio, pero que no deben en ningún momento exceder la jornada diaria de las 08 horas previstas en la referida cláusula.

Quinto: Que en fecha 15 de marzo de 2000, 136 miembros del Cuerpo de Protección Custodia y Seguridad del Banco Central de Venezuela, incoaron formal demanda en contra de la Institución, finalizando la misma por transacción debidamente homologada por el Tribunal de la causa, con el pago del 25% de las horas extras reclamadas.

Sexto: Que desde el momento de su ingreso hasta la presente fecha, se ha visto siempre obligado a estar presente en el lugar de trabajo con ½ hora de antelación con relación a los horarios que labora, es decir, que si tenía que entrar a las 07:00 am, debía presentarse para cumplir la formación personal a las 06:30 am, siendo dicha media hora diaria obligatoria, integrante de sus horas extras laboradas.

Séptimo: Que adicionalmente a la media hora de formación señalada, desde la fecha de su ingreso hasta la actualidad ha laborado 26 mil 313 y media horas extraordinarias, que según su decir, en ningún momento la demandada le ha cancelado y que siendo el valor de la hora extra la cantidad de 6 mil 034 bolívares, reclama que se le adeuda por dicho concepto un monto de 158 millones 775 mil 659 bolívares, más la indexación.

Dicha pretensión fue controvertida por la demandada, con fundamento en los siguientes alegatos:

Primero: Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los argumentos de hecho como en el derecho que de ellos se pretende deducir.

Segundo: Aceptó la existencia de la relación de trabajo entre el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y el demandante, desde el 02 de octubre de 1978 hasta el 01 de julio de 2001, como Vigilante.

Tercero: Señaló que la jornada ordinaria diaria de trabajo que consuetudinariamente y a lo largo de los años desempeñó el actor como miembro del Cuerpo de Protección y Custodia de la demandada, estuvo conformada por turnos rotativos diurnos, mixtos y nocturnos, estructurados de la siguiente manera: primer turno (diurno): de 07:00 am a 03:00 pm (incluye 1 hora para el descanso), el cual se cumple dos semanas al mes; segundo turno (mixto): de 03:00 pm a 11:00 pm (1 hora para el descanso), el cual se cumple una semana al mes; tercer turno (nocturno): de 11:00 pm a 07:00 am (incluye 2 horas para el descanso), el cual se cumple una semana al mes.

Cuarto: Señaló que la Ley del Banco Central de Venezuela, por mecanismo de delegación normativa expresada en el numeral 1° del artículo 31 en concordancia con el artículo 106 de la Ley del ente emisor de 1974, ley vigente desde que el actor ha prestado servicios para la demandada como miembro del cuerpo de protección, establece la facultad y obligación que detenta el directorio, como máxima autoridad que deberán regir la vida laboral entre las personas que integran al cuerpo de protección, custodia y seguridad y dicho ente, por ello, en uso de sus atribuciones legales y por mandado legal expreso y atendiendo a la naturaleza de las funciones que dicho cuerpo debe cumplir, crea el 11 de marzo de 1975 y posteriormente publicado en Gaceta Oficial N° 30.743 del 15 de julio de 1975, el Reglamento de Administración de Personal para los Integrantes del Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad.

Quinto: Que en razón de lo anterior, la demandada, cumpliendo con la naturaleza de la labor que ejercía el actor, debió y así lo hizo, establecer un sistema de trabajo de guardias y jornadas especiales únicas con respecto al resto del personal que labora para la misma, las cuales se cumplían en forma rotativa y con distintos turnos a cumplir.

Sexto: Señaló además, que en virtud de las funciones que desempeñan el Cuerpo Armado, relativas directamente a la vigilancia y custodia de la seguridad del Banco Central de Venezuela, y con ello de todos sus bienes, intereses, valores tanto públicos como privados, es que se ha adoptado un régimen de horarios para dicho cuerpo de custodia, que permita que la misión para la cual ha sido creado, pueda cumplirse cabal y efectivamente, y que constituye la jornada de trabajo para los miembros de dicho cuerpo, en la forma en que le es distribuido dicho horario de trabajo, por lo que según su decir, aplicársele otra jornada de trabajo, y en especial la del personal obrero, la cual comprende de 08:00 am a 04:00 pm, resultaría totalmente contradictorio con la norma que establece los derechos que tienen los miembros del cuerpo, en cuanto disfrutar de los beneficios económicos y socio-económicos reconocidos o que se reconozcan en el futro a favor de los obreros, en los Contratos Colectivos de Trabajo que tienen celebrados, o que celebre en el futuro, el Banco Central de Venezuela cuando tales derechos no sean contrarios a la Ley o al Reglamento, o incompatibles con la naturaleza de las funciones que desempeñen, toda vez que permitir la aplicación de lo que pretende el actor resultaría desnaturalizar la esencia misma de la cual fue creado éste cuerpo de protección y custodia, ya que el mismo, tiene como principal obligación la de vigila y custodiar la seguridad, entre otras cosas del Tesoro Público, lo cual amerita una jornada especial de trabajo, y ante el cual únicamente podría ser considerada como hora extraordinaria de labor causada, cuando una vez culminada su jornada de trabajo, en cualquiera de los horarios antes especificados, en el turno correspondiente, hubiere en forma eventual laborado en otro turno diferente al ya prestado por él, lo que nunca aconteció en forma alguna. En consecuencia, manifiesta que mal puede adeudar y proceder a cancelar alguna hora extra de labor que no ha sido causada por el actor cuando éste prestó servicios para la demandada.

Séptimo: Señaló que, la jornada de trabajo que aplicó el Banco Central de Venezuela al actor, no fue la jornada máxima de excepción de 11 horas diarias que legalmente le hubiese correspondido, si se toma en consideración lo previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, que la jornada del actor estaba comprendida en turnos y jornadas de labor rotativas, las cuales incluían el tiempo que le era concedido para su alimentación y descanso, lo que deviene de las condiciones mismas establecidas al actor desde el inicio de su relación de trabajo con la demandada, y las cuales fueron por él aceptadas, no siéndole extensibles las condiciones relativas a la jornada de trabajo que le son aplicadas a otras categorías de trabajadores. Así pues, que de la prenombrada estructuración de turnos aplicables a los trabajadores de vigilancia, se evidencia que los mismos fueron concebidos por la demandada en plena consonancia con los límites establecidos en los artículos 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que, en ningún momento aplicó la demandada una jornada de trabajo, donde pudiese excederse de los límites legales para el trabajo, y con ello hacerse deudor de hora extra alguna.

Octavo: Que el tiempo que estos trabajadores destinan para el reposo y la alimentación, por expresa disposición de la ley, no resulta imputable al tiempo efectivo de labores, por cuanto el Banco Central de Venezuela mantiene a disposición de los integrantes de su Cuerpo de Protección y Custodia comedores en los cuales pueden realizar sus desayunos y almuerzos e instalaciones especialmente habilitadas pata efectuar el reposo y alimentación durante el horario nocturno. Asimismo negó la labor del actor en lo que denomina este la supuesta media hora de formación lo que no se encuentra contemplado en los reglamentos de 1975 y 1999.

Noveno: Negó que deba al actor una suma de dinero con fundamento a la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, el Reglamento de Administración de Personal para todos los integrante del Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad de ella y el Convenio Colectivo del Personal Obrero del Instituto, por concepto de horas extraordinarias y al mismo tiempo negó que el trabajador haya prestado servicio extraordinario “en todo momento” durante todos y cada uno de los meses en que dice haberlos prestado y que por ende se le adeude la cantidad de Bs. 158.775.659,00, por concepto de horas extraordinarias de trabajo efectivamente laboradas.

Décimo: Señaló que los fundamentos constitucionales, legales y reglamentarios en los cuales el actor fundamenta su pretensión, no le confieren en ningún momento el derecho a una supuesta equiparación con la jornada del resto del personal obrero que labora para la demandada, en virtud de que la actividad desarrollada por el actor, no es ni puede ser asimilable, con la actividad que cumplen los demás trabajadores, ya que su labor amerita la prestación continua de los servicios que desempeña, razón por la cual su jornada de trabajo requiere ser estructurada por turnos que garanticen la seguridad de las instalaciones físicas de la demandada y de las personas y bienes que se encuentran en el, durante todos los días del año y horas diurnas y nocturnas, labores éstas que no pueden ser realizadas bajo las mismas condiciones que las del resto del personal.

Décimo Primero: Señaló que la labor desempeñada está expresamente exceptuada de las disposiciones relativas a los días feriados de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el día domingo no tiene carácter de feriado para ellos, ni ostenta el carácter de día de descanso semanal el cual sería el día en que de acuerdo a la programación de turnos le corresponda. Que el día sábado no es día feriado ni de descanso convencional para el actor sino que forma parte integrante de su jornada de trabajo pues su inhabilidad es inconciliable con la naturaleza de las funciones que realiza.

Décimo Segundo: Que las horas que el actor demanda se fundamentan en un falso supuesto, por cuanto basan su procedencia, en el pretendido derecho a una jornada que no le corresponde, ni nunca le ha correspondido.

Décimo Tercero: Finalmente, señaló que la relación de trabajo del actor ha sido objeto de interrupciones bien sea por vacaciones, por inasistencia o por causa de reposos médicos.

A fecha 28 de abril de 2006, el Juez de Juicio dictó sentencia parcialmente estimativa de la demanda, en cuya parte dispositiva condenó a la demandada a pagar al actor la cantidad de 3650 horas extraordinarias entre el período 02 de octubre de 1978 al 01 de julio de 2001, ambas fechas inclusive, ordenando el a quo la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto de lo adeudado al actor, más intereses moratorios.

Habiendo tenido éxito parcial en la instancia la pretensión de la parte demandante, la parte demandada ejerció recurso de apelación.

La parte demandada recurrente fundamentó su apelación en cuanto a la sentencia dictada por el a quo, específicamente respecto de las horas extras que fueron condenadas a cancelar, señalando que si bien la demandada había admitido que laboró un número de horas extras, igualmente alegó que las canceló hecho que puede evidenciarse de la relación de los movimientos en donde según manifiesta se evidencia el pago mencionado, por lo que solicita sea analizadas las referidas documentales y se proceda a revocar el fallo apelado.

Los fundamentos de apelación de la parte recurrente no fueron rebatidos por la parte demandante, en virtud de su incomparecencia.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, teniendo el demandado la carga procesal de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

El Alto Tribunal de la República en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

De lo anterior, encuentra este Tribunal que no forman parte de los hechos controvertidos en la presente causa, la existencia de la relación de trabajo, sus fechas de inicio y de terminación , así como que el actor formó parte del Cuerpo de Protección y Custodia del demandado, hechos que quedan fuera de la controversia, la cual se limita a determinar la procedencia o no de las horas extras alegadas por el actor, correspondiendo a la parte demandante la carga de la prueba en cuanto a la demostración de las mismas, por cuanto mal podría corresponderle al Banco Central de Venezuela demostrar aquello que según su decir, jamás generó el actor durante la prestación de sus servicios.

Ahora bien, con respecto al ejercicio del recurso de apelación, observa este Tribunal que de una examen detallado de la exposición de la apoderada judicial del demandado ante esta Alzada, esta no guarda relación con el desarrollo del proceso, pues al examinar la sentencia recurrida, se constata que los mismos nada tienen que ver ni guardan relación con la argumentación empleada por la recurrida para llegar a su veredicto, por el contrario, habiendo ya este Tribunal Superior conocido de varias demandas contra la referida Institución, tales alegatos se corresponden con situaciones fácticas distintas planteadas en otras causas.

Sin embargo, debe observar este Tribunal en cuanto al recurso de apelación, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 11 de diciembre de 2007 (Caso Trattoria L´Ancora , C.A.), con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi, en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación, aclaró que tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius.

En virtud del referido principio, que igualmente constituye una garantía procesal fundamental para las personas y uno de los principios básicos del juzgamiento moderno, obligatoriamente se impide al juez ad quem o de segunda instancia modificar una providencia apelada en perjuicio del único apelante y hacer más gravosa la situación del único apelante o de la parte en cuyo favor se surte la consulta.

Aclara la Sala que no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y, con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

En tal sentido, en primer lugar precisó la Sala que en un proceso como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento, lo que a su vez lleva necesariamente a precisar también la oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación.

Así, señaló la Sala de Casación Social que en nuestro proceso laboral por mandato del artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio”, e igualmente se dispone en el artículo 163 que deberá celebrarse una audiencia oral para resolver la misma, surgiendo entonces, las siguientes interrogantes: ¿cuál es la oportunidad que debe ser considerada a los efectos de circunscribir el ámbito de la apelación?, ¿es el momento en que se propone la apelación en forma escrita, o es la ocasión en la que se lleva a cabo la audiencia de apelación?.

Consideró la Sala en su fallo de fecha 11 de diciembre de 2007, que la oportunidad que definitivamente deberá ser tomada en cuenta para el establecimiento de los puntos sometidos a apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación.

Ante tal afirmación, estableció la Sala que es necesario comprender el sentido y los límites del principio de la oralidad contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido, conforme a la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apreció que la oralidad es entendida como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental porque garantiza el principio de inmediación que a su vez humaniza el proceso, permitiéndole al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses y que tal propósito no puede ser desvirtuado para convertirse en un rigorismo que traiga como consecuencia que todo lo que no sea expresado oralmente carezca de validez y por ende sea ignorado por el juzgador, por cuanto en criterio de la Sala, es impensable que el legislador al establecer la oralidad como pilar del sistema procesal laboral lo haya hecho con la finalidad de atribuirle un carácter de rigidez formal, de allí que es necesaria una interpretación que permita entender a la ley adjetiva bajo una óptica sistemática, en el que coexisten el principio de la oralidad con otros tales como la inmediación, la concentración, la publicidad y por supuesto, la escritura, de allí que debe aceptarse entonces, que la exigencia de la forma escrita para conferir eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los restantes principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente y concluye la Sala enseñando que pudiera ocurrir que en la audiencia de apelación por razones propias de la condición humana los recurrentes omitan señalar algún aspecto con el cual se encuentran inconformes, pero que especificaron en el escrito de apelación ¿deberá entonces el Juez circunscribirse sólo a los alegatos esgrimidos en la audiencia haciendo caso omiso al escrito consignado? o si por el contrario, se ha apelado por escrito en forma genérica ¿no pudiera ocurrir que a la hora de delimitar el objeto de la apelación en el marco de la audiencia no se aborden todos los puntos que en realidad querían someter a nuevo juzgamiento?.

Finaliza la Sala de Casación Social citando a Mauro Cappelletti en los siguientes términos:

“En la historia del pensamiento y de las reformas jurídicas inspiradas en el principio de la oralidad, una primera fase resulta, a la luz de los resultados prácticos y de las más modernas elaboraciones doctrinales, absolutamente superada actualmente. Era la fase denominada, por decir así, más bien por la reacción que por la razón. Se veían los gravísimos inconvenientes de un proceso rígidamente conforme al principio de la escritura, en el cual tenía valor la máxima ‘quod non est in actis non est de hoc mundo’, o sea la máxima de la inexistencia jurídica de todo acto procesal que no hubiese asumido la forma escrita –escrituras, documentos, protocolos-; y se afirmaba, por tanto, de la manera más radical, la necesidad de abolir aquel principio para sustituirlo con el principio absolutamente opuesto, en virtud del cual el juez habría podido y debido poner como base de su sentencia, solamente aquellos actos que se hubiera desarrollado en la audiencia oral de sustanciación. Pero está actualmente claro que, con esto, a un formalismo se venía a sustituir otro, aunque fuese opuesto (…).

(Omissis)

(…) la oralidad no podía racionalmente valer como criterio absoluto y exclusivo, y si justamente subrayan lo absurdo de pretender que un ordenamiento procesal moderno sea constreñido artificiosamente a no beneficiarse de aquel tan refinado, y hoy en día tan difundido, medio de comunicación que es la escritura, omitían, sin embargo, realizar después de un atento análisis de los determinados fenómenos, dirigidos a ver cuál debía ser, en un proceso no vacíamente formalístico, la más favorable relación de coexistencia entre forma oral de los actos procesales y forma escrita de los mismos.( Cappelletti, Mauro: La oralidad y la pruebas en el proceso civil. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires, 1972, pp 86-87). (sic)

En adición a lo anterior, en la misma sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007, la Sala consideró que era propicia la oportunidad para fijar posición en torno al tema del principio devolutivo y su vinculación con el principio de autosuficiencia del fallo; según el cual, la sentencia debe bastarse a si misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o la perfeccionen y en este sentido, recalcó que en múltiples oportunidades se ha señalado que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre el que recae la decisión, toda vez que de ello depende la ejecución del fallo y el alcance de la cosa juzgada, de allí que el incumplimiento de éste requisito constituye el vicio de indeterminación objetiva.

Como corolario de lo anterior concluyó la Sala de Casación Social en lo siguiente: Si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma. En estos casos, deberán necesariamente especificarse todos los conceptos sobre los que recaiga la condena con las razones por las cuales unos han resultados inalterados (con el carácter de cosa juzgada) y otros han sido modificados o desestimados (aquellos que abarquen el ámbito sobre el que se tiene fuero).

En base a las anteriores consideraciones, del caso de especie, se evidencia que habiendo el a quo declarado parcialmente con lugar la demanda, el demandado ejerció recurso de apelación en forma escrita y genérica, por lo que corresponde al Juez de Alzada conocer la causa en toda su extensión, pues adquirió plena jurisdicción sobre el asunto sometido a su consideración, sin poderse limitar a los aspectos sobre los cuales manifestó su inconformidad el recurrente en la audiencia de apelación, y con la finalidad de no incurrir en el vicio de incongruencia negativa, se pronunciará sobre todos los conceptos que fueron peticionados.

Así las cosas, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en el expediente, a fin de determinar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados en el proceso:

En la oportunidad de la promoción de pruebas, el demandante por intermedio de sus apoderados judiciales, procedió a promover los siguientes elementos probatorios:

1.- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

2.- Prueba documental:

Copia simple de Contrato Colectivo de Trabajo del Personal Obrero del Banco Central de Venezuela, de fecha 19 de septiembre de 2001, la cual conoce esta Alzada en virtud del principio iura novit curia, por cuanto se encuentra depositado en el órgano administrativo del trabajo de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no deben ser apreciado como prueba sino como derecho.

Copia simple de Reglamento de Administración de Personal para los Integrantes del Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad del Banco Central de Venezuela, el cual conoce esta Alzada en virtud del principio iura novit curia, en virtud de que el mismo fue publicado en Gaceta Oficial N° 30.743, del 15 de julio de 1975, por lo que no debe ser apreciado como prueba sino como derecho.

Cuenta individual correspondiente al ciudadano Elí Dlelgado, emanada de la página web: www.ivss.gov.ve, promoviendo igualmente fue promovida la prueba de informes a los fines de que el Tribunal oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que remitiera copia certificada de la inscripción del actor al IVSS por parte de la demandada, para que se evidencie la fecha de su ingreso como trabajador a la institución financiera. Ahora bien, observa el Tribunal que las resultas de ésta prueba fueron consignadas con posterioridad a que fuera dictada la sentencia recurrida, en consecuencia, la misma es desechada del proceso.

3.- Promovió la prueba de inspección judicial, a los fines de que se evacue en el Tribunal de Juicio y se deje constancia del contenido del documento consistente en el escrito de contestación de la demanda que forma parte del Expediente Número 15.815 que se encuentra en el archivo del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asimismo, a los fines de que se deje constancia del contenido del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora, de las documentales consistentes en Acta N° 3.337 del directorio del Banco Central de Venezuela, de fecha 09 de octubre de 2001, memorando ALRH-2003-01-03, de fecha 10 de enero de 2003, auto de admisión de pruebas y del acta levantada en el acto de exhibición de documentos, correspondiente al N° 14.523, que se encuentra en el archivo del actual Tribunal Tercero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Respecto de la prueba de inspección promovida por la parte demandante, se observa que el Juzgado a quo en fecha 08 de marzo de 2006, negó la misma, sin que la parte promovente hubiere apelado de tal negativa, que en consecuencia, queda firme.

4.- Promovió la testimonial de los ciudadanos Freddy Pirela, José Caro, Marciolina Hernández, Emerson Bracho, Hugo Márquez, Nabor Sequera, Julio Alarcón, Edgar Villalobos y Luis Castro, observando el Tribunal que únicamente fue evacuada la del ciudadano Hugo Márquez, quien declaró que el personal de protección, custodia y seguridad que labora para la demandada, debe llegar media hora antes del inicio de la jornada, a los fines de que puedan formarse, asimismo, manifestó que los trabajadores nocturnos comían en su puesto de trabajo debido a la falta de personal y la imposibilidad de dejar sus puestos desatendidos.

Respecto de la declaración del ciudadano Hugo Márquez, se observa que si bien el mismo declaró que deben llegar con media hora de antelación para formarse en sus labores, así como que los trabajadores nocturnos comían en su puesto de trabajo, no obstante, ello no conlleva a demostrar todas y cada una de las horas extras que el actor aduce laboró para la demandada, en consecuencia, es desechada del proceso.

De su parte la representación judicial de la parte demandada promovió los siguientes elementos probatorios:

1- Prueba documental:

Original y copias al carbón con firma en original de movimiento del personal correspondiente al actor, las cuales corren insertos a los folios 129 al 150, ambos inclusive, sin embargo, respecto de los folios 130, 131, 132, 133, 134, 139, 140, 141, 142, 145, 148, observa éste Tribunal que los mismos no fueron atacados por la contraparte, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de las cuales se evidencian los aumentos de salarios que el actor ha venido devengando durante la relación de trabajo, sin embargo éste hecho no coadyuva a dirimir la presente controversia.

Ahora bien, respecto de las documentales que corren insertas a los folios 129, 135, 139, 142, 144, 146 y 147, este Tribunal las desecha, toda vez que no cumplen con los requisitos para que un instrumento privado pueda oponerse en juicio a la contraparte, es decir, por el hecho evidenciado de que no se encuentran suscritos por la persona a quien se le opone.

Contrato Colectivo de Trabajo del Personal Obrero del Banco Central de Venezuela, de fecha 19 de septiembre de 2001, la cual conoce esta Alzada en virtud del principio iura novit curia, por cuanto la misma se encuentra depositada en el órgano administrativo del trabajo de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el mismo no debe ser apreciado como prueba sino como derecho.

Estatuto del Personal de Protección y Custodia del Banco Central de Venezuela del año 2002, observando el Tribunal que el mismo no fue atacado por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, del cual se evidencia que se trata de un cuerpo armado cuya función específica es la custodia de las instalaciones del Banco y de la Casa de la Moneda y de la seguridad física de las personas que allí laboran o ingresan a sus instalaciones, así como los bienes y valores de sus instalaciones, así como se desprende del referido estatuto en el Capítulo II, artículo 17 “La Jornada de Trabajo” que la demandada establece como jornada a sus trabajadores, en la cual se evidencia que fueron ajustadas con relación a los límites de jornada diaria y semanal establecidos con los artículos 195 y 198 la Ley Orgánica del Trabajo vigente, sin embargo, habiendo terminado la relación de trabajo en 2001, no resulta aplicable al caso de especie, por lo que no se le atribuye valor probatorio.

Reglamento de Administración de Personal para los Integrantes del Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad del Banco Central de Venezuela, el cual conoce esta Alzada en virtud del principio iura novit curia, en virtud de que el mismo fue publicado en Gaceta Oficial N° 30.743, del 15 de julio de 1975; por lo que no debe ser apreciado como prueba sino como derecho, del cual se aprecia que se trata de una entidad obediente y no deliberante, provista de armas y municiones y que disfrutan de los beneficios económicos y socio económicos de los cuales disfrutan los integrantes del personal obrero del Banco.

Reglamento de Administración de Personal para los integrantes del Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad del Banco Central de Venezuela del año 1999, en el cual se establece una jornada diurna de trabajo de 44 horas semanales y ocho horas diarias de trabajo más un descanso de 30 minutos; jornada nocturna de cuarenta horas semanales y siete horas diarias, con descanso de 30 minutos y una jornada mixta de 42 horas semanales y 7 ½ horas diarias, con descanso de 30 minutos.

Ahora bien, observa este Tribunal que dicho horario tuvo vigencia a partir del 08 de julio de 1999, ya cuando la relación de trabajo estaba por finalizar, siendo que durante el desarrollo del juicio quedó establecido que el horario que cumplen los trabajadores de protección y custodia era de 7 de la mañana a 3 de la tarde en jornada diurna, dos semanas al mes; jornada mixta de 3 de la tarde a 11 de la noche, dos semanas al mes y jornada nocturna de 11 de la noche a 7 de la mañana, una semana al mes.

Original de permiso para abandono de labores y control de inasistencias, la cual se encuentra suscrita por el actor, y observando que la misma no fue atacada por la contraparte, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que en fechas 13.07.84, 19.08.1986 y 06.04.187, la demandada le otorgó al actor 8 horas, 4 horas y 3 horas de permiso respectivamente.

En original y copia al carbón, constancias de disfrute de vacaciones correspondientes al actor, los cuales corren insertos a los folios 274 al 284, ambos inclusive, observando el Tribunal que las mismas no fueron atacadas por la contraparte, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose los períodos en los cuales el actor disfrutó de sus vacaciones.

3.- Promovió la prueba de informes a los fines de que el Tribunal oficie al:

1) Ministerio del Trabajo, sede de la ciudad de Maracaibo, Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación, a los fines de que informara si por ante la mencionada Sala reposan Contrataciones Colectivas de Trabajo suscritas entre el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y EL SINDICATO DE OBREROS DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA SUBSEDE MARACAIBO. Observando el Tribunal que no consta en el expediente las resultas de dicha prueba, sin embargo, esta Alzada conoce los mismos en virtud del principio iura novit curia.

2) Banco Provincial, ubicado en la avenida Vollmer en San Bernardino, Centro de Operaciones de Empresas e Instituciones, piso 13, en la ciudad de Caracas, a los fines que informe si en dicha entidad financiera existe en la actualidad una cuenta nómina abierta a nombre del actor, y de ser así que informe las cantidades depositadas por el empleador al mismo, por pago de salarios, desde el mes de octubre de 1978, hasta el mes de junio de 2001, y si en la actualidad el Banco le deposita cantidades de dinero.
Ahora bien, observa el Tribunal que las resultas de ésta prueba fueron consignadas con posterioridad a que fuera dictada la sentencia recurrida, en consecuencia, la misma es desechada del proceso.

3) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud “Hospital Doctor Adolfo Pons”, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, para que informe si en fechas 16 de febrero de 1987, 03 de febrero de 1987 y 19 de enero de 1987 el actor acudió a ese centro hospitalario y específicamente al servicio de traumatología, observando el Tribunal que no constan en actas las resultas de dicha prueba, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse.

4) RESTOVEN DE VENEZUELA S.A., para que informe si existe entre ella y el Banco suscrito un contrato de servicio con el objeto de la prestación de servicio de comedores al Banco Central de Venezuela, y de ser afirmativa lo planteado que informe igualmente si en la sub-sede Maracaibo, presta dicho servicio de comida, a quienes va dirigidos tales servicios y si también lo utiliza los miembros del cuerpo de protección y custodia del Banco Central de Venezuela, asimismo, si se les proporciona comida en los turnos de la tarde y en el turno de la noche, y en caso de ser afirmativo especifique cómo se desarrolla tal entrega de comida, observando el Tribunal que no consta en actas las resultas de dicha prueba, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse.

4.- Promovió la prueba de inspección judicial en la sede del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA SUBSEDE MARACAIBO, a los fines que el Tribunal dejará constancia si existe un comedor para el uso de los trabajadores miembros del Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad de la demandada, y de ser afirmativo que diga el horario en que funciona el mismo, asimismo si el servicio de comedor se le presta a todos los trabajadores que laboran en la Institución Bancaria y específicamente al personal anteriormente mencionado. Observa éste Tribunal que en fecha 03 de marzo de 2006, el Tribunal de la causa, se constituyó en la sede del Banco Central de Venezuela, aproximadamente a las 11 de la mañana, dejándose constancia que el comedor se encontraba funcionando, ocupando un sin numero de comensales, en lo que se encontraban varios trabajadores de personal de custodia y seguridad del Banco, en consecuencia, se evidencia que los trabajadores del Banco Central de Venezuela disponen de comedores.

5.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: Ángel Pérez, Luis Bencomo, Rafael Sánchez, José Pérez, Ricardo Vílchez, Ana Fuenmayor, Neyba Peña, Gloria Reyes y Víctor Poleo, observando el Tribunal que las mismas no fueron evacuadas, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse.

Delimitada la carga probatoria así como valorados como fueron los elementos de convicción aportados por las partes, el Tribunal, para decidir, observa:

El thema decidendum se circunscribe a determinar la procedencia de las horas extras alegadas por el actor, cuyo régimen legal está establecido desde el artículo 207 al 210 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuando el actor alega haber trabajado horas extras o prestado servicios en días feriados, según la tesis de la doctrina vigente, según la cual el demandado, al contestar la demanda laboral no puede limitarse a negar o rechazar las pretensiones del actor en forma pura y simple, es decir, no puede rechazar cada pedimento de una manera genérica, sino que debe fundamentar las mismas; vale decir, exponer las razones o motivos de su negativa o rechazo, en relación al pedimento relacionado con horas extras, la situación es diferente.

En el presente asunto la consideración de las horas extras trabajadas y no canceladas según alega el actor, resulta ser un hecho negativo absoluto para el demandado, quien rechazó de una manera genérica tal afirmación del actor, por cuanto, mal podía justificar y demostrar aquello que jamás generó el trabajador, según su dicho y se entiende que es suficiente la negativa pura y simple contra la pretensión de pago de horas extras que se afirman trabajadas, para mantener al actor en la carga de la prueba respectiva.

En primer término la demandada alegó que la jornada cumplida por el actor se ajustaba a los límites de la jornada establecida en los artículos 195 y 198 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999; y que el tiempo de reposo y alimentación no se computa a la jornada según lo señala el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ciertamente, el actor se encuentra en los casos de excepción del artículo 198 de la ley sustantiva, en el literal b) referido a los trabajadores de inspección y vigilancia, el cual establece que los trabajadores a que se refiere dicho artículo no podrán permanecer más de 11 horas diarias en su trabajo y tendrán derecho dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de 1 hora.

Ahora bien, si el actor laboraba en el turno de 7:00 am a 3:00 pm, más la media hora de formación, (hecho que no quedó demostrado), ya que llegaba a las 6:30 am a su sitio de trabajo, igual con los turnos de 3:00 pm a 11:00 pm, y de 11:00 pm a 07:00 am, resulta que el actor laboraba en los mencionados turnos rotativos y sumada la media hora de formación, ello significaría que su jornada era de 7 horas, más 1 hora de comida, es decir, diariamente su jornada estaba compuesta por 8 horas y media, lo que no excedía de la excepción establecida en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a la cual los trabajadores de inspección y vigilancia no podrán permanecer más de once horas diarias en su trabajo, con derecho a un descanso mínimo dentro de la jornada de una hora.

Aunado a lo anterior, observa el tribunal que quedó demostrado de la inspección judicial evacuada por el Juzgado a quo, que existe un comedor del cual hace uso el personal de protección y custodia en un horario aproximado de las 11 de la mañana, sin embargo no se evidenció que existiese un comedor que funcionase en un horario nocturno, no es menos cierto que el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que cuando por naturaleza de la labor el trabajador no pueda ausentarse del lugar donde efectúe sus servicios durante las horas de reposo y de comidas, la duración de éstos reposos y comidas será imputable como tiempo efectivo a su jornada normal de trabajo. Entendiéndose por labor cuya naturaleza no permite al trabajador ausentarse del lugar donde efectúe sus servicios, según el artículo 191 eiusdem, aquella cuya ejecución requiere su presencia en el sitio de trabajo o haga necesario mantenerse en él para atender órdenes del patrono o emergencias, así pues, como se dejó sentado supra, que el actor laboraba en los mencionados turnos rotativos y que sumada tanto la media hora de formación, ello significaría que su jornada era de 7 horas, más 1 hora de comida, diariamente la jornada estaba compuesta por 8 horas y media, lo que no excedía de la excepción establecida en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

De tal manera, por lo expuesto, y en atención a que la parte demandante no probó las horas extras alegadas como trabajadas, se declaran IMPROCEDENTES.-

Se impone en consecuencia la estimativa del recurso planteado por la parte demandada, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se revocará el fallo recurrido. Así se decide.


DISPOSITIVO


Por lo expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 28 de abril de 2006, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue ELI ALBERTO DELGADO AZUAJE frente al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
2) SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ELI ALBERTO DELGADO AZUAJE frente al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
3) SE REVOCA el fallo apelado.
4) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

Dada en Maracaibo a treinta de enero de dos mil ocho. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ


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Miguel Agustín URIBE HENRÍQUEZ
La Secretaria


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Luisa E. GONZÁLEZ PALMAR
Publicada en el mismo día su fecha a las 12:14 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152008000022
La Secretaria



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Luisa E. GONZÁLEZ PALMAR
MAUH / LGP / jmla
VP01-R-2007-001277