LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2007-001262

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2003, dictada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano FELIPE RAFAEL LORA HERNÁNDEZ, quien estuvo representado por los abogados Marielis Escandela, Adrián Bracho Laura Vera, Eulogio Losano y Francisco Pirela, en contra de la sociedad mercantil HACIENDA LOS MORROS DE PERIJÁ, representada judicialmente por los abogados Astolfo Berrueta y Zoraida Lía Berrueta, en el juicio por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue declarada con lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, el actor fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero: En fecha 11 de junio de 2001, comenzó a prestar servicios como obrero para la demandada, la cual se dedica a labores propias de la actividad agropecuaria, y está ubicada en la vía que conduce al caserío “El Llano”, Sector Macoita, margen derecha, del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, a la orden del ciudadano Adafren Martínez, en su carácter de propietario de dicho establecimiento agropecuario, hasta el 11 de junio de 2002, fecha en la cual fue despedido sin justa causa.

Segundo: Que devengaba para la fecha del despido un salario diario de Bs. 4.752,20, pero que el salario mínimo fue incrementado por el Ejecutivo Nacional desde el 01 de mayo de 2002, hasta la cantidad de Bs. 5.227,20 diarios, y que aunque dicho incremento no le fue cancelado por la demandada, solicita que se tenga éste como último salario a los efectos del presente proceso.

Tercero: Que tenía una jornada de trabajo de lunes a domingo, de 06:00 am a 12:00 m y de 02:00 pm a 07:00 pm, es decir, que laboraba todos los días de la semana, sin descanso alguno, sin que la patronal le compensara legalmente por ésta situación, en virtud de ello reclama los conceptos de días feriados trabajador y no cancelados, descansos compensatorios trabajados y no cancelados.

Con fundamento en los hechos anteriores, procede a demandar los siguientes conceptos: preaviso, antigüedad, indemnización por despido, vacaciones cumplidas no canceladas, vacaciones fraccionadas, utilidades no canceladas, utilidades proporcionales, descanso semanal trabajado y no cancelado (domingos), descanso compensatorio trabajado y no cancelado, días feriados trabajados y no cancelados domingos (50%), conceptos que ascienden a la cantidad de 1 millón 582 mil 971 bolívares (bolívares fuertes 1 mil 582 con 98 / 100 céntimos actuales).

Finalmente, solicitó que se practique la citación en uno cualquiera de los ciudadanos ADAFREN MARTÍNEZ Y/O HERNÁN MARTÍNEZ Y/O FELIPE MARTÍNEZ Y/O ROBERTO MARTÍNEZ, en la indicada sede de la empresa, o en la de su residencia, ubicada en la calle principal de la Villa del Rosario, frente al supermercado La Pollera, del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.

Ahora bien, llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, previo el cumplimiento formal de las normas procesales sobre la citación de la parte demandada, se observa que ésta no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda, declarando el Juzgado a quo que había operado en su contra la CONFESIÓN FICTA que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Felipe Rafael Lora Hernández, en contra de la Hacienda Los Morros de Perijá, condenando a ésta última a pagar a la parte actora la cantidad de 1 millón 582 mil 971 bolívares, por los conceptos señalados en el libelo de la demanda, decisión contra la cual la parte demandada procedió a ejercer recurso ordinario de apelación.

La representación judicial de la parte demandada, fundamentó su apelación en el hecho de que, el a quo incurrió en un error de motivación, omitiendo una forma sustancial de los actos procesales, como lo es el no haberle concedido un mínimo de 1 día como término de distancia a la parte demandada, no pudiendo la misma ejercer su derecho a la defensa ni el control probatorio, señalando que en virtud del quebrantamiento de la norma se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa, al declarar improcedente el referido término de distancia invocando que la demandada tenía el mismo domicilio del Tribunal.

De otra parte, señaló que el Juzgado a quo incurrió en ultrapetita, además de la falta de motivación, por cuanto la sentencia no contiene decisión expresa y positiva en cuanto a los conceptos reclamados los cuales fueron condenados a pagar al actor.

Visto lo alegado por la parte recurrente en la audiencia de apelación, esta Alzada para decidir observa:

La notificación, en el proceso laboral actual, al igual que la citación en el antiguo proceso, constituye una formalidad esencial para la validez del proceso, cuyas normas reguladoras son de orden público; lo que hace necesario determinar la validez de la misma, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la codemandada.

Ahora bien, se evidencia de actas que en fecha 04 de noviembre de 2002, el Alguacil del Tribunal expuso lo siguiente: “Consigno en un (01) folio útil BOLETA DE CITACIÓN, con ella cumplida correspondiente a la de ADAFREN MARTÍNEZ, quien cité el día viernes (01-11-2.002), en su casa de habitación ubicada en la calle Derecha, casa N° 17-16, frente al Supermercado La Pollera de la población de Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, recibiendo en el acto copia CERTIFICADA del libelo de la demanda, quien se negó a firmar, estando presente en el acto el ciudadano: Leonardo José Socorro Adrianza, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.757.901, todo lo cual se llevó a efecto siendo las (7,40- A.M.)…”.

En la misma fecha, vista la exposición del Alguacil, el Tribunal de la causa acordó agregar la boleta consignada al respectivo expediente, y, de conformidad con lo establecido con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, acordó librar Boleta de Citación para el testigo paras que comparezca a rendir declaración relativa a la citación practicada por el Alguacil del referido Juzgado al ciudadano: Adafren Martínez.

En fecha 13 de noviembre de 2002, compareció ante el Tribunal de la causa el ciudadano Leonardo Socorro, a los fines de rendir su declaración, sobre las circunstancias de la citación que el Alguacil del Juzgado, le practicara al ciudadano Adafren Martínez, el cual expuso: “Yo estaba presente cuando el Alguacil de este Tribunal, EDILBERTO URDANETA MARTÍNEZ, entregó compulsa del Libelo de Demanda al ciudadano: ADAFREN MARTÍNEZ, eso fue el día Primero de Noviembre de 2002, siendo las siete y treinta y ocho minutos de la mañana, frente al Supermercado La Pollera de la Población de Villa del Rosario, ubicado en jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, quien habiendo recibido copia certificada del Libelo de la Demanda se negó a firmar, motivo por el cual el Alguacil le manifestó que quedaba citado en mi presencia”.

En fecha 12 de diciembre de 2002, el Alguacil del Tribunal expuso nuevamente lo siguiente: “De conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, fijé un (01) ejemplar del CARTEL DE NOTIFICACIÓN, en la puerta de entrada a la Hacienda Los Morros de Perijá, el cual está ubicado en el sector o Caserío El Llano, en la vía o sector Macoita al lado del río Macoita, jurisdicción de éste Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, y otro ejemplar del CARTEL DE NOTIFICACIÓN lo entregué dentro de las instalaciones de la misma el cual fue recibido por un ciudadano quien dijo ser llamarse ELEVER FRANCISCO, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro. 15.390.949 y dijo ser el encargado de la Hacienda Los Morros de Perijá, todo lo cual se llevó a efecto en el día de ayer Lunes Nueve de Diciembre del Dos mil dos (09-12-2.002)…”

En fecha 07 de enero de 2003, la representación judicial de la parte demandada, consigna escrito mediante el cual, solicita al Tribunal se sirva declarar la nulidad total de los actos consecutivos al auto de admisión de la demanda, ordenando la reposición de la causa al estado correspondiente a admitir nuevamente la demanda y la renovación del auto de admisión, en virtud de no haberle fijado ese Tribunal a la demandada en el auto de admisión de la demanda el término de la distancia, no obstante existir una distancia mayor a los treinta kilómetros, entre los poblados involucrados en la presente demanda, y existir entre ambos poblados dificultades severas de comunicación que ofrecen las vías existentes. Asimismo, señaló que en fecha 15 de julio de 2002, el Tribunal de la causa admitió la demanda propuesta por el actor emplazando a la empresa demandada Hacienda Los Morros de Perijá, ubicada en la vía que conduce al caserío El Llano, sector Macoita, margen derecha, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá para el tercer día hábil de despacho, para que comparezca ante ese Despacho a dar contestación a la demanda incoada en su contra, sin concederle el término de distancia correspondiente a la distancia existente entre la ciudad de Machiques y la población de El Llano, y que como quiera es deber de los jueces garantizar el derecho a la defensa, y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, garantizando el debido proceso.

En fecha 28 de enero de 2003, la representación judicial de la parte demandante mediante escrito, señaló que el Tribunal de la causa está geográficamente ubicado en jurisdicción de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, al igual que la demandada Hacienda Los Morros de Perijá, quien está ubicada según su decir en la misma Parroquia, asimismo, señaló que la distancia entre la sede del Tribunal y la empresa demandada, no excede ni siquiera los 30 Kms, en un recorrido que no lleva más de 20 minutos en vehículo por debajo de las velocidades legalmente permitidas, sin que medien obstáculos, peajes, alcabalas, semáforos, ni nada que impida el libre tránsito, evidenciándose además según su decir que, el ciudadano Adafren Martínez, con el carácter de representante de la empresa demandada Hacienda Los Morros de Perijá, fue citado en forma personal el día 04 de noviembre de 2002, negándose a firmar la boleta de citación, lo que implicó que luego se procediera a notificar al testigo del hecho, y luego la citación fue perfeccionada mediante la entrega u fijación de cartel de notificación, lo cual se hizo en fecha 12 de diciembre de 2002, quedando emplazada para contestar dentro de los 3 días de despacho siguientes, que vencieron el día 19 de diciembre de 2002, es decir, que la demandada tuvo 1 mes y 15 días para contestar la demanda y no lo hizo, en virtud de ello solicitó que se conformidad con lo contemplado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se procediera a sentenciar la causa, ateniéndose a la confesión ficta de la demandada.

Finalmente, en fecha 12 de diciembre de 2003, el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la población de Machiques, dictó sentencia estimativa de la demanda intentada por el actor en contra de la demandada, declarando la confesión ficta que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, observa este Tribunal que en el caso de especie, se puede constatar de las actas del proceso que el actor señaló que la empresa agropecuaria demandada se encontraba situada en el mismo Municipio Machiques de Perijá, y se indicaron dos direcciones para su citación, la misma de la sede de la empresa y otra situada en un municipio distinto al de la sede física del Tribunal, que fue en definitiva donde en un primer término se citó a uno de los representantes de la demanda, pero a la vez se observa que la citación fue perfeccionada en otro sitio distinto, esto es, en la sede de la misma empresa, en un municipio distinto al que se practicó originalmente la citación.
Así las cosas considera este sentenciador que ordenada y practicada la citación en un lugar distinto a la sede del Tribunal, debió otorgarse el término de distancia, de un día, entre el Municipio Rosario de Perijá, donde fue practicada la citación, y el Municipio Machiques de Perijá, pero no optar por realizar el acto de citación en un lugar y luego perfeccionarla en otro, omitiendo el término de la distancia que necesariamente debió otorgarse al citar en una sede distinta al domicilio del Tribunal.

Conforme al artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, en relación al término de distancia, éste señala lo siguiente:

“El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las viñas existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien. En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia”.

HENRIQUEZ LA ROCHE señala que el término de distancia es un lapso complementario a otro, que otorga la ley con el fin de evitar que ese otro lapso resulte mermado en su utilidad en razón de la distancia que separa la persona interesada del lugar donde debe efectuarse el acto procesal, debe fijarlo el juez expresamente, se computa por días consecutivos (Art. 197) y depende su extensión de la distancia y facilidades de comunicación, se computa por días y por tanto el juez no puede concederlo por menos tiempo que el de un día, aunque sea menor a cien kilómetros la distancia que separa al sujeto del lugar de actuación” (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, 2006, Págs. 90 y 91) y añade el autor que cuando el reo no esté domiciliado en el lugar sede del tribunal, deberá fijarse el término de distancia en el auto de admisión, calculado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 205” (Ibíd., Página 49).

La SALA DE CASACIÓN SOCIAL, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de diciembre de 2005, dictaminó lo siguiente:

“Pues bien, del estudio exhaustivo de las actas que conforman el expediente se constata que ciertamente existió un flagrante quebrantamiento de actos sustanciales del proceso en menoscabo del derecho de la defensa de la parte demandada, al no concedérsele el término de la distancia, con el fin de que compareciera a la audiencia preliminar. Así pues, como antes se indicó, esta Sala de Casación Social constata que en el presente juicio existió una flagrante quebrantamiento procesal atribuible al tribunal de la causa, el cual a su vez no fue subsanado por el sentenciador de alzada, al no otorgar el término de la distancia a la empresa demandada para comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, violentando por consiguiente la recurrida los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en el vicio de reposición no decretada y la consecuente nulidad de lo actuado al estado de celebrarse la audiencia preliminar. Pues bien, ha sido criterio de esta Sala, a los fines de preservar el derecho a la defensa que debe otorgarse al demandado el término suficiente para que la misma pueda comparecer por ante el tribunal donde fue incoada la demanda, todo ello, con el fin de preservar el derecho a la defensa de la parte accionada. Por consiguiente, el actor tiene dos posibilidades, en primer lugar demandar a la empresa en su domicilio o sede principal, caso en el cual, no hace falta obviamente el otorgamiento del término de la distancia, y en segundo lugar puede demandar a la empresa en cualesquiera de las sucursales, habidas en el país, como la ha señalado la jurisprudencia de la Sala pero otorgándosele a la demandada el término de distancia entre la sede principal de la empresa o establecimiento y el tribunal donde se incoa la demanda. Por último, es menester reiterar que los jueces de sustanciación y mediación, por ser los que reciben la demanda, deben ordenar y dirigir el proceso, teniendo por consiguiente la obligación de garantizar el cumplimiento de las normas esenciales del proceso en pro de la protección del derecho a la defensa de las partes. En el caso en particular, deben ser celosos en revisar si a la parte demandada le fue concedido o no el término de distancia de poblado a poblado como así lo estima el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo anteriormente expuesto, se declara la procedencia de la única denuncia formulada y la nulidad de la sentencia ahora impugnada, ordenando esta Sala de Casación Social, en concordancia con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la nulidad de las actuaciones habidas en el expediente y la reposición de la causa al estado de celebrarse la audiencia preliminar por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas que resulte competente, sin necesidad de nueva notificación en virtud de que las partes se encuentran a derecho”

La SALA CONSTITUCIONAL (5 de junio de 2001), estableció que el término de la distancia es un beneficio procesal que la ley concede a la parte, no a su apoderado. En este sentido, el hecho de que una parte tenga constituido apoderado en el lugar donde se interpone la demanda, no obsta a que deba concedérsele el mencionado término de la distancia. El término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa.

La SALA DE CASACION CIVIL, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 09 de noviembre de 2004, en lo concerniente al término de distancia, reiterando sentencia de fecha 20 de mayo de 2004, estableció:

“El término de la distancia es un beneficio de la parte, por lo que resulta transparente para su otorgamiento el domicilio del apoderado judicial” (Citada por ANIBAL ALVAREZ ALVAREZ: Jurisprudencia Sala Casación Civil, Ediciones Homero, Caracas, S/F, Págs. 494 y 495).

Respecto del término de la distancia, la sentencia de fecha 04 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (caso: Manuel García Pérez y otros contra Cervecería Polar, C.A., y otras, señaló lo siguiente:

“…La institución procesal del término de la distancia es de orden público y está en pro del derecho a la defensa de todos, pues da certeza de la realización del acto y se incorpora dentro del lapso correspondiente a la celebración del acto que se trate (…) En consecuencia, a los fines de garantizar el derecho al debido proceso, considera ésta Juzgadora necesario reponer la causa al estado procesal que se celebre la audiencia preliminar y se respete el término de la distancia de un día hábil, por razones de orden procesal…”

Es así que cuando se haya omitido el otorgamiento previo y expreso del término de distancia para comparecencia del demandado, residente de lugar distinto, del correspondiente al Tribunal de la causa, se subvierte el debido proceso, se transgrede el debido proceso, y dentro de él el derecho a la defensa, irrespetándose el derecho a la defensa con la violación al debido proceso, al omitirse el término de distancia legalmente establecido, y de exigencia y cumplimiento obligatorio, disminuyéndose las oportunidades de defensa, al conculcarse tal lapso que le era, y es, propio, pero que debe establecerse de manera expresa.

En el proceso laboral actual, aún cuando la Ley Adjetiva Laboral no establece nada con respecto al término de la distancia, éste, consagrado, regulado y controlado, por el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, es aplicable a la materia laboral por disposición del artículo 11 eiusdem, y siendo ello así, igual ocurría en el proceso laboral derogado, bajo cuya vigencia se admitió la demanda

En tal sentido, la omisión por el Tribunal en su auto de admisión, y actuaciones subsiguientes, de fijación expresa de término de distancia, al demandado para su emplazamiento, a fin de contestar la demanda, cuando el demandado residía en lugar distinto al Tribunal de la causa, lugar distinto donde efectivamente ha sido citado, encuadra dentro de la materia íntimamente ligada al orden público, porque el vicio es atinente a la alteración de los trámites del procedimiento, que fueron omitidos por el órgano judicial, según lo disponen los artículos 7, 12, 15 y 211 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 49 de la Constitución de la República, de allí que siendo imperativa la fijación previa y expresa por el Juez, del término de distancia, en el proceso judicial laboral, para la comparecencia del demandado al ser citado, no se evidencia de las actas procesales que este haya renunciado expresa o tácitamente con su oportuna y eficaz comparecencia, lo que afectó su derecho a la defensa y debido proceso, lo cual, conforme al artículo 20del Código de Procedimiento Civil, genera la nulidad procesal de lo actuado, con efecto repositorio –artículos 15 y 211 del aludido Código- al estado de fijar el Tribunal, expresamente, el correspondiente término de distancia, y darse cumplimiento al mismo.

Se impone en consecuencia el fallo estimativo del recurso planteado por la parte demandada, por lo que resolviendo el debate sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se anulará el fallo apelado, reponiendo la causa al estado de que se de contestación a la demanda al tercer día hábil siguiente al recibo del expediente por el Tribunal de la causa y se respete el término de la distancia de un día.


DISPOSITIVO:

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 12 de febrero de 2003, dictada por el Juzgado de los Municipio Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano FELIPE RAFAEL LORA HERNÁNDEZ, en contra de la HACIENDA LOS MORROS DE PERIJÁ.

2) SE ANULA la decisión de fecha 12 de febrero de 2003, dictada por el Juzgado de los Municipio Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

3) SE REPONE la causa al estado de que previa fijación del término de la distancia, se de contestación a la demanda al tercer día hábil siguiente al recibo del expediente por el Tribunal de la causa y se respete el término de la distancia de un día.

4) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales, dada la naturaleza repositoria de la decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a veintinueve de enero de dos mil ocho. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,

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Miguel A. Uribe Henríquez
La Secretaria,

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Luisa González Palmar

Publicada en su fecha a las 10:33 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152008000022
La Secretaria,

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Luisa González Palmar
MAUH/jmla
Maracaibo, veintinueve de enero de dos mil ocho
ASUNTO: VP01-R-2007-001262