REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


ASUNTO: VP01-R-2008-000017

RECURSO DE HECHO


Ocurre por ante los JUZGADOS SUPERIORES DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA la ciudadana ALBA SANTELIZ, abogada en ejercicio en su carácter de apoderada judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA C.A. (CANTV), proponiendo RECURSO DE HECHO contra el auto dictado por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en fecha 18 de diciembre de 2007 negó el recurso de apelación propuesto por la demandada en fecha 13 de diciembre de 2007, por medio del cual apela del auto emitido por dicho Juzgado en fecha 05 de diciembre de 2007 que ordena la notificación de la parte demandante.

Señala la parte demandada que el presente proceso se inició por ajuste de pensión de jubilación, reclamando las incidencias de promedio mensual bono de vacaciones, promedio mensual de utilidades y beneficios de servicio telefónico mensual; señalando la demandada que en diligencia de fecha 28 de noviembre de 2007, solicitaron la perención de la instancia, por cuanto el proceso careció de actividad procesal por mas de un año, comprendido éste período desde el día 20 de enero de 2006 al 28 de febrero de 2007; dando esto origen a la decisión del Tribunal por auto de fecha 05 de diciembre de 2007, donde ordena notificar al demandante o a sus apoderados judiciales, mediante boleta entregada en la dirección procesal correspondiente; señalando que una vez practicada la notificación, la causa continuará su curso pasados como serán 10 días calendarios consecutivos para que la parte este a derecho, y exponga dentro de los 3 días de despacho siguientes lo que a bien tenga sobre la solicitud de perención, contados a partir de la constancia en autos de la última formalidad en el proceso.

Ahora bien, señala la parte recurrente de hecho, en el presente caso el Juez tácitamente abre una incidencia, la cual no está prevista por la Ley, pues la perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada por el sentenciador aún de oficio, mediante auto expreso del Tribunal, pues, lo que se debe verificar es si se dieron los presupuestos de Ley en el caso concreto, debido a que la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley, ya que conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, basta que se verifique los días inactivos por falta de interés o actividad en el proceso, procediendo de acuerdo a lo se constate en el expediente.

En virtud de lo anteriormente señalado, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el referido auto que ordenó la notificación de la parte actora; recurso que fue negado por considerar el Juez a-quo que su decisión es un auto de sustanciación o de mero trámite.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien del estudio de las actas en el presente caso, se observa que el recurso de hecho intentado por la demandada resulta improcedente, en virtud de que el asunto sometido a la consideración de esta Superioridad concierne específicamente a un acto de mero trámite emitido y suscrito por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde simplemente se ordena la notificación de la parte actora a los efectos de continuar el proceso, otorgando un término para que una vez que constara en el expediente que las partes estaban a derecho, la parte actora pudiera exponer lo que a bien tenga sobre la solicitud de la perención.

Ahora bien, como ya se mencionó el auto de fecha 05 de diciembre de 2007, contra el cual se ejerció el negado recurso de apelación, simplemente constituye un acto de sustanciación del proceso, que no produce gravamen alguno, ya que dicho auto simplemente constituye un mecanismo de impulso en el proceso.

En atención a lo antes expuesto, Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, del año 1992, plantea lo siguiente:

“(…), los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o resoluciones. (…). Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables (…)”

Por lo antes expuesto, observa esta Alzada que el contenido del auto apelado no ha causado ningún daño grave e irreparable que conlleve a declarar procedente el presente recurso de hecho, por lo tanto, es menester desestimar los motivos por los cuales el accionante lo ha interpuesto. ASÍ SE ESTABLECE.




DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE EL RECURSO DE HECHO propuesto por el apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA C.A. (CANTV) en contra del auto de fecha 18 de diciembre de 2007 emanado del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que negó el recurso de apelación ejercido en contra del auto de fecha 05 de diciembre de 2007 emitido por el mismo Juzgado.

No hay condena en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a veinticinco de enero de dos mil ocho.- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
EL JUEZ,


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MIGUEL URIBE HENRÍQUEZ.
LA SECRETARIA,


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LUISA GONZÁLEZ PALMAR
Publicada en el día de su fecha a las 14:50 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152008000021
LA SECRETARIA,


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LUISA GONZÁLEZ PALMAR
MAUH/rjns.
VP01-R-2008-000017