LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2007-001178
SENTENCIA DEFINITIVA
Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la adhesión a dicha apelación interpuesta por las co-demandadas, contra la sentencia de fecha 06 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano ENDER BRICEÑO, quien estuvo representado por los abogados Jairo Campos y Marcos Chandler, en contra de SM PHARMA C.A., antes denominada LABORATORIOS SM S. R. L., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No.20, Tomo 20-A, el 17 de julio de 1977 y LABORATORIOS FARMACÉUTICOS SM C.A., según inscripción ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No.29, Tomo 46-A, el 13 de octubre de 1983 y GRUPO SM ESAMAR C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No.43, Tomo 2-A, el 15 de marzo de 1991, todas representadas por los abogados Elio Tulio Álvarez y Nancy Villamizar, en reclamación de indemnizaciones por accidente de trabajo y otros conceptos laborales, la cual fue declarada parcialmente con lugar.
Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Señaló la parte actora que prestó los servicios como electricista para los patronales LABORATORIOS SM, LASMAS, S.A., hoy GRUPO ESAMAR, C.A., y LABORATORIOS S.M. PHARMA, C.A., desde el 16 de mayo de 1996 hasta el 10 de enero de 2005, cuando decidió renunciar porque se sentía muy mal debido a un accidente laboral.
Señaló que su horario de trabajo era de 7:30 a.m., hasta las 12:00m., y de 02:00 p.m., a 05:30 p.m., de lunes a viernes siendo este su horario normal, jamás correspondiéndole horas extraordinarias.
Aduce que devengaba mes por mes desde el momento de ingresó, hasta la culminación de su relación las siguientes cantidades:
Del 16/05/1996 hasta el mes de mayo de 1997 la cantidad de 789 mil 994 bolívares con 08 céntimos; desde el mes de mayo 1997, hasta el mes de mayo de 1998, 792 mil 783 bolívares con 02 céntimos; desde el mes de mayo de 1.998 hasta el mes de mayo de 1.999, 977 mil 616 bolívares; desde el mes de mayo de 1999 hasta el mes de mayo de 2000, 1 millón 054 mil 185 bolívares; desde el mes de mayo de 2001 hasta el mes de mayo de 2.002, 1 millón 390 mil 638 bolívares; desde el mes de mayo de 2002 hasta el mes de mayo de 2003, 1 millón 737 mil 393 bolívares; y desde el mes de mayo 2003 hasta el mes de mayo 2004, 2 millones 527 mil 366 bolívares con 08 céntimos.
En cuanto al accidente de trabajo, señaló que en fecha 14 de enero de 2004, cuando se encontraba en compañía del ciudadano EXCEARIO VILLALOBOS, subiendo una cajas de medicinas en el ascensor hacia el nivel superior, primer piso, realizando sus labores de trabajo rutinario, el mismo de manera imprevista se desplomó al rompérsele las guayas que sirven para subir y bajar el mismo, cayendo al vació sufriendo varias fracturas sobre todo en el área de las piernas, interviniendo los bomberos de Maracaibo, quienes los trasladaron al Hospital Universitario, donde lo operaron el mismo día.
Aduce que recibió tratamiento desde el 14 de enero de 2004 hasta la presente fecha y que desde el referido día de ocurrencia del accidente hasta el 16 de enero de 2005, no recibió ningún tipo de sueldo, ni beneficios, ni tampoco autorizó a un tercero u otra persona para que cobrase en su nombre, por cuanto creyó que la empresa lo había destituido, beneficios que reclama en este acto.
Señala que cuando fue a retirar el pago de sus prestaciones sociales, el pago de la cesta ticket, el pago de su sueldo correspondiente al periodo enero del año 2004 hasta enero del año 2005, el pago por el accidente, las lesiones sufridas por el mismo, solamente a empresa le canceló 1 millón 348 mil 546 bolívares con 58 céntimos por concepto de prestaciones, pero haciendo unos cálculos errados, según su decir, ya que no se le canceló en base a su ultimo sueldo integral el cual es de 3 millones 636 mil 570 bolívares con 80 céntimos mensuales.
Manifestó que el accidente ocurrió por la negligencia y falta, ausencia o “caristia” (sic) de un efectivo mantenimiento al ascensor, ya que según su decir, la empresa omitió darle el requerido mantenimiento que como propietario y responsable del mismo estaba obligada a darle por imperio de la Ley, originándose el accidente por su culpa, conducta antijurídica e ilícita, y ello así quedo demostrado a su juicio, por la inspección realizada por el equipo técnico del Cuerpo de Bomberos de Maracaibo.
Señala que entre las patronales existe una solidaridad, y en consecuencia demanda la cantidad de 537 millones 732 mil 444 bolívares con 90 céntimos, por los siguientes conceptos: indemnización establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización establecida en el artículo 130 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vacaciones, bono compensatorio, utilidades, antigüedad, salarios desde el mes de enero del año 2003 hasta el mes de enero del año 2004, intereses por prestaciones y sueldos dejados de recibir en base a un 30% anual y daño moral.
ALEGATOS DE DEFENSA DE LAS PARTES CODEMANDADAS
Niegan que el actor haya comenzado a prestar sus servicios como electricista para las patronales SM PHARMA, C.A., y ESAMAR, C.A, ya que el actor inicio su relación de trabajo con la empresa EPLAST, C.A.
Niegan que en fecha 16 de mayo de 1996 el actor haya iniciado sus servicios para las co-demandadas, ya que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el día 08 de mayo de 1996.
Niegan que el actor decidiera renunciar porque se sentía muy mal debido a un accidente laboral.
Niega que en fecha 14 de enero de 2004, en el momento que el actor se encontraba en compañía del ciudadano EXCEARIO VILLALOBOS, subiendo una cajas de medicinas en el ascensor hacia el nivel superior, primer piso, realizando sus labores de trabajo rutinario, el mismo de una manera imprevista se desplomara al rompérsele las guayas que sirven para subir y bajar, cayendo al vació sufriendo varias fracturas sobre todo en el área de las piernas; ya que según su decir, subir cajas de medicinas en el ascensor hacia el nivel superior, nunca fueron labores de trabajo rutinarios del demandante; ya que como lo indica en el libelo de demanda, él presto servicios para la empresa como electricista
Niega que desde el 14 de enero de 2004, hasta el día 16 de enero de 2005, el actor no haya recibido ningún tipo de sueldo, ni beneficios y que el actor no haya autorizado a un tercero u otra persona para que cobrase en su nombre.
Niega que cuando el actor fue a retirar el pago de su prestaciones sociales, el pago de la cesta ticket, el pago de su sueldo correspondiente al periodo enero del año 2004 hasta enero del año 2005, el pago por el accidente y las lesiones sufridas por él las codemandas solamente le cancelaran 1 millón 348 mil 546 bolívares con 58 céntimos por concepto de prestaciones:
Niega que el ultimo sueldo integral del actor haya sido 3 millones 636 mil 570 bolívares con 80 céntimos mensuales.
Niega que el accidente laboral que describe el actor haya ocurrido por la negligencia y falta, ausencia o carestía de un efectivo plan de mantenimiento.
Niega que las codemandadas hayan cometido un error al hacer el cálculo de las prestaciones sociales en base a un sueldo mensual de año por año.
Niega que las codemandadas hayan incurrido en la causal segunda del artículo 1.185 del Código Civil, que sus representadas hayan causado un daño al actor y que por tal motivo estén obligadas a repararlo.
Niega que nunca le hayan dado mantenimiento al ascensor de cargas (montacargas) y que esa haya sido la razón por la cual se produjo el accidente, que hayan incurrido en actitud omisiva o de negligencia sobre la guarda de la cosa
En consecuencia niega que deba cancelar al actor la cantidad de 537 millones 732 mil 444 bolívares con 90 céntimos por los conceptos que reclama.
Señala que la realidad de los hechos es que el actor comenzó a prestar servicios como electricista cumpliendo funciones inherentes a su cargo de una forma conjunta para las patronales SM PHARMA C.A Y ESAMAR C.A. en fecha 08 de mayo de 1996.
Que lo cierto es que dos días antes del 14 de enero de 2004, la parte actora y el ciudadano EXCEARIO VILLALOBOS, se encontraban reparando el ascensor de carga, ubicada en el área de almacén en las instalaciones donde funcionan sus representadas, bajo las ordenes del ciudadano Alberto José Siú, quien fungía como gerente de mantenimiento y trabajo para las empresas desde el 16 de agosto de 2003 hasta el 12 de agosto de 2006, fecha esta en la que falleció.
Que llegando el día 14 de enero de 2004 y siendo las 08:00 a.m. aproximadamente la parte actora y el ciudadano EXCEARIO VILLALOBOS, contraviniendo las órdenes de su superior inmediato, procedieron a hacer las respectivas pruebas de funcionamiento del ascensor de carga, las cuales según ordenes expresas, no se harían hasta que el gerente de mantenimiento llegara.
Que las codemandadas a pesar que el actor se encontraba asegurado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le cancelaron al demandante desde el día 14 de enero de 2004 hasta el 16 de enero de 2005 todos sus salarios los cuales fueron cobrados por la ciudadana Ysbely Colina, quien según su decir, fue autorizada por el actor para que cobrase en su nombre ya que la mencionada ciudadana era su esposa.
Que desde el primer momento en que ocurrió el accidente concientes del valor de la vida humana y siendo solidaria con sus trabajadores, no escatimó esfuerzos ni costos, y sufragó todos y cada uno de los gastos por concepto de medicinas, materiales quirúrgicos, y transporte que fueron requeridos por el demandante y su familiar esposa, tanto en la intervención quirúrgica como durante todo su periodo de suspensión de 51 semanas y seis días.
En cuanto al alegato del accionante, que solamente le cancelaron la cantidad de 1 millón 348 mil 546 bolívares con 58 céntimos por concepto de prestaciones, haciendo unos cálculos errados desde el punto de vista legal, por cuanto según su decir, no se le cancelaron dichas prestaciones en base a su ultimo sueldo integral la cantidad de 3 millones 636 mil 570 bolívares con 80 céntimos; dicho alegato no es cierto, ya que durante todo el tiempo que duró la relación laboral entre el actor y las codemandas, el mismo devengó diferentes salarios básicos y por tanto también tuvo diferentes salarios integrales; de manera que el actor devengo los siguientes salarios promedio:
Período 97-98: Bs.197.498,70
Período 98-99: Bs. 193.195,80
Período 99-00: Bs. 244.404,00
Período 00-01: Bs.263.546,46
Período 01-02: Bs.347.659,50
Período 02-03: Bs. Bs. 434.348,48
Período 03-04: Bs. 631.841,70
Período 04-05: Periodo de suspensión
Que en caso de que la empresa haya cumplido con su obligación de haber inscrito al trabajador en el Seguro Social y se encuentre solvente con el mismo, es decir, al día con los aportes requeridos, será el instituto quien se subrogue la obligación de pago, y en razón de ello niega, que deba cancelar la cantidad de 43 millones 638 mil 849 bolívares por concepto de responsabilidad objetiva.
Que en relación al hecho ilícito alegado por el actor conforme al articulo 1.185 del Código Civil y la indemnización prevista en el articulo 130, numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no se verifican los requisitos exigidos por el articulo 33 de la referida Ley.
Que es inexistente el daño moral reclamado, por no existir hecho ilícito alguno, el cual haya dado origen al daño.
Para finalizar las codemandadas solicitan la Suspensión del Juicio en razón de la Prejudicialidad, ya que la incapacidad parcial y permanente que alega el actor no esta declarada ni certificada.
En fecha 06 de noviembre de 2007, el Juez de Juicio publicó fallo parcialmente estimatorio de la pretensión del actor, en cuya parte dispositiva condenó a las demandadas a pagar en su favor la cantidad de 8 millones de bolívares (8 mil bolívares fueres), por concepto de indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, decisión contra al cual la parte demandante ejerció recurso de apelación, a la cual se adhirieron las codemandadas.
Respecto a la apelación, observa el Tribunal que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius, sin que ocurra lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.
En tal sentido, en un proceso como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento, lo que a su vez lleva necesariamente a precisar también la oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación.
En el proceso laboral ex artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la apelación se propone en forma escrita ante el Juez de Juicio, “la apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio”, estableciendo el artículo 163 eiusdem que deberá celebrarse una audiencia oral para resolver la misma.
En este sentido, considera este sentenciador que si bien en un principio, conforme a fallo de fecha 11 de diciembre de 2007 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Trattoria L´ Ancora C. A.), la oportunidad que definitivamente deberá ser tomada en cuenta para el establecimiento de los puntos sometidos a apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita, sin que sea necesario motivar la apelación, pues el principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público, por lo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acatando los principios constitucionales, está informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, de allí que en sentencia de fecha 18 de julio de 2007 (Caso C.V.G. BAUXILUM, C.A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo), la Sala de Casación Social consideró que la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, sin la obligación del recurrente de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación, vaciaría de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia, por lo cual en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior, pues la oralidad debe ser entendida como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental que garantiza el principio de inmediación, lo cual permite al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses, sin que sea desvirtuado para convertirse en un rigorismo que traiga como consecuencia que todo lo que no sea expresado oralmente carezca de validez y por ende sea ignorado por el juzgador, pues como lo ha expresado la Sala de Casación Social en fallo de fecha 11 de diciembre de 2007 (Caso (Caso Trattoria L´Ancora , C.A., ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi), es impensable que el legislador al establecer la oralidad como pilar del sistema procesal laboral lo haya hecho con la finalidad de atribuirle un carácter de rigidez formal, y es necesaria una interpretación que permita entender a la ley adjetiva bajo una óptica sistemática, en el que coexisten el principio de la oralidad con otros tales como la inmediación, la concentración, la publicidad y por supuesto, la escritura, de allí que debe aceptarse entonces, que la exigencia de la forma escrita para conferir eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los restantes principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente.
En este sentido, la Sala de Casación Social en fallo de fecha 20 de noviembre de 2006 (caso Francisco Jiménez contra la sociedad mercantil Precisión Drilling de Venezuela, C.A., ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz), en cuanto a los límites de la apelación, estableció que conteste al principio tantum devolutum quantum apellatum, el Tribunal de alzada debe concretar su decisión a la materia que fue sometida por las partes apelantes a su conocimiento, pues lo contrario violentaría flagrantemente el derecho a la defensa de las parte recurrente y con ello, el principio tantum devolutum quantum apellatum, y el juez superior sólo tenía jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante el recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación.
En atención a lo antes expuesto, esta Alzada observa que en el caso de autos, la apelación de la parte demandante fue propuesta en fecha 17 de noviembre de 2007 en forma escrita y genérica y en la audiencia de apelación la parte actora recurrente delimitó el objeto y los fundamentos de su recurso, al señalar la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de apelación y argumentó que el a-quo no valoró la inspección practicada por el cuerpo de bomberos porque debía ser ratificada, y tal prueba es un documentos administrativo de carácter público; en esta prueba se determinó que la demandada no le había dado mantenimiento al ascensor donde ocurrió el accidente. Así mismo, no valoró un acta de inspección del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, por lo que incurrió en inmotivación. Señala que se consignaron unas copias certificadas emanadas del Tribunal de Niños y Adolescentes y no se tomaron en cuenta. Señala que se opuso una carta de trabajo y se dirigió un comunicado a Raiza Villalobos, y luego ésta informó a la Inspectoría del Trabajo del accidente bajo el cargo de Jefe de Recursos Humanos, pero la realidad es que ella era Jefe de Personal, tal y como se probó; desconociendo esta ciudadana la carta de trabajo, pero no era ella quien debía ratificarla o desconocerla. Aduce de igual manera que los testigos promovidos por las co-demandadas son trabajadores de la empresa, por lo que son inhábiles. Señala que la esposa del actor, la ciudadana Isbelis Colina tiene una enemistad manifiesta con el actor ya que intentó una acción penal contra él. Señala que los testigos del actor no fueron valorados porque tienen demandas incoadas en contra de las co-demandadas. Aduce que los salarios no podían ser cobrados sin autorización expresa como dicen las co-demandadas que lo hizo la esposa del actor. El Juzgado a-quo no determina los montos declarados con el salario integral sino con el salario básico.
En cuanto a la figura de la adhesión a la apelación es menester destacar que se trata de un recurso accesorio y subordinado a la apelación principal, mediante el cual se le concede a la parte que no apeló de la sentencia en que resulta el vencimiento recíproco, la oportunidad de solicitar la reforma del fallo en perjuicio del apelante en aquellos aspectos que le producen gravamen como adherente.
Conforme al artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, la adhesión se propondrá en la forma prevista en el artículo 187 de ese Código, y deberán expresarse en ella, las cuestiones que tenga por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta. Adicionalmente el artículo 187 eiusdem prevé las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 138, de fecha 6 de febrero de 2007 (caso: Emilio Chivico contra CANTV), ratificada en sentencia No. 1365 de fecha 19 de junio de 2007 (caso Hugo Monasterio Contra Italcambio), con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi, señaló lo siguiente:
“El recurrente alega que el ad quem debió considerar válida la adhesión a la apelación formulada de manera oral por la parte accionante en la audiencia oral y pública de apelación, ya que –en su opinión- la forma escrita no era esencial para que surtiera efectos el acto procesal.
Se observa que el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el procedimiento especial regulado en la ley tiene como principio rector la oralidad, sin embargo, también prescribe que “se admitirán las formas escritas previstas en ella”; por su parte, el artículo 11 eiusdem dispone que los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en la ley, y para el caso en que la ley adjetiva especial no regule expresamente la forma que debe cumplirse para determinado acto del proceso, pueden aplicarse analógicamente las normas adjetivas contenidas en otras leyes “cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley”.
De esto se deduce que, en los casos en que el juzgador deba determinar el régimen jurídico para la realización de un acto procesal no contemplado expresamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puede servirse de la analogía para aplicar las normas adjetivas contenidas en otra Ley de procedimiento a supuestos de hecho similares, lo cual debe realizar manteniendo la integridad de la norma aplicada por analogía, y sólo excepcionalmente, cuando la aplicación tanquam cadaver de la norma conduzca a resultados contrarios a los principios rectores de la Ley especial de procedimiento laboral, el juzgador de instancia debe modificar la reglamentación seleccionada para adaptarla sistemáticamente al ordenamiento laboral del proceso.
En el caso de autos, el recurrente alegó que el ad quem infringió los artículos 3 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por falta de aplicación, dado que al momento de aplicar analógicamente las normas del Código de Procedimiento Civil sobre la adhesión a la apelación, tomó en cuenta el requisito establecido en el artículo 302 eiudem en cuanto a la forma escrita, para negar eficacia a la manifestación de voluntad oral de la parte demandante, lo cual considera contrario a los principios de la ley adjetiva laboral.
Sin embargo, debe observarse que la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en el artículo 161 que “la apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio”, es decir, que la exigencia de la forma escrita para otorgar eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los principios de la Ley procesal del Trabajo, y por lo tanto, puede admitirse que la aplicación analógica de las normas que rigen la adhesión a la apelación puede hacerse tomando en cuenta la forma escrita establecida en el Código de Procedimiento Civil, sin que esto contraríe los principios específicos de la Ley especial, y en consecuencia, el Juez de alzada, al aplicar las normas en su integridad, no infringió los artículos denunciados.
En todo caso, puede observarse que aunque la adhesión no haya surtido efectos jurídicos por no haberse observado la forma procesal predispuesta en la ley, la parte accionante tuvo la oportunidad de exponer todos los argumentos que consideró convenientes durante el desarrollo de la audiencia oral, los cuales fueron tomados en cuenta por el juzgador de la recurrida para sentenciar –tal como se desprende del texto de la decisión-, y por tanto, esta situación no generó indefensión a la parte accionante; en consecuencia, resulta improcedente la denuncia. Así se decide”.
En el caso de especie, se puede observar que la parte adherente no se limitó a consignar una diligencia en la cual se adhiere a la apelación, sino que mediante escrito consignado en actas al 30 de noviembre de 2007, expresó los motivos que servían de fundamento al recurso, por lo que se dio cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía ex artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral.
En este sentido la parte adherente a la apelación alegó que estaba demostrado en actas que el actor estaba inscrito en el Seguro Social, por lo que no se las debió condenar a pagar las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad objetiva prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien debe subrogarse en esa obligación.
En la oportunidad de la audiencia de parte ante la Alzada, las co-demandadas alegaron que los medios probatorios promovidos se pueden ver en el video. La prueba del Cuerpo de Bomberos debió ser ratificada por cuanto no constaba de los requisitos necesarios establecidos en la Ley de Bomberos. La inspección al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral fue atacada porque el informe presenta contradicciones. Señala que los testigos que promovieron eran los más idóneos para relatar los hechos porque estaban presentes al momento del accidente. En cuanto a los testigos del actor, uno tenía todo escrito en la mano y el otro tiene incoada una calificación de despido. Señala que la ciudadana Isbelis Colina, la esposa del actor, declaró que había recibido todos los pagos del actor en su período de suspensión y nunca dijo que tenía una enemistad con el actor.
Además señalaron que el pago de la indemnización prevista en el artículo 573 se hizo con el salario correspondiente, pero tal indemnización no se debió otorgar porque el actor estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y el hecho de que se le hayan cancelado todos los salarios durante la suspensión, no implica que las co-demandadas acepten que él no estaba inscrito en la referida institución. Señala que el actor contravino normas de seguridad del ascensor así como las órdenes de su supervisor. Señala que se promovió una prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para demostrar que el actor si estaba inscrito, pero la respuesta nunca llegó; a pesar de ello, en los folios 1069, 1070, 1072 y 1078 se evidencia claramente que el actor si estaba inscrito, así como también se puede constatar en el folio 2001, por lo que le tocaba al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el pago de la responsabilidad objetiva.
De su parte la parte actora en su derecho a replica en cuanto a la adhesión a la apelación efectuada por la parte demandada señaló que si se revisa en las actas, el actor fue operado en el Hospital Universitario y fue atendido por cortesía y esto no quiere decir que el demandante haya estado al día en el pago de las cotizaciones en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya que a lo mejor estaba inscrito pero no solvente, no hay prueba de que haya estado al día.
Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que en materia de accidentes y enfermedades del trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente o enfermedades de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte o incapacidad de aquél.
Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.
Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.
Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.
Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio.
En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 eiusdem.
Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, hoy derogada, pero vigente para el momento en que el actor ubica temporalmente los hechos, tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.
Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.
En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.
En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.
El trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto el Sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.
Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido.
Las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social Obligatorio, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás.
Específicamente conforme ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, en materia de infortunios y enfermedades derivadas del trabajo, a quien padezca una enfermedad profesional, le compete aportar la prueba de la relación causal o concausal, por cuanto en su apreciación debe prevalecer sobre todo el ambiente o condiciones laborales, con el propósito de averiguar que el ambiente sea desfavorable para la salud del trabajador.
El trabajo debe ser, por lo menos, un factor coadyuvante del siniestro, debe tener un vínculo más o menos directo con las tareas que la víctima realiza, y el hecho de relacionarse en alguna forma con el riesgo profesional a cargo del patrono.
Por consiguiente y en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal Superior que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, han quedado reconocidos fundamentalmente la prestación de servicios personal del trabajador demandante, la jornada laboral, el cargo desempeñado, la fecha de terminación de la relación laboral y el accidente ocurrido, quedando los límites de la controversia circunscritos a determinar lo siguiente:
1.- La fecha de inicio de la relación de trabajo.
2.- Los salarios devengados.
3.- Si la demandada cometió hecho ilícito.
4.- La procedencia o no del daño moral reclamado.
5.- Si le fueron cancelados los salarios y el beneficio de alimentación que reclama el actor durante la suspensión.
6.- Si se le adeudan al actor los conceptos de vacaciones, utilidades, bono compensatorio y antigüedad al último salario.
7.- Si el actor estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En atención a los límites antes descritos, la carga probatoria en este caso será exclusiva en cabeza del trabajador en cuanto a la demostración del hecho ilícito imputado a las co-demandadas, a las cuales corresponderá demostrar la fecha de inicio de la relación laboral, los salarios devengados, que el actor estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que le cancelaron las utilidades y las vacaciones que reclama, siendo el resto de los puntos de mero derecho, como lo son, la procedencia del bono compensatorio, de los salarios y cesta tickets que reclama durante la suspensión y del pago de la antigüedad con base al último salario integral.
De este modo, se procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes a objeto de demostrar las afirmaciones expuestas en la demanda y en la contestación:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con el escrito de promoción de pruebas reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones.
Consignó copia certificada de ficha para la declaración de accidente de trabajo efectuada por la demandada SM PHARMA C.A. el 22 de enero de 2004, en relación al accidente que padeció el actor en fecha 14 de enero de 2004. Esta prueba no aporta ningún elemento de convicción que ayude a este sentenciador a dilucidar los hechos controvertidos en el proceso, por cuanto la ocurrencia del accidente no es un hecho controvertido.
Copia certificada del registro de la demanda por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 10 de enero de 2006, prueba a la cual no se le atribuye ningún mérito probatorio pues no resulta conducente para dirimir la controversia.
Original de informe emanado del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo y dirigido al apoderado del actor Jairo Campos, en donde se señala la ocurrencia del accidente y que el mismo se produjo debido a una falla mecánica, por carestía de un efectivo plan de mantenimiento periódico preventivo, quedando el elevador de carga fuera de servicio.
Al respecto, observa el Tribunal que los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil constituyen órganos de seguridad ciudadana, al exclusivo servicio de los intereses del Estado, que se rigen en lo relativo a su estructura, competencias, dirección y funcionamiento, por las normas del DECRETO CON FUERZA DE LEY DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACION DE EMERGENCIAS DE CARACTER CIVIL, así como por las demás leyes que le sean aplicables.
Entre sus funciones están las de salvaguardar la vida y los bienes de la ciudadanía frente a situaciones que representen amenaza, vulnerabilidad o riesgo, promoviendo la aplicación de medidas tanto preventivas como de mitigación, atendiendo y administrando directa y permanentemente las emergencias, cuando las personas o comunidades sean afectadas por cualquier evento generador de daños, conjuntamente con otros organismos competentes, actuar como consultores y promotores en materia de gestión de riesgo, asociado a las comunidades, participar en la formulación y diseño de políticas de administración de emergencias y gestión de riesgos, que promuevan procesos de prevención, mitigación, preparación y respuesta, desarrollar y ejecutar actividades de prevención, protección, combate y extinción de incendios y otros eventos generadores de daños, así como la investigación de sus causas, vigilar por la observancia de las normas técnicas y de seguridad de conformidad con la ley, estando facultados para prestar atención prehospitalaria, mediante la realización de actos encaminados a proteger la vida de las personas, lo cual incluye la atención y estabilización del paciente en el lugar de ocurrencia de la emergencia hasta su llegada al centro de asistencia médica.
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Conforme al artículo 19 del Decreto Ley , los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, son los órganos competentes para la prevención, preparación y atención de incendios y otras emergencias; así como para la realización de inspecciones técnicas y emisión de informes sobre las condiciones de seguridad en espacios públicos, comerciales o privados de uso público.
Así las cosas, considera este sentenciador que el informe presentado por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, tiene el carácter de un documento público administrativo, cuyo contenido puedes ser desvirtuado.
Así las cosas, observa el Tribunal que del informe traído a las actas procesales, se evidencia que el mencionado cuerpo achaca que el accidente se produjo a una falla mecánica y se le atribuye el origen de la misma a la falta de un efectivo plan de mantenimiento periódico preventivo.
Sin embargo, observa el Tribunal que el informe está dirigido al mismo en la persona de su apoderado Jairo Campos, y que en actas no consta ningún respaldo sobre todas las evaluaciones que se debieron llevar a cabo al momento del accidente para determinar que al ascensor de carga no se le hacía mantenimiento periódico, considerando este sentenciador que de actas aparece desvirtuado el informe según se señalará más adelante, por lo que no le otorga valor probatorio.
Copia simple de constancia emanada del Hospital Universitario de Maracaibo, donde se señala que el actor estuvo hospitalizado desde el 14 de enero de 2004 hasta el 26 de enero de 2004, con un diagnostico de fractura 1/3 distal tibia y peroné expuesta (izquierda) y fractura 1/3 distal peroné derecho. Esta Alzada observa que el accidente padecido por el actor y sus consecuencias, están plenamente reconocidas por las co-demandadas, por lo que no se le otorga valor probatorio a esta documental.
Copia certificada de carta emanada de la empresa SM Pharma C.A. y dirigida al Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se señala que el actor ingresó a la empresa el 08-05-96 y egresó el 10-02-05, devengando los siguientes salarios promedios:
Período 97-98: Bs.197.498,70
Período 98-99: Bs. 193.195,80
Período 99-00: Bs. 244.404,00
Período 00-01: Bs.263.546,46
Período 01-02: Bs.347.659,50
Período 02-03: Bs. 434.348,48
Período 03-04: Bs. 631.841,70
Período 04-05: Periodo de suspensión desde el 16-01-04 al 16-01-05 por accidente laboral, autorizando durante este tiempo a su esposa Isbely Colina a recibir el pago de su sueldo semanal y del talonario correspondiente a su cesta tickets.
Esta prueba fue aportada por el propio actor y no fue atacada por las co-demandadas, por lo que la misma posee pleno valor probatorio en virtud de demostrar los distintos salarios devengados por el actor, y que durante la suspensión, todos los salarios y los cesta tickets fueron cancelados a la esposa del demandante.
Original de constancia de trabajo emanada de Laboratorios Farmacéuticos SM C.A. de fecha 15 de diciembre de 2004, donde se señala que el actor trabaja para las empresas Laboratorio Esteban Santa Marta del Río C. A. (hoy Grupo Esamar C.A.) y Laboratorios S. M. S. R. L (hoy Laboratorios SM Pharma C.A) desde el día 16 de marzo de 1996 en el cargo de Electricista devengando un salario de 631 mil 841 bolívares con 70 céntimos. Esta prueba fue desconocida en contenido y firma por la demandada y a tal efecto compareció a la audiencia la ciudadana Raiza Villalobos en su carácter de Jefe de Personal y Recursos Humanos, quien manifestó que la rúbrica no era de ella y que el sello tampoco era el de la empresa; por lo que en consecuencia al no haber el demandante solicitado la prueba de cotejo o aportado a las actas otro medio probatorio para demostrar que la documental emanaba de la parte demandada, no se le atribuye valor probatorio, debiendo señalar el tribunal que en todo caso era la parte accionada la cual debía desconocer la firma del documento por intermedio de la persona que considerara más conveniente.
Copia certificada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia donde se procede a retener el 50% de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al actor. Esta prueba posee valor probatorio en virtud de demostrar que la mitad de las prestaciones sociales del actor fueron canceladas a su esposa en representación de sus menores hijos, como se verificará mas adelante.
Del folio 193 al 206, consignó copias simples de constancias emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. Adolfo Pons, donde se deja constancia del diagnostico del actor producto del accidente ocurrido, los reposos médicos otorgados, que éste estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que no se expedía el certificado de incapacidad por falta de material impreso a nivel nacional. Estas pruebas, copia de documentos administrativos y que no fueron impugnadas ni desvirtuado su contenido, poseen pleno valor probatorio en virtud de demostrar que el actor efectivamente estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que era esta institución quien se encargaba de otorgarle los reposos médicos.
Promovió prueba de informes al Hospital Universitario de Maracaibo y al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.
Sobre la prueba de informes solicitada al Hospital Universitario de Maracaibo, consta la respuesta en el folio 997 y siguientes, remitiendo la referida institución copia de la historia médica del actor; observando esta Alzada que el accidente ocurrido y las consecuencias médicas de éste con respecto al actor, están plenamente reconocidas por las co-demandadas, por lo que no se le otorga valor probatorio.
En cuanto a la prueba de informes solicitada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, consta la respuesta en el folio 1038 y siguientes, remiendo copia certificada de la inspección realizada a la empresa SM PHARMA C.A, en atención al accidente padecido por el actor el 14 de enero de 2004, señalando que la empresa cumple con la mayoría de las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en cuanto a la creación del comité de seguridad e higiene industrial, la notificación del accidente a la Inspectoría del Trabajo, entre otras, otorgándole un lapso para proveer a sus empleados de equipos de seguridad e informar por escrito personalmente sobre los riesgos, no habiendo dejado constancia de los hechos específicos sobre el accidente ocurrido por estar clausurada el área donde se encuentra el ascensor de carga; por lo que esta Alzada no le otorga valor probatorio.
Solicitó se nombrase a un experto Médico Legista de carácter público, para que determinara el tipo y el grado de incapacidad del actor. Respecto a esta prueba, observa el Tribunal que la misma fue realizada por el Dr. RANIERO SILVA, médico especialista en salud ocupacional, la cual corre inserta del folio 1172 al 1175, quien no compareció a la audiencia de juicio a rendir el respectivo informe oralmente; sin embargo en su informe escrito se dejó constancia que el accidente sufrido por el actor le ocasionó una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.
Observa esta Alzada que al momento de la evacuación de dicha prueba, la parte demandada no ejerció ningún medio de ataque para enervar su eficacia probatoria, sino que al momento de señalar sus observaciones a las pruebas evacuadas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicó al Tribunal que impugnaba la referida experticia, pero dado que dicho ataque fue realizado con posterioridad a la evacuación de la referida prueba el Juzgado a-quo no le dio valor alguno a dicha impugnación, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por demostrar el grado y tipo de incapacidad que padece el actor.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Richard Echeto, Freddy Campos, Carmen Garzo, Yudith Polanco, Ogusto Ollarvez y Exceario Villalobos, de los cuales fueron evacuados los siguientes:
La declaración de la ciudadana YUDITH POLANCO DE SÁNCHEZ, no es valorada por esta Alzada en virtud de que en la audiencia de juicio, mientras la misma respondía a las preguntas y repreguntas formuladas por las partes, la Juez a-quo se pudo percatar que la referida ciudadana tenia anotada en una de sus manos datos relativos a la fecha del accidente, al salario devengado por trabajador-actor, el nombre del ciudadano Ogusto Ollarvez con quien según lo declarado, trabajaba para la fecha del accidente, y otros datos, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio.
El ciudadano OGUSTO ENRIQUE OLLARVEZ, manifestó conocer al actor desde hace más de 10 años, igualmente señaló que conoce a las empresas demandadas, y que tiene conocimiento del accidente ocurrido el 14 de enero de 2005, en el cual se desprendió el ascensor y el demandante resulto herido. Señala que el accidente fue debido a fallas mecánicas y que le consta que el referido ascensor se había caído en varias oportunidades, que vio el informe de los bomberos y en el mismo se indicó que el ascensor de desplomó por una falla mecánica. Aduce que tiene conocimiento de los hechos porque tenía un puesto de comida que estaba ubicado en el frente de la empresa y que el demandante llegaba allí y mencionó que en varias oportunidades le dijo a Raiza que buscara personas especializadas para arreglar el ascensor; señaló que el puesto actualmente no existe, pero que el día del accidente escuchó un ruido y se acerco al sitio y vio que el actor estaba herido y cuando los bomberos llegaron, pero que nunca trabajo en la empresa.
Con relación a la testimonial transcrita, observa este Tribunal que el referido testigo es meramente referencial, ya que conoce los hechos por simples comentarios escuchados, por lo que mal puede constarle los hechos ventilados en el presente proceso, en consecuencia no se le otorga valor probatorio.
PRUEBAS DE LAS CO-DEMANDADAS
Promovió originales de recibos de pago firmados por el actor del folio 216 al 348, con excepción de los que constan en los folios 309, 319, 320 y 324 (2 recibos sin firma), los cuales no están firmados por el actor, y fueron “rechazados” por éste en la audiencia de juicio, no ejerciendo el medio de ataque idóneo para esta documental, pues debieron ser desconocidos, por lo que se les otorga pleno valor probatorio en virtud de demostrar que los salarios devengados por el actor durante la relación laboral que señaló la demandada, son ciertos.
Así mismo, las firmas de los recibos de pago que constan en los folios del 332 al 345, con excepción de la que aparece en el recibo del medio en el folio 336 fueron desconocidas por el actor, pero es de observar que tales recibos son el año 2004 y no fueron firmados por el demandante sino por su esposa quién era la autorizada para cobrar sus salarios, por lo que en consecuencia se les otorga valor probatorio.
Del folio 349 al 742 consignó copia al carbón de los cheques emitidos por la demandada Grupo SM Esamar C.A. por conceptos de gastos del actor como consecuencia del accidente ocurrido y de su relación a través de un cuadro sellado por la empresa, todos soportados con sus respectivas facturas emanadas de terceros.
Sobre estas pruebas fueron rechazadas por el actor las que constan en los folios 349, 351, 355, 356, 385, 386, 407, 408, 421, 422, 430, 431, 440, 443, 454, 461, 462, 474, 475, 482, 485, 487, 493, 497, 498, 501, 503, 505, 506, 508, 510, 511, 516, 518, 528, 529, 536, 537, 541, 542, 557, 556, 564, 565, 579, 580, 592, 593, 603, 604, 612, 614, 622, 633, 634, 644, 646, 659, 671, 672, 681, 682, 690, 691, 700, 701, 711, 712, 720, 721, 733, y 734, relativas a todas las copias al carbón de los cheques emitidos por la demandada Grupo SM Esamar C.A. por conceptos de gastos del actor como consecuencia del accidente ocurrido y de los cuadros donde se encuentra la relación de los gastos; observando esta Alzada que no se ejerció el medio idóneo de ataque correspondiente, por lo que los relativo a las copias al carbón de los cheques emitidos por la demandada Grupo SM Esamar C.A. por conceptos de gastos del actor como consecuencia del accidente ocurrido y de su relación a través de un cuadro sellado por la empresa, poseen pleno valor probatorio en virtud de demostrar que la referida empresa cubrió todos los gastos del actor en cuanto al accidente ocurrido.
En cuanto a las facturas que rielan en los folios 350, 357 al 381, 387 al 406, 396 al 420, 423 al 429, 432 al 434, 444 al 452, 455 al 460, 463 al 473, 479 al 481, 489, 494 al 496, 499, 500, 502, 507, 512 al 514, 517 al 527, 581 al 591, 594 al 602, 605 al 611, 617 al 619, 620, 621, 623 al 632, 636 al 635, 647 al 658, 660 al 670, 673 al 680, 684 al 689, 692 al 699, 702 al 710, 713 al 719, 722 al 729, 732, 736 al 742, 476, 530 al 535, 538 al 540, 543 al 555 y 558 al 563, la parte actora señaló que las mismas emanan de terceros que no ratificaron su contenido en juicio, por lo que esta Alzada no les otorga valor probatorio al comprobar que efectivamente emanaban de terceros.
Así mismo la parte actora impugnó las documentales que rielan en los folios 352, 353, 453, 477, 483, 486, 488, 491, 492, 504, 509, 515, 517, 577 y 730 por ser copias simples, referidas a una planilla de depósito, récipes médicos, un examen clínico, presupuestos médicos emanados de SUPLIMEDICA y recibo de taxi relativos al accidente del actor; los cuales efectivamente son copias simples, por lo que no se les otorga valor probatorio.
En cuanto a las documentales que rielan en los folios 484, 616 y 611, relativas a un e-mail, un recibo de la empresa MRW y una autorización de gastos, la parte actora señaló que las mismas no tenían relación con el presente proceso, por lo que al ser tal situación constatada por esta Alzada, no se les otorga valor probatorio.
Del folio 743 al 749, se consignaron originales de las constancias emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre del actor, sobre los reposos médicos a consecuencia del accidente sufrido. Estas pruebas coinciden con las consignadas por el actor en copia simple, a las cuales se les otorgó valor probatorio por demostrar que el demandante efectivamente estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Original de ficha de declaración del accidente de trabajo del actor, efectuada por la empresa SM Pharma C.A. Sobre esta prueba ya se pronunció esta Alzada.
Original de oficio emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y dirigido a Laboratorio Farmacéutico SM, C. A., donde se ordena retener el 50% de las prestaciones sociales del actor; y original de oficio recibido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia donde se da respuesta, y remiten cheque de 1 millón 398 mil 546 bolívares con 58 céntimos en razón del 50% de las prestaciones sociales que le correspondían al actor. Estas pruebas poseen pleno valor probatorio, ya que como se mencionó anteriormente, demuestran que la demandada retuvo el 50% de las prestaciones del actor y por ello sólo fue entregada la cantidad que señala el actor en su libelo.
Original de liquidación de prestaciones sociales del actor firmada por él. Esta prueba posee pleno valor probatorio, ya que demuestra que el actor recibió la cantidad de 5 millones 235 mil 533 bolívares con 16 céntimos, con sus correspondientes deducciones, cancelándole la antigüedad con los salarios de cada época.
Del folio 756 al 763, consignó copia simple de denuncia que hizo la esposa del actor Ysbeli Colina al demandante, por actos lascivos cometidos contra la adolescente Ysbeli Colina, su hijastra. Sobre esta prueba la parte actora señaló que se trataba de copias simples, por lo que no se les otorga valor probatorio.
Consignó original de información recibida y firmada por el actor de fecha 23 de octubre de 2003, en cuanto a las obligaciones de los trabajadores de acuerdo con el Reglamento de Higiene y Seguridad en el trabajo, y las normas para los operarios de maquinas, sopladoras, inyectoras, impresoras y molinos. Estas documentales demuestran que efectivamente la empresa si cumplía con las obligaciones de informar a sus trabajadores sobre las precauciones a seguir para cada trabajo a desempeñar, por lo que se les otorga valor probatorio.
Del folio 766 al 772 consignó copias al carbón firmadas por el actor, de finiquito de prestaciones sociales producto del corte de cuentas, del período 08 de mayo de 1996 al 18 de junio de 1997, emanadas de la empresa Eplast C.A. Sobre la documental que riela en el folio 766, la parte actora manifestó que se trataba de una copia simple, por lo que no se le otorga valor probatorio; pero el resto de las documentales no fueron atacadas, por lo que las mismas son valoradas por esta Alzada, al demostrar el pago liberativo del corte de cuentas del actor, por parte de la empresa EPLAST C.A., que como se verificará mas adelante forma parte del grupo de empresas que conforman las co-demandadas.
Del folio 773 al 779 y el folio 780, consignó 5 originales y 3 copias al carbón de relación de pago de intereses sobre prestación de antigüedad firmados por el actor, desde el año 1997 hasta el 2004. El actor desconoció la firma de las documentales que rielan en los folios 773 y 774, pero es de observar que tales recibos no fueron firmados por el demandante sino por su esposa quién era la autorizada para cobrar sus salarios y demás asignaciones, por lo que en consecuencia se les otorga valor probatorio, por demostrar que al actor efectivamente si les cancelaron los intereses sobre prestación de antigüedad.
En los folios 783 y 784 consignó copia al carbón de cheque otorgado por la empresa Grupo SM Esamar C.A. al actor, firmado como recibido, y recibo de pago en original firmado por el actor, por concepto de pago de vacaciones y utilidades el año 2002. Esta prueba posee pleno valor probatorio por demostrar que al actor si le cancelaron las vacaciones y utilidades del año 2002.
En los folios 781 y 782 consignó copia al carbón de cheque otorgado por la empresa Grupo SM Esamar C.A. al actor, firmado como recibido, y recibo de pago en original firmado por el actor, por concepto de pago de vacaciones y utilidades el año 2003. En cuanto a la prueba que riela en el folio 781, la parte actora rechazó tal documental, no siendo éste el medio idóneo para atacarla, por lo que no se tomará en cuenta. En cuanto a su valor probatorio, esta Alzada observa que las mismas demuestran que al actor le fueron canceladas sus vacaciones y utilidades del año 2003.
En los folios 785 y 786 consignó copia al carbón de cheque otorgado por la empresa Grupo SM Esamar C.A. al actor, firmado como recibido, y recibo de pago en original firmado por el actor, por concepto de pago de vacaciones y utilidades el año 1999. Esta prueba posee pleno valor probatorio por demostrar que al actor si le cancelaron las vacaciones y utilidades del año 1999.
En los folios 787 y 788 consignó copia al carbón de cheque otorgado por la empresa Grupo SM Esamar C.A. al actor, firmado como recibido, y recibo de pago en original firmado por el actor, por concepto de pago de vacaciones y utilidades el año 1997. Esta prueba posee pleno valor probatorio por demostrar que al actor si le cancelaron las vacaciones y utilidades del año 1997.
En los folios 789 y 790 consignó copia al carbón con la firma de recibido en original, el primero por la esposa del actor y el segundo por el actor, de dos cheques correspondientes al pago de las utilidades año 2004 y las vacaciones del mismo año. Sobre la prueba que riela en el folio 789, el actor desconoció su firma, pero es de observar que tales recibos no fueron firmados por el demandante sino por su esposa quién era la autorizada para cobrar sus salarios y demás asignaciones, por lo que en consecuencia se les otorga valor probatorio a ambas documentales.
Copia computarizada de pago de vacaciones al actor que riela en el folio 791, la cual carece de firma alguna. Esta prueba no puede ser valorada ya que no posee firma alguna ni de la actora ni de las co-demandadas.
Original de carta emanada del Laboratorios Farmacéuticos SM, C.A y dirigida al Banco Provincial de fecha 13 de diciembre de 2001, donde autoriza debitar de su cuenta la cantidad de 41 millones 242 mil 917 bolívares con 75 céntimos, y transferirlos a las cuentas nóminas de los empleados por concepto de utilidades y vacaciones; anexando relación anexa de empleados donde se encuentra el actor. En lo referente al anexo de la lista de empleados, la parte actora manifestó que dichas documentales emanan unilateralmente por la empresa y no están firmadas por el actor; por lo que al constatar esta Alzada tal situación, no les otorga valor probatorio.
Consignó en el folio 792, original de recibo de pago de las vacaciones y utilidades del actor del año 2001, firmado por él. Esta Alzada le otorga valor probatorio por demostrar que el actor recibió las vacaciones correspondientes al año 2001.
Consignó original de carta emanada de la apoderada del actor, ciudadana Martha Matheus, donde se señala que el actor renuncia a sus labores en la empresa Laboratorios Farmacéuticos SM C.A.; acompañada de copia simple del poder notariado que acredita su representación. Esta prueba es impertinente, ya que la renuncia del actor no es un hecho controvertido.
Original de carta emanada del actor y firmada por éste, de fecha 13 de enero de 2005, donde señala que personalmente retirará sus salarios semanales, utilidades, vacaciones, fideicomiso y demás beneficios laborales que le correspondan, y que ya no lo hará por ningún otro intermediario. Esta prueba posee pleno valor probatorio por demostrar que el actor había autorizado a una persona anteriormente para que retirara sus acreencias laborales, que tal y como quedó demostrado fue su esposa, ciudadana Ysbeli Colina.
Consignó copia computarizada de resumen curricular del ciudadano Alberto Siú en su carácter de Gerente de Mantenimiento. Esta prueba es inconducente a los efectos de demostrar los hechos controvertidos.
Promovió las siguientes pruebas de informes:
1.- Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliaciones y Prestaciones en Dinero de la Caja Regional de Occidente.
2.- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, Hospital Adolfo Pons.
3.- Sociedad mercantil FERUM, Elevación y Transporte C.A.
4.- Ministerio Público, Fiscalía Trigésima Quinta especializada en el Sistema de Protección del Niño y Adolescente y la Familia.
Sobre las pruebas de informes solicitadas, no se recibió respuesta alguna antes de la audiencia de juicio, sólo se recibió respuesta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales después de celebrada la audiencia de apelación, por lo que esta Alzada no tiene material probatorio sobre la cual emitir valoración.
Promovió inspección judicial en la sede de SM PHARMA C. A., a los efectos de dejar constancia de los registros o asientos de las nóminas diarias y mensuales que allí se llevan. Las resultas de la prueba de inspección solicitada corren insertas en los folios del 881 al 991, la cual fue realizada el 08 de junio de 2007, dejando constancia de la nómina de la empresa, de la existencia del actor dentro de la nómina y los salarios que devengaba, los cuales coinciden con los señalados por las co-demandadas y del pago de las vacaciones y utilidades del actor hasta el año 2004, por lo que se le otorga valor probatorio.
Promovió la testimonial de los ciudadanos Ricardo Frassati Sandoval, Yajaira González, José Guanda, Ysbeli Colina, Fernando Semprun, Julian Fuentes, Nelson Rodríguez, Ydelgar La Cruz, David Vásquez, Efrén Chourio, José Pirela y Jorge Soto, de los cuales fueron evacuados los siguientes:
El ciudadano YLDEGAR VARONI LA CRUZ, manifestó conocer al actor, y a las empresas demandas ya que trabajó como obrero y luego pasó al área de mantenimiento; en el momento que ocurrió el accidente estaba realizando labor de mantenimiento, escuchó el ruido y cuando salió se percato que el demandante estaba tirado y el otro señor estaba pidiendo auxilio por lo que inmediatamente corrió a llamar a los bomberos, y se les presto toda la atención. Aduce que el ascensor había sido reparado, y que la empresa le siguió cancelando el salario al actor, y que él (testigo) veía a la esposa cuando iba todos los viernes a cobrar, señaló que la esposa se llama Ysbelys Colina, que ella trabajó antes para la empresa, que siempre ha laborado para Esamar primero en la parte de plástico y luego en mantenimiento. Manifestó que el actor empezó en el año 1996, que todo es una corporación pues todas, es decir, Eplast, LAMAS y Pharma están en el mismo lugar. Señaló que al ascensor siempre se le hacía mantenimiento, que el jefe de mantenimiento era Alberto Siu, quien ya murió y que al personal se le notificó la empresa que no podían montarse al ascensor porque ese era sólo para carga.
Igualmente el ciudadano RICARDO FRASSATI SANDOVAL, manifestó que conocía tanto al demandante como a las empresas involucradas en este proceso, que el actor desempeñó el cargo de ayudante de electricista. Señaló que el accidente si ocurrió y que el jefe de mantenimiento era Alberto Siu; que el ascensor involucrado en el accidente es de carga y que al referido ascensor se le habían hecho reparaciones. Señaló que el ciudadano Alberto Siu estaba en labores de mantenimiento de dicho monta-carga o ascensor de carga, que una vez ocurrido el accidente se les prestó auxilio y que la empresa le dio al actor todo lo que necesitaba, y que la ciudadana Ysbelys Colina iba a cobrar el salario mientras se encontraba suspendido el demandante. Señaló que él (testigo) trabajó para SM Pharma, y que actualmente se desempeña como Coordinador de Mantenimiento; que Siu, Ender y Exeario estaban reparando el ascensor, al cual había que ajustarle el polipasto y los frenos, que no sabe porque estaban dentro del ascensor si el mismo es sólo para cargas y la reparación se realizaba sin introducirse en el mismo, señalando que nunca había ocurrido un accidente de ese tipo.
La ciudadana YAJAIRA RAMONA GONZALEZ por su parte manifestó conocer al actor y a las empresas demandadas, que el actor trabajó en el departamento de mantenimiento como electricista, y que conocía de la ocurrencia del accidente; que el jefe de mantenimiento era el ciudadano Siu y que ella (testigo) se desempañaba en la empresa como asistente de almacén. Señaló que al ascensor siempre se le hacia mantenimiento por medidas de seguridad y que una semana antes del accidente se le había cambiado una cadena, manifestando que el mismo es sólo para carga y descarga de productos. Aduce que el comportamiento de la empresa fue el mejor pues les prestó los primeros auxilios, y se le suministraba al actor lo que requería en cuanto a medicamentos, equipos, taxis, entre otros, incluso que se le asignó un chofer para llevar al demandante a la terapia. Señala que conoce a la ciudadana Ysbely Colina porque fueron compañeras de trabajo, que dicha ciudadana se la presentaron como la esposa del actor e iba a la empresa a cobrar el salario del demandante; manifestando que ocurrió una vez un accidente con el ascensor en una oportunidad que lo estaban probando pero sólo con carga y se le cambió el sistema. Que los ciudadanos Ender y Exeario nunca se habían metido en el ascensor de carga, pues la cesta del mismo no tenia nada eléctrico, que siempre la empresa le hacía mantenimiento y que ella (testigo) en varias oportunidades le entregó a la ciudadana Ysbely Colina medicamentos u otros materiales que requiriera el actor, previa autorización de la jefe de recursos humanos Raiza.
El ciudadano JOSE GREGORIO GUANDA, manifestó conocer al actor y a las empresas, que él (testigo) era operador de maquina en la planta de plástico, que el actor se desempeñó como ayudante de electricista y que el ascensor donde ocurrió el accidente es un monta carga, es decir un ascensor sólo para cargas, que al mismo siempre se le hacia mantenimiento. Señaló que en varias oportunidades por orden de la empresa llevó al demandante a hacerse las terapias luego del accidente y que la ciudadana Ysbely Colina quien era su esposa iba los viernes a cobrar el salario del demandante y el señor Siu era el jefe de mantenimiento. Señaló que tiene conocimiento que tanto a Ender (actor) como a Exeario se les había dado la orden de no dirigirse al ascensor hasta que Siu llegara, que no hubo accidentes con anterioridad de ese tipo en la empresa.
Respecto a las declaraciones antes transcritas, observa este Tribunal que los mismos son contestes en sus dichos y no incurrieron en contradicciones, demostrándose con sus declaraciones que la empresa Eplast C.A. formaba parte del grupo de empresas que conforman las co-demandadas, que la esposa del actor efectivamente cobró todos los salarios y demás asignaciones correspondientes al actor durante su suspensión médica, y que el ascensor donde se montó el actor era de carga y desobedeció ordenes de sus superiores al ingresar en él, igualmente de las declaraciones en referencia se evidencia que al ascensor se le prestaba mantenimiento y que estaba en reparación, lo cual desvirtúa el contenido del informe del Cuerpo de Bomberos de Maracaibo al cual se hizo referencia supra.
El Juzgado a-quo ordenó la comparecencia de los ciudadanos EXEARIO VILLALOBOS, YSBELY COLINA OLIVAR y del actor, compareciendo sólo los siguientes ciudadanos:
El ciudadano EXEARIO VILLALOBOS, manifestó que conoce al actor desde hace más de 10 años, que el 14 de enero de 2004 ocurrió un accidente en la empresa y que es testigo del mismo porque estuvo presente y resultó herido. Que para la fecha Alberto Siu era el jefe de mantenimiento, y que ellos (actor y testigo) hacían lo que el jefe de mantenimiento les ordenaba, que ellos le indicaron que las fallas que presentaba el ascensor no las podían arreglar y que lo enviaran a personas especializadas. Señaló que el ascensor estaba fallando y que se fueron de vacaciones, y cuando regresaron el 13 de enero de 2004 el jefe de almacén les indico que el ascensor estaba fallando, pero resulta que pulsaron el ascensor y el mismo subía y bajaba normalmente, por lo que el día 14 de enero de 2004 los llamaron nuevamente y verificaron que en verdad estaba fallando, pero informaron que no sabían de eso. Aduce que la empresa no les dio preparación para arreglar ese ascensor, que no había señalización del ascensor, señala que actualmente labora para la empresa y que tiene intentado un procedimiento de calificación de despido en la sala de fuero que esta en fase probatoria. Señaló que nunca se había introducido en el ascensor y que esa fue la primera vez, que el mantenimiento lo hace personal de afuera y que el actor era su ayudante; que la parte del motor del ascensor está en el techo y había que entrar para bajarlo, que como no tenían preparación entraron en el ascensor y que cuando el ascensor cayó se golpeó la cabeza y cuando despertó estaban los bomberos quienes los trasladaron al hospital universitario y Ender fue hospitalizado por cuanto tenia las piernas partidas.
La ciudadana YSBELI COLINA manifestó conocer al actor porque es su esposa presentando al Tribunal copia del Acta de Matrimonio, que tiene conocimiento del accidente ocurrido el 14 de enero de 2004, señalando que el actor era obrero y estaba en ese momento arreglando el monta carga o ascensor de carga. Manifestó que la empresa le respondió como tenia que hacerlo, le canceló sus sueldos, sus cestas ticket, al principio los trasladaban a las terapias, luego cuando podía trasladarse por sus pies le daban para el taxi, le pagaban u otorgaban las medicinas, los yesos, entre otros; que también la empresa le canjeaba facturas por el efectivo. Señaló que cuando el demandante salió de la emergencia le indicó que se encargara de todo eso y de cobrar sus salarios, que habló con el jefe y así fue, es importante mencionar que a la testigo se le pusieron de manifiesto los recibos de pagos insertos en las actas procesales y la misma reconoció como suyas las firmas que aparecen en los referidos recibos. Señaló que ella (testigo) trabajo años en la empresa y de allí la conocen, que el demandante se fue de su casa en enero de 2005 por problemas sobre una denuncia que formuló por violación de su menor hija, que tiene librada orden de aprehensión por un Tribunal de Protección por abuso sexual, la cual consignó en copia simple en dicho momento al Tribunal; que tiene dos hijos con el actor de 5 y 11 años de edad.
Con relación a las declaraciones antes descritas, verifica esta Juzgadora que el ciudadano EXEARIO VILLALOBOS tiene un procedimiento incoado en contra de la empresa por ante la Inspectoría del Trabajo, y lo mismo sucede con la esposa del actor, la ciudadana YSBELI COLINA, quien actualmente tiene una demanda interpuesta en contra del demandante por abuso sexual a su hijastra; por lo que no se les otorga valor probatorio.
Ahora bien, evacuadas las pruebas promovidas esta Alzada para decidir observa:
En primer lugar, en cuanto al pedimento a las vacaciones y utilidades solicitadas por el actor, sin especificar de cual período son, esta Alzada observa que de las pruebas evacuadas por las partes se evidencia que tales conceptos fueron cancelados hasta la fecha del accidente, no siendo procedentes estos conceptos durante el lapso de suspensión producto del accidente, según el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que durante el lapso de suspensión el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario; por lo que en consecuencia todos los demás conceptos que se generan por la labor efectivamente realizada, como las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades, no deben ser canceladas por el empleador.
De igual forma, los salarios que reclama el actor durante la suspensión, tampoco deben ser cancelados por el empleador, puesto que existen suficientes pruebas en actas de que el actor estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por lo tanto era esta institución la que debía cancelar las correspondientes indemnizaciones al actor; pero a pesar de ello, al actor si se le cancelaron los salarios durante todo el tiempo de suspensión, siendo recibidos por su esposa Ysbely Colina, actuando diligentemente las empresas demandadas, por lo que tal concepto es improcedente, así como los intereses solicitados en relación a esta supuesta deuda.
Así mismo, en cuanto a los cesta tickets que se generan por jornada efectivamente laborada, y que fueron reclamados por el actor durante el período de suspensión, esta Alzada observa que la empresa no estaba en la obligación de cancelar dicho beneficio; pero sin embargo, los mismos fueron cancelados por las co-demandadas a la esposa del actor, como consta en las pruebas aportadas por las partes.
En cuanto al bono compensatorio, esta Alzada observa que tal concepto fue salarizado hace mucho tiempo en la Ley del Trabajo promulgada en el año 1990 y forma parte del sueldo diario de los trabajadores, por lo que tal concepto es improcedente.
En cuanto a la antigüedad reclamada por el actor, esta Alzada observa que la misma fue cancelada conforme a los salarios devengados por el actor mes a mes, salarios que quedaron demostrados por la parte demandada a través de las pruebas evacuadas, y es totalmente improcedente la solicitud del actor de que sea cancelada al último salario integral; así mismo, en cuanto al pago de la antigüedad durante el tiempo de suspensión, se retoma el mismo alegato expuesto anteriormente en atención a lo que establece el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, que estipula que durante el lapso de suspensión el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario; por lo que en consecuencia todos los demás conceptos que se generan por la labor efectivamente realizada, en este caso la antigüedad y sus respectivos intereses, no son procedentes.
Ahora bien, observa esta Alzada que no es un hecho controvertido que efectivamente el accidente padecido por el actor fue a consecuencia de la labor que estaba desempeñando de la empresa, por lo que la relación de causalidad esta plenamente comprobada, ocasionando dicho accidente una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo, en consecuencia, de acuerdo con la doctrina establecida en sentencia número 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: Hilados Flexilón S.A.), corresponde a las accionadas la responsabilidad objetiva que impone al patrono la obligación de reparar los daños sufridos por el trabajador durante la prestación de sus servicios, prescindiendo de la idea de falta, debiendo responder el patrono tanto por el daño material como por el daño moral.
Así las cosas, resultan procedentes a favor del actor el pago de las indemnizaciones tarifadas establecidas en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, tal como lo fundamentan las demandadas en su adhesión a la apelación, el artículo 585 eiusdem establece claramente que cuando el trabajador está inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, será a cargo de dicha Institución el pago de las correspondientes indemnizaciones tarifadas, razón por la cual al haber suficientes pruebas en las actas de que el actor si estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al momento del accidente, es esta institución la que debe cancelar la indemnización correspondiente a este concepto, por lo que procede estimar la adhesión a la apelación interpuesta por las demandadas. Así se establece.
En cuanto a la responsabilidad subjetiva reclamada por el actor por aplicación de las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud del supuesto hecho ilícito cometido por las co-demandadas, esta Alzada observa que tal hecho ilícito no fue demostrado en el proceso, muy por el contrario, se deriva de las actas procesales que el ascensor no era para el uso de personas sino para transportar carga, que había sido sometido a reparación y que no podía ser utilizado, lo cual quedó demostrado de las declaraciones de testigos evacuadas en la causa; por lo en consecuencia la indemnización derivada del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo solicitada por el actor, es improcedente. Así se establece.
Respecto al daño moral, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social, respecto a la indemnización por daño moral, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, esto es, que la responsabilidad del patrono en la reparación del daño moral, en caso de accidentes o enfermedad ocupacional, es objetiva, vale decir, procede la indemnización por daño moral exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices, sino ante la mera ocurrencia del accidente sin que sean relevantes las condiciones en que se haya producido el accidente, por lo que resulta estimar el punto sometido a apelación por la parte demandante con respecto a la procedencia del daño moral. Así se establece.
Los daños morales no merman económicamente al perjudicado porque afectan intereses no económicos, afectan aspectos íntimos, sentimentales, afectivos, emocionales, como la angustia por la muerte de un ser querido, los que lesionan facetas de la personalidad, los que afectan la integridad corporal, y tienen varias manifestaciones que no se pueden confundir: a) los que perturban el honor de la persona, entendiendo por tal la autovaloración que cada uno tiene de si, o sea, aquellos elementos subjetivos o internos de la personalidad; b) los que lastiman el aspecto externo de esa misma valoración, es decir, los que deterioran el concepto que los demás tienen de nosotros; c) los que afectan el aspecto sentimental, emocional o afectivo de las personas, y d) los que afectan los derechos de la personalidad y las libertades que se reconocen en la Constitución.
Igualmente se habla de daños morales que pueden considerase objetivados, que son aquellos que resultan de las repercusiones económicas, de las angustias o trastornos psíquicos que se padecen como consecuencia de un hecho dañoso, puesto que los aspectos subjetivos o internos del perjudicado, pueden afectar la productividad, originando un daño indemnizable, y que el origen de la merma o de la pérdida de la productividad permite distinguirlo del lucro cesante, que debe ser indemnizado en su totalidad, y puede ser evaluado por peritos, por cuanto tiene manifestaciones externas, económicas, patrimoniales que permiten una valoración objetiva.
Los anteriores se distinguen de los daños morales subjetivos o pretium doloris, que son aquellos que lesionan aspectos sentimentales, afectivos, emocionales, que originan angustias, dolores internos, psíquicos, que no son fáciles de describir, de definir y menos de evaluar, por cuanto no hay criterios para tasar, medir o cuantificar el dolor, impacto emocional, la afección interna o sentimental, y son invaluables desde el punto de vista patrimonial.
Al no existir elementos que permitan una cuantificación objetiva y justa del daño moral, entendido como el pretium doloris, entran en juego muchos factores subjetivos o personales de quien debe tasar su monto, y como no existen normas que fijen criterios de evaluación, corresponde al juez establecer su monto, debiendo tener en cuenta que tratándose de daño moral subjetivo, el derecho lastimado de la víctima se restablece, no propiamente con la cabal reparación del mismo, por ser inconmensurable, sino con una equitativa satisfacción, esto es, procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido, permitiendo a quienes han sido víctimas del sufrimiento, hacerles, al menos, más llevadera su congoja, por lo que el árbitro judicial no puede tener más límites que la equidad y la justicia, más no puede considerase que quede abierta la posibilidad de que el juez pueda ser arbitrario, por lo que es necesario evitar los excesos que se presentan en los fallos judiciales, razón por la cual, la Sala de Casación Social ha establecido una serie de criterios que permiten controlar la legalidad en el proceso lógico que lleva al juez a cuantificar el daño moral, pues entiende este juzgador que el arbitrio judicial no puede convertirse en arbitrariedad, ni en subjetivismo, y la determinación de la cuantía del daño moral supone un sano análisis de la intensidad del daño y sus características, teniendo en consideración factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado.
A la luz de las anteriores consideraciones, debe declararse procedente la indemnización del daño moral causado por el accidente sufrido por la parte demandante, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así será establecido en la dispositiva de la presente decisión.
Corresponde en consecuencia a este juzgador determinar la cuantificación del daño moral, de manera discrecional, razonada y motivada, lo cual hace en los siguientes términos:
En el caso examinado, el actor reclamó por concepto de indemnización por daño moral, en el año 2005, la cantidad de 100 millones de bolívares, sin embargo, considera este sentenciador que el valor de la indemnización del perjuicio debe tomarse sobre el que aparezca a la fecha del fallo, atendiendo a las cambiantes circunstancias sociales, debiendo el sentenciador adoptar criterios de equidad y justicia, analizando las diferentes circunstancias que pueden presentarse en cada caso concreto, a fin de buscar la compensación adecuada a la intensidad del daño.
En este sentido la incapacidad parcial y permanente a consecuencia del accidente de trabajo, genera en el actor un estado de preocupación o ansiedad, por la minusvalía parcial a la que está condenado, por no tener la misma capacidad laboral que se tenía antes de la ocurrencia del accidente, por el sentimiento de pena ante las demás personas, que no podrá ser reparado íntegramente por una cantidad monetaria, no obstante, se considera conveniente acordar una indemnización en el caso examinado cuyo monto será fijado a continuación, derivado de la aplicación de la teoría del riesgo profesional o responsabilidad objetiva, ex artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, concordante con los artículos 1193 y 1196 del Código Civil.
Puede este Tribunal determinar los siguientes elementos para estimar una indemnización correspondiente al daño moral por responsabilidad objetiva, que sea equitativa y justa, acorde con la lesión sufrida y el riesgo asumido por el trabajador, pero con vista en la inobservancia cometida por el mismo al introducirse un ascensor que sólo estaba habilitado para carga y que se le había advertido no utilizara:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador afectado en el accidente de trabajo sufrió fracturas de tercio distal de tibia y peroné izquierdo y de tercio distal de peroné derecho que tuvieron que ser intervenidas quirúrgicamente, lo que le ocasionó una incapacidad parcial y permanente para el trabajo, que es aquella que produce una disminución de la aptitud laboral de la víctima, disminución que resulta incurable (permanente), y se tiene la lesión como una reducción, de por vida, de la capacidad de trabajo de la víctima, la cual se indemniza teniendo en cuenta el salario, la reducción de la capacidad de ganancia causada por el accidente, observando el Tribunal que no consta en actas el porcentaje de reducción de la capacidad de ganancia, ni la limitación que puede producirle para el trabajo, siendo el demandante ayudante de electricista, es evidente que la afección reduce su capacidad de trabajar, pero no la imposibilita.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, debe observarse que no quedó demostrado en autos que la empresa tuviera responsabilidad en el accidente padecido por el actor, no consta en actas que la empresa se haya comportado en forma negligente en cuanto al mantenimiento de las condiciones de seguridad adecuadas para proteger la integridad física y la vida del trabajador, puesto que si lo notificó de los riesgos de su labor.
c) La conducta de la víctima. De las pruebas de autos, se evidencia de que algunos testigos coincidieron con el hecho de que el accidente se produjo como consecuencia de la conducta negligente del actor al desobedecer las ordenes de sus superiores e ingresar en un ascensor que era sólo para cargar materiales, por lo que tal situación deberá tomarse en cuenta.
d) Grado de educación y cultura del reclamante. Se observa, que el trabajador accidentado se desempeñaba como ayudante de electricista y que era bachiller en ciencias, tal y como consta en el folio 172 del expediente.
e) Posición social y económica del reclamante. Se puede establecer, con base en las labores desempeñadas por el trabajador accidentado como ayudante de electricista, que el ciudadano Ender Briceño es de condición económica modesta.
f) Capacidad económica de la parte accionada. Se observa, que existen en actas documentos constitutivos de las empresas co-demandadas, las cuales constituyen un grupo de empresas, lo cual fue reconocido por ellas mismas, SM PHARMA C.A., antes denominada LABORATORIOS SM S.R.L., fue inscrita en el Registro con un capital social de 600 mil bolívares para el año 1977, siendo aumentado su capital en acta de fecha 13 de octubre de 1983 a 1 millón 400 mil bolívares, LABORATORIOS FARMACÉUTICOS SM C.A., para el año 2000 contaba con un capital de 80 millones de bolívares y GRUPO ESAMAR C.A., para el año 1977 constaba con un capital de 930 mil bolívares; observando esta Alzada que para las fechas de las referidas actas sus capitales eran considerablemente altos y que se han aumentado con el pasar del tiempo, y teniendo en cuenta de que todas forman un grupo de empresas, están en plena capacidad de responder ante las indemnizaciones que se puedan condenar.
g) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa Grupo SM Esamar C.A. siempre cubrió con todos los gastos médicos del actor como consecuencia del accidente; así mismo, canceló a la esposa del actor todos los salarios y cesta tickets del demandante durante todo el período de suspensión, aún cuando no era su responsabilidad, puesto que el actor estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo que constituye un elemento atenuante de gran importancia.
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad. Considera el Tribunal que encontrándose aparentemente sano para el momento del accidente, éste, causó traumatismos a la víctima, que dejan secuelas en la vida de toda persona que son difíciles de superar, y que por máximas de experiencia se puede establecer que jamás podrá el actor tener una situación similar de salud a la que tenía antes del accidente, por lo que el actor debe tener la posibilidad de poder dedicarse a una actividad que le permita atender sus propias necesidades y las de su entorno familiar inmediato.
i) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En el caso de autos ha quedado establecido que el trabajador quedó incapacitado parcial y permanentemente para el trabajo, pero no ha quedado inválido, considera este sentenciador que una suma media equivalente a 365 salarios mínimos, que actualmente alcanza a la cantidad diaria de 20 bolívares fuertes con 50 céntimos (G.O. 38.674 de 02.05.2007), arroja una cantidad de 7 mil 482 bolívares fuertes con 50/100 céntimos, la cual se toma como referencia económica mínima, y que equivale al monto de un año de salarios.
Conteste con lo anterior, visto que el accidente produjo al actor lesiones que le causaron la incapacidad parcial y permanente para el trabajo, estima procedente acordar, conforme al artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de 8 mil bolívares fuertes, como una suma equitativa, justa y actualizada para el pago del daño moral demandado por el actor, habida cuenta que el actor asumió por su cuenta el riesgo de utilizar un ascensor que sólo se destinaba para carga, no para su uso por personas. Así se decide.
Surge en consecuencia la declaratoria estimativa de la adhesión de la apelación interpuesta por las co-demandadas, así como la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, declarando parcialmente con lugar la demanda, modificándose allí el fallo apelado, por cuanto se condenó el concepto de daño moral como consecuencia de la responsabilidad objetiva.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1°) CON LUGAR la adhesión a la apelación interpuesta por las empresas SM PHARMA C.A., LABORATORIOS FARMACÉUTICOS SM C.A. y GRUPO SM ESAMAR C.A. en contra de la sentencia de fecha 06 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2°) PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano ENDER BRICEÑO en contra de la referida sentencia. 3°) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ENDER BRICEÑO en contra de SM PHARMA C.A., antes LABORATORIOS FARMACÉUTICOS SM C. A. y GRUPO SM ESAMAR C.A.
En consecuencia, se condena a las sociedades mercantiles SM PHARMA C.A., antes LABORATORIOS FARMACÉUTICOS SM C.A. y, GRUPO SM ESAMAR C. A., a pagar al actor la suma de 8 mil bolívares fuertes por concepto de daño moral sufrido por el trabajador como consecuencia del accidente de trabajo.
Se ordena la indexación del monto condenado a pagar por daño moral, pero sólo si los demandados no cumplieren voluntariamente con lo dispuesto en la misma.
4°) SE MODIFICA el fallo apelado. 5°) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
En Maracaibo a veinticinco de enero de dos mil ocho. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,
_________________________
Miguel A. Uribe Henríquez
La Secretaria,
__________________________
Luisa González Palmar
Publicada en el mismo día su fecha a las 09:20 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152008000020
La Secretaria,
____________________________
Luisa González Palmar
MAUH/rjns
VP01-R-2007-001178
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