LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2007-001180
SENTENCIA DEFINITIVA
Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 01 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano ELLERY MIGUEL HUAPAYA RIOS, representado judicialmente por los abogados Luis Duarte, Margrelis Pérez y Lissette Salazar, frente a la sociedad mercantil GODOY & MEDINA MULTISERVICIOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Tomo 28-A, No. 11, representada judicialmente por los abogados Aarón Belsares, Edilio Medina, Eloy Fernández y Carmen Finol, en solicitud de calificación de despido, la cual fue declarada sin lugar.
Contra dicho fallo, la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada.
Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
La pretensión sustancial contenida en el libelo de la demanda reformado, admitido el 27 de febrero de 2007 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es el reenganche del actor ELLERY MIGUEL HUAPAYA RIOS a sus labores habituales de trabajo como mecánico en la sociedad mercantil GODOY & MEDINA MULTISERVICIOS C. A., con el pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, alegando que comenzó a laborar para la misma el 09 de enero de 2006, devengando un salario básico de 750 mil bolívares mensuales, siendo despedido injustificadamente en fecha 27 de agosto de 2006.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, por lo que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a declarar la admisión de los hechos, publicando sentencia en fecha 01 de noviembre de 2007, en la cual declaró sin lugar la demanda, fundamentando su decisión en el hecho de que el demandante solicitó la calificación del despido en una fecha anterior a la fecha del presunto despido, considerando como contrario a derecho solicitar se calificara un despido que no se ha verificado, fallo contra el cual ejerció recurso de apelación la parte actora,
Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius, sin que ocurra lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.
En tal sentido, en un proceso como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento, lo que a su vez lleva necesariamente a precisar también la oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación.
En el proceso laboral ex artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la apelación se propone en forma escrita ante el Juez de Juicio, “la apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio”, estableciendo el artículo 163 eiusdem que deberá celebrarse una audiencia oral para resolver la misma.
En este sentido, considera este sentenciador que si bien en un principio, conforme a fallo de fecha 11 de diciembre de 2007 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Trattoria L´ Ancora C. A.), la oportunidad que definitivamente deberá ser tomada en cuenta para el establecimiento de los puntos sometidos a apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita, sin que sea necesario motivar la apelación, pues el principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público, por lo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acatando los principios constitucionales, está informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, de allí que en sentencia de fecha 18 de julio de 2007 (Caso C.V.G. BAUXILUM, C.A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo), la Sala de Casación Social consideró que la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, sin la obligación del recurrente de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación, vaciaría de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia, por lo cual en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior, pues la oralidad debe ser entendida como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental que garantiza el principio de inmediación, lo cual permite al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses, sin que sea desvirtuado para convertirse en un rigorismo que traiga como consecuencia que todo lo que no sea expresado oralmente carezca de validez y por ende sea ignorado por el juzgador, pues como lo ha expresado la Sala de Casación Social en fallo de fecha 11 de diciembre de 2007 (Caso (Caso Trattoria L´Ancora , C.A., ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi), es impensable que el legislador al establecer la oralidad como pilar del sistema procesal laboral lo haya hecho con la finalidad de atribuirle un carácter de rigidez formal, y es necesaria una interpretación que permita entender a la ley adjetiva bajo una óptica sistemática, en el que coexisten el principio de la oralidad con otros tales como la inmediación, la concentración, la publicidad y por supuesto, la escritura, de allí que debe aceptarse entonces, que la exigencia de la forma escrita para conferir eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los restantes principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente.
En este sentido, la Sala de Casación Social en fallo de fecha 20 de noviembre de 2006 (caso Francisco Jiménez contra la sociedad mercantil Precisión Drilling de Venezuela, C.A., ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz), en cuanto a los límites de la apelación, estableció que conteste al principio tantum devolutum quantum apellatum, el Tribunal de alzada debe concretar su decisión a la materia que fue sometida por las partes apelantes a su conocimiento, pues lo contrario violentaría flagrantemente el derecho a la defensa de las parte recurrente y con ello, el principio tantum devolutum quantum apellatum, y el juez superior sólo tenía jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante el recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación.
En atención a lo antes expuesto, esta Alzada observa que en el caso de autos, la apelación fue propuesta en forma escrita y genérica y en la audiencia de apelación la parte actora recurrente delimitó el objeto y los fundamentos de su recurso, al señalar la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de apelación que el 01 de noviembre de 2007 se dictó sentencia donde se declaró sin lugar la demanda, en virtud de que en el libelo y en el escrito de subsanación se dijo que el actor fue despedido el 27 de septiembre de 2006 y la demanda fue introducida antes de esa fecha, obviando que la demanda fue reformada y se estableció claramente que la fecha real del despido fue el 27 de agosto de 2006, por lo que se debe declarar con lugar la calificación del despido.
La representación judicial de la parte demandada señaló que en el presente caso se materializó la caducidad de la acción.
Para resolver, el Tribunal observa:
El presente caso se inició por una demanda de calificación de despido interpuesta el 18 de septiembre de 2006, donde claramente se señala que el actor fue despedido el 27 de septiembre de 2006.
Así mismo, en el escrito de subsanación de fecha 02 de octubre de 2006, ordenada dicha subsanación por el Juzgado sustanciador a los efectos de que especificara el domicilio principal de la parte demandada, el actor nuevamente vuelve a mencionar que fue despedido el 27 de septiembre de 2006.
Posteriormente el demandante reforma la demanda el 21 de febrero de 2007, y señala que fue despedido el 27 de agosto de 2006, cambiando de esta forma las fechas que en un principio había señalado; siendo admitida la reforma el 27 de febrero de 2007.
Ahora bien, es de observar que la demanda fue presentada el 18 de septiembre de 2006 y el despido se configuró según la reforma presentada posteriormente, el 27 de agosto de 2006; es decir, la calificación del despido se solicitó al décimo sexto día hábil siguiente al despido, por lo que en el caso de autos operó evidentemente la caducidad de la acción de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece un lapso de cinco (5) días hábiles posteriores al despido para solicitar la calificación del despido para que el tribunal ordene el reenganche y pago de los salarios caídos.
Debe tener en cuenta esta alzada que aunque desde el 15 de agosto de 2006 al 15 de septiembre de 2006, se materializaron las vacaciones judiciales o receso judicial, en el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia siempre se tramitó todo lo concerniente a acciones de amparo constitucional, calificaciones y participaciones de despido, teniendo en consideración que de conformidad a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 10 de noviembre de 2005 (Caso RICHARD JHONATAN LEÓN contra SUPRACAL, C.A., ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa), que ha sido reiterada en el tiempo, para el caso especifico de las calificaciones de despido, las vacaciones judiciales no interrumpen el lapso de caducidad:
“…Ahora bien, no comparte la Sala el razonamiento sostenido en la sentencia recurrida, por cuanto, si bien es cierto que los procesos judiciales quedan suspendidos hasta el día inmediato siguiente a la culminación de las vacaciones judiciales, también es cierto que el lapso de caducidad previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo es extra-procedimental, ya que el juicio aún no se ha iniciado, siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.”
En atención a la doctrina jurisprudencial antes señalada, habiendo quedado admitido el hecho de que el despido del actor ocurrió en fecha 27 de agosto de 2006, de la revisión del expediente se colige que la presentación de la solicitud de calificación de despido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, fue realizada el 18 de septiembre de 2006, forzosamente esta Alzada debe declarar sin lugar la apelación y sin lugar la demanda, por haber operado la caducidad de la acción propuesta, pues transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, confirmando, aunque por otros motivos, la actividad de juzgamiento del a-quo, quedando a salvo los demás derechos del trabajador inherentes a la relación laboral. Así se decide.
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1°) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 01 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2°) SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ELLERY MIGUEL HUAPAYA RÍOS en contra de GODOY & MEDINA MULTISERVICIOS C. A. 3°) SE CONFIRMA, en otros términos, el fallo apelado que declaró sin lugar la demanda. 4°) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES en virtud de lo que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese.
Dada en Maracaibo a veintidós de enero de dos mil ocho. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,
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MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ
La Secretaria,
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LUISA E. GONZÁLEZ PALMAR
Publicada en su fecha a las 12:30 horas, quedó registrada bajo el número PJ0152008000014
La Secretaria,
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LUISA E. GONZÁLEZ PALMAR
MAUH/rjns
VP01-R-2007-001180
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