LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


ASUNTO: VP01-R-2007-001046
ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2006-002209

SENTENCIA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales siguen los ciudadanos JEMBERT JESÚS COLINA RODRÍGUEZ, ALEXIS FERNANDO PIÑA MEDINA, ISRAEL FELIPE LUGO ARANGUREN, JONATAN MIGUEL COLINA FERNÁNDEZ y CORNELIO ANTONIO COLINA GONZÁLEZ, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 13.495.125, 7.760.290, 7.781.421, 17.684.494 y 4.850.264 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representados judicialmente por los abogados Jairo Lugo y Abdénago Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 42.907 Y 51.619, respectivamente, y asistidos en la instancia superior los codemandantes ISRAEL FELIPE LUGO ARANGUREN y CORNELIO ANTONIO COLINA GONZÁLEZ, por el abogado Germán Flores y el ya nombrado Jairo Lugo, contra el ciudadano LORENZO JOSÉ MENDOZA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.851.604, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por la abogada Zully Cristina Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 63.944; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha 04 de octubre de 2007, declaró con lugar la defensa de falta de cualidad opuesta por el accionado y sin lugar la demanda.

Contra la decisión referida, la parte actora anunció recurso de apelación, el cual fue admitido en fecha 15 de octubre de 2007 y remitido el expediente al Tribunal Superior, su conocimiento fue atribuido electrónicamente a este Juzgado Superior en fecha 13 de noviembre de 2007.

En fecha 16 de noviembre de 2007 se le dio entrada al expediente y el 23 del mismo mes y año se fijó la celebración de la audiencia pública prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día 12 de diciembre de 2007, se celebró la audiencia oral, pública y contradictoria, oportunidad en la cual sólo asistieron los ciudadanos Cornelio Colina e Israel Lugo, no así los demás demandantes, por lo que se procedió a declarar desistida la apelación en relación a los co demandantes JEMBERT JESÚS COLINA RODRÍGUEZ, ALEXIS FERNANDO PIÑA MEDINA y JONATAN MIGUEL COLINA FERNÁNDEZ, en conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la misma oportunidad el Juzgado Superior instó a las partes a la conciliación, por lo que se abrió un lapso conciliatorio de diez días hábiles, llevándose a efecto una audiencia de conciliación en fecha 17 de diciembre de 2007, sin que las partes pudieran conciliar sus posiciones, razón por la cual, vencido el lapso de conciliación, el 14 de enero de 2008, el día hábil siguiente, esto es, el 15 de enero de 2008, oportunidad fijada para dictar el dispositivo del fallo en el desarrollo de la audiencia oral prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de los recurrentes.

Para resolver, el Tribunal, observa:

El artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal y en el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

Ahora bien, en virtud del principio de la unidad de la audiencia, en el caso de que el Juez difiera la lectura del dispositivo del fallo, surge para el apelante la obligación de concurrir a la audiencia.

En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, número 0672 (Caso Autoarca C.A.), estableció que la parte apelante debe asistir tanto a la audiencia oral de apertura del procedimiento previsto para la Segunda Instancia como a la audiencia fijada por el Juez para dictar la sentencia, pues la incomparecencia acarrea el desistimiento (Ramírez & Garay. Jurisprudencia Venezolana. Año 2005, Tomo CCXXIII).

Dicha obligación de comparecencia para el apelante se extiende incluso a los casos en que la audiencia de apelación se haya suspendido como consecuencia de haberse instado a las partes a una conciliación, surgiendo para las partes la obligación de asistir a la audiencia donde se dictará la sentencia (Sentencia No. 1462 del 1 de noviembre de 2005).

En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de un acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el desistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el apelante pasa a la autoridad de cosa juzgada.

Así las cosas y por cuanto se ha configurado en el caso sub iudice el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el dispositivo del fallo este Tribunal declarará desistido el recurso intentado, en consecuencia firme la sentencia recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de fecha 04 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró sin lugar la demanda intentada por los ciudadanos JEMBERT JESÚS COLINA RODRÍGUEZ, ALEXIS FERNANDO PIÑA MEDINA, ISRAEL FELIPE LUGO ARANGUREN, JONATAN MIGUEL COLINA FERNÁNDEZ y CORNELIO ANTONIO COLINA GONZÁLEZ, frente al ciudadano LORENZO JOSÉ MENDOZA PÉREZ, en consecuencia, firme la decisión recurrida.

2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a los recurrentes de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.
En Maracaibo a dieciséis de enero de dos mil ocho. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,

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MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ
La Secretaria

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Luisa E. González Palmar
En el mismo día de su fecha a las 15:03 horas fue publicada la anterior sentencia la cual quedó registrada bajo el No. PJ0152008000008
La Secretaria

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Luisa E. González Palmar
MAUH/LGP/mauh
VP01-R-2007-001046