LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA



ASUNTO: VP01-R-2007-001082
ASUNTO PRINCIPAL: VH01-X-2007-000022


REGULACIÓN DE COMPETENCIA

I

En fecha 09 de enero de 2008, previa distribución de fecha 17 de diciembre de 2007, se dio entrada en este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia al oficio número T09-SME-2007-4695, de fecha 10 de diciembre del año 2007, procedente del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por el abogado LEONEL MATA, titular de la cédula de identidad número 7.823.351, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.928, en contra del ciudadano EDGAR ENRIQUE RABINOVICH SALCEDO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad número 4.521.384, domiciliado en Maracaibo, estado Zulia.

Dicha remisión se hizo en virtud de que el Tribunal en referencia, mediante decisión de fecha 03 de octubre de 2007 declinó la competencia para conocer de la referida demanda en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Siendo la oportunidad para decidir, pasa este Juzgado Superior a hacerlo en los siguientes términos:


II
ANTECEDENTES

En fecha 25 de mayo de 2007, el abogado Leonel Mata, antes identificado, interpuso demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales ante el Tribunal Noveno de Primear Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra el ciudadano Edgar Enrique Rabinovich Salcedo. La demanda se estimó en la cantidad de 43 millones 626 mil 080 bolívares, que equivale actualmente a la cantidad de ´43 mil 626 bolívares fuertes con 08/ 100 céntimos.

Por decisión de fecha 03 de octubre de 2007, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró:

“…INCOMPETENTE para conocer de la presente causa de Intimación de Costas Procesales, incoada por el abogado LEONEL MATA, contra el ciudadano EDAGAR ENRIQUE RABINOVICH SALCEDO. … (omissis) … DECLINA LA COMPETENCIA EN EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO ZULIA, en conformidad con lo previsto en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.”

En tal sentido, expuso:

“ (...) el criterio acogido por la mayoría de los Juzgados Laborales, tanto en este Circuito Judicial Laboral, como en los diferentes Circuitos Laborales del país, entre los cuales se cuenta el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (sentencia del 22 de mayo de 2007, en el caso Z. Torres contra Metalor Acuñaciones C.A.) ha sido hacer extensiva esta interpretación a los casos de reclamación de costas procesales, instaurada por la parte vencedora en el juicio, al vencido, de atl suerte que en los casos terminados mediante sentencia definitivamente firme, la competencia para conocer tales demandas correspondería al Tribunal Civil competente por la cuantía”


En fecha 10 de octubre de 2007, el abogado Leonel Mata ejerció recurso de regulación de competencia en contra de dicha decisión, alegando que aceptar el criterio de la recurrida es desconocer la especialidad y la existencia del derecho adjetivo laboral mismo.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe este Tribunal, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación de competencia planteada por el abogado Leonel Mata contra la decisión de fecha 03 de octubre de 2007 proferida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En este sentido, el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil establece que la sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada. De su parte, el artículo 71 eiusdem, establece que la solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, expresándose las razones o fundamentos que se alegan, y el Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de al Circunscripción para que decida la regulación.

De su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece (Art. 13, 14 y 15) que la jurisdicción laboral se ejerce por los Tribunales del Trabajo, los cuales son: Tribunales del Trabajo que conocen en primera instancia y Tribunales Superiores del Trabajo que conocen en segunda instancia, organizados en cada circuito judicial en una primera instancia integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio del Trabajo y, una segunda instancia, integrada por los Tribunales Superiores del Trabajo, de allí que siendo este Tribunal un Tribunal Superior del Trabajo integrante del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que conoce en segunda instancia, y el Tribunal que dictó la providencia recurrida un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, integrante del mismo Circuito Judicial, y que conoce en primera instancia, este Tribunal es superior jerárquico de aquel, de allí que es el Tribunal Superior al cual se refiere el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, de allí que le corresponde la competencia para conocer y decidir del presente asunto. Así se declara.

Una vez asumida la competencia, este Tribunal Superior pasa a realizar las consideraciones siguientes:

En cuanto a la tempestividad del recurso, observa el Tribunal que la decisión recurrida fue dictada en fecha 03 de octubre de 2007 y el recurso fue interpuesto el día 10 del mismo mes y año, por lo que de acuerdo al calendario de este Circuito Judicial, la interposición del mismo se realizó el quinto día hábil siguiente a la publicación de la recurrida, de allí que resulta tempestiva la interposición del recurso. Así se declara.

En cuanto al mérito de la causa, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se advierte que el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal Superior versa sobre cuál es el tribunal competente para conocer la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado LEONEL MATA en contra del ciudadano EDGAR ENRIQUE RABINOVICH SALCEDO.

En relación con la competencia para conocer de las demandas por intimación de honorarios profesionales de abogados, constituye uno de los puntos más discutidos a nivel doctrinario y jurisprudencial, pues la Ley de Abogados y su Reglamento, nada dicen al respecto, sin embargo, de conformidad con el segundo aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados debe entenderse que se establece una competencia exclusiva, excluyente y privativa del tribunal de la causa, del que conoce del proceso, por lo que las pretensiones de honorarios profesionales que tengan como fundamento actuaciones judiciales de abogados, deben incoarse incidentalmente ante el mismo tribunal donde se realizaron aquellas, lo que quiere decir que tales remuneraciones por actuaciones profesionales se pueden reclamar en cualquier estado y grado de la causa, previéndose una competencia funcional, y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia del 15 de diciembre de 2006), a los fines de precisar a que Juzgado debe ser atribuido el conocimiento de la presente demanda contentiva de la reclamación de los honorarios profesionales supuestamente debidos al intimante, abogado Leonel Mata, ha indicado que dicha pretensión, aún y cuando se origine en el decurso de un juicio laboral -como es el caso-, debe ser sustanciada y decidida de conformidad con los lineamientos procedimentales establecidos al efecto en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser la estimación e intimación de honorarios profesionales un procedimiento autónomo y distinto al principal.

En tal sentido, el artículo 22 de la Ley de Abogados prevé que el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes y cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

Señala el mismo artículo lo siguiente:

“La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.

Asimismo, ha resaltado la Sala de Casación Social que, a partir del establecimiento de este procedimiento, ha sido pacífico y reiterado el criterio jurisprudencial adoptado por el alto Tribunal, cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales por actos procesales realizados en sede judicial, caso en el cual deviene una competencia funcional, lo que implica que la competencia para conocer de este tipo de peticiones corresponda a aquél tribunal donde cursan las actuaciones por las cuales el profesional del derecho intima el pago de dichos honorarios.

La incidencia de estimación e intimación de honorarios profesionales constituye un verdadero proecso con modalidades especiales que se desarrollan en el mismo expediente del juicio principal, fundamentalmente, porque en él constan en forma auténtica todas las actuaciones por las cuales el abogado intimante reclama sus honorarios profesionales, lo que deviene en una competencia privativa, pues ella es atribuida al juez de manera excluyente, por la naturaleza del litigio de carácter incidental, ligado íntimamente al proceso principal que sus resultas dependen íntegramente de él.

En tal sentido se ha pronunciado igualmente la Sala Políticoadministrativa en sentencia de fecha 11 de abril de 2007, en la cual estableció que a los fines de determinar el juzgado que debe conocer de este tipo de demandas, a falta de regulación expresa en la Ley de Abogados y su Reglamento, se aplica el criterio de la competencia funcional, con base en el cual, el tribunal que resulta competente para conocer, tramitar y decidir la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales es el que conoció del proceso donde el referido abogado realizó las actuaciones judiciales que pretende cobrar.

Sobre la facultad o potestad que tienen los apoderados judiciales de la parte victoriosa en el juicio, para estimar las costas en representación de su poderdante o en nombre propio, la Ley de Abogados, establece en sus artículos 23 y 24, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esa Ley, pudiendo los abogados, a los efectos de la condenatoria en costas, anotar al margen de todo escrito o diligencia el valor en que estimen la actuación profesional y, en su defecto, podrán hacerlo en diligencia o escrito dirigido al Tribunal, que se anexará al expediente respectivo.

En efecto, según ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, por sentencia de fecha 20 de mayo de 2004, las costas procesales son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado vencida en la litis, y comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora con ocasión del juicio, así como los honorarios profesionales de los abogados que intervinieron en su nombre, por lo que ya sea que el abogado elija intimar a su patrocinado o a la parte que resultó vencida, en este último caso el legislador le otorga al abogado la posibilidad de ejercer la acción de estimación e intimación de honorarios contra la parte condenada en costas y se trata de una acción personal, pues este pago sólo puede ser intimado en forma directa por el profesional del derecho.

Siendo así, el fundamento de la competencia especial, funcional, privativa y excluyente que existe en materia de honorarios profesionales de abogados por actuaciones de carácter judicial, descansa en el hecho que las actas del proceso donde constan las actuaciones realizadas por el letrado que pretenden exigirse judicialmente, se encuentran en el expediente que cursa en el mismo tribunal donde se presenta el escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, facilitando así al abogado intimante el cobro de su acreencia, de la cual deriva su sustento.

Otra interpretación, sostiene la doctrina (Bello Tabares), acaba con la especialidad de la competencia, con su funcionalidad o exclusividad, dejando a un lado el fundamento de dicha competencia, lo cual no resulta lógico ni jurídico.

Por consiguiente, y en atención a las consideraciones precedentemente expuestas, se declara competente para conocer de este procedimiento al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo. Así se resuelve.

DECISIÓN

En mérito de las observaciones que anteceden, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE para conocer de la presente causa al TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAIBO.

No hay condenatoria en costas procesales dado el carácter de la decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a diez de enero de dos mil ocho. Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,


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MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ

La Secretaria,


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LUISA GONZÁLEZ PALMAR



En la misma fecha, siendo las catorce horas con cuarenta minutos, fue publicada la decisión que antecede, la cual quedó registrada bajo el número PJ0152008000004
La Secretaria,


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LUISA GONZÁLEZ PALMAR
VP01-R-2007-001082