REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, siete (07) de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: VP01-R-2007-000672

PARTE DEMANDANTE: UBALDO TORRENEGRA PITER, Colombiano mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 81.222.088 domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: ZORAIDA ESCOBAR y RAFAEL ROMERO PIRELA abogados en ejercicio.

PARTES CO-DEMANDADAS: Unidad Económica ALIMAR C.A., (ALIMARCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de Diciembre de 1991, bajo el No. 48, Tomo 33-A, INVERSIONES SARINCA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de Noviembre de 1991, bajo el No. 44, Tomo 17-A, y PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A, reformado por ultima vez en el Registro antes señalado en fecha 30 de diciembre de 1997 quedando anotada bajo el No. 21, Tomo 583-A Sgdo.



APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR GONZÁLEZ, HALIM MOUCHARFIECH UZCATEGUI Y TAYDE ROMERO abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: UBALDO TORRENEGRA PITER.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABRALES.


Han subido a esta alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal tercero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de enero de 2006, la cual declaro la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales tiene incoado el ciudadano UBALDO TORRENEGRA PITER contra las empresas Unidad Económica ALIMAR C.A., (ALIMARCA) INVERIONES SARINCA, C.A., y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA).

Contra esa decisión, la parte demandante interpuso el recurso de apelación previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido el expediente, se celebró audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos tanto la parte demandante recurrente como la demandada y este Tribunal dictó su fallo en forma oral y, siendo la oportunidad para reproducir el fallo lo hace esta Alzada, previas las siguientes consideraciones:

La representación judicial de la parte demandante recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior, lo siguiente; que se dejara si efecto la decisión del Tribunal de Primera Instancia y se reponga la causa al estado de que se ordene la notificación de la Procurador General de la República, ya que se decreto la Perención de la Instancia, sin que las partes la hubieran impulsado, que tratándose del campo del derecho del trabajo se debe aplicar la justicia social , ya que la jurisprudencia de la Sala de Casación Social no puede significar para su aplicación una carta en blanco, en virtud de que se transgrede el Principio Protector, por ser el trabajador el débil jurídico y se le debe aplicar la regla mas favorable a el, por cuanto la Procuradora General de la República había solicitado se le notificara y se repusiera la causa, si embargo el Tribunal nunca se pronuncio, sino hasta cuando decreto la Perención de la Instancia.

Los fundamentos de la apelación fueron rebatidos por la parte representación judicial de la parte codemandada PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), quien solicitó se ratificara la sentencia recurrida por cuanto se encuentra a derecho como lo establece los artículos 201, 202 y 203, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Jurisprudencia que a bien resalta en la sentencia, por falta de interés, si bien, es cierto la Procurador General de la República ordeno la reposición de la causa nunca hobo interés de la parte actora de solicitarlo al Tribunal mediante una actuación o diligencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien la presente controversia de ciñe en determinar si en el caso bajo estudio opera o no la perención.

Observa esta Superioridad que el Juzgado a-quo fundamentó su decisión en el hecho que desde el 01 de Julio de 2003 hasta la fecha que se publicó el fallo, las partes no realizaron ninguna actividad procesal, transcurriendo así un periodo superior de un (01) año de inactividad procesal.


Dentro de este orden de ideas según expone el procesalita patrio Ricardo Henríquez La Roche, pág 328-329, Tomo II del Código de Procedimiento Civil establece;
“Un proceso puedo extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percibiré, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal Alguno.”

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos, según apunta el Dr. Henríquez La Roche, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.

Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia.-

En este sentido establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la regla general sobre la perención de la instancia, la llamada perención genérica de un lapso anual. De otra parte, el artículo 269 ejusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, surtiendo efectos ex tunc, produciendo eficacia a partir de la fecha cuando se cumpla el año de paralización o inactividad, aunque no haya habido solicitud ni pronunciamiento al respecto, por lo que todas las consecuencias procesales y sustanciales que se derivan de la pendente litis tienen efecto a partir de ese momento.-

De su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 201 reza que:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en aquellas causas en donde haya transcurrido más de un año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez.”

Ahora bien, observa la Alzada que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra dos supuestos en los cuales opera la perención de la instancia, a saber:

1. En la hipótesis que antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año.

2. En aquel otro, en que después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay actividad de parte o del juez, durante el período de un año.


El artículo 202 eiusdem, establece que la perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso el Tribunal, seguidamente y conforme al artículo 203 ibidem, la perención solamente extingue el proceso.

El nombrado Henríquez La Roche, expresa:

“El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia”

Es de señalar que en el proceso laboral la perención opera de pleno derecho, es decir, desde que se consuma el plazo legalmente establecido, sin que se requiera la solicitud de parte ni que medie declaración judicial, bastando únicamente que la causa haya estado inactiva por más de una año, y opera, inclusive en caso de que la inactividad ocurra después de la vista de la causa, por lo que las partes conservan siempre la carga del impulso procesal.

A mayor abundamiento esta superioridad señala que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de Enero de 2006, con ponencia de la Magistrado Luisa Morales Lamuño marcó que:

“Adujo la defensa del quejoso que el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, “(…) vio[ló] normas constitucionales, pues luego de haberse dictado una sentencia definitiva de primera instancia, el Tribunal Superior Laboral del Estado Lara, prefirió decidir la causa atendiendo al alegato de perención y no tomando en cuenta la sentencia definitiva que resolvía el fondo del asunto, lo que quiere decir que el Juez Superior laboral, antepuso una cuestión procedimental o de forma al verdadero fin del Estado o de la administración de justicia”.

En tal sentido, cabe mencionar los artículos 201 al 204 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, que tratan la figura de la perención de la instancia, los cuales rezan textualmente:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.
Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia”.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención.
En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.
4. Para que la perención se materialice en materia laboral después de vista la causa, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan, o al juez.
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-.”

Así, y de conformidad con los criterios antes expuestos, la Alzada puede constatar que en la presente causa, estuvo paralizada por más de un año sin que se haya producido ningún acto de procedimiento de las partes esto es desde el 01 de julio de 2003 al 31 de enero de 2006, por lo que se materializó el supuesto de hecho contenido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues transcurrió holgadamente más de un año sin actividad de las partes o del juez, en consecuencia, operó la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, con los efectos que establece el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo acotar la Alzada que en el proceso laboral la perención opera de pleno derecho, es decir, desde que se consuma el plazo legalmente establecido, sin que se requiera la solicitud de parte ni que medie declaración judicial, bastando únicamente que la causa haya estado inactiva por más de un año, y opera, por lo que las partes conservan siempre la carga del impulso procesal. Así se declara.

DISPOSITIVO

POR LO EXPUESTO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN USO DE SUS FACULTADES LEGALES, ADMINISTRANDO JUSTICIA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1 1) SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de enero de 2006.

2) SE DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA.

3) SE CONFIRMA EL FALLO APELADO

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DEL DESPACHO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN MARACAIBO A LOS SIETE (07) DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL OCHO. AÑO 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ SUPERIOR,

Dra. LIDSAY MEDINA PORRAS.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA LAURA CORONA V.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (03:00, p.m).-

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA LAURA CORONA V.
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LMP/MC/gpa.