REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo treinta (30) de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: VP01-R-2007-001067

PARTES DEMANDANTES: NANCY GONZÁLEZ, MARLENE MALAVÉ y LISSETH FUENMAYOR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-5.806.213, V.-4.153.396 y V.- 10.445.111, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ALBERTO PINEDA, EULIO PAREDES, AGUSTINO MENDOZA y SEGUNDO PÁEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 39.422, 40.818, 41.848 y 46.490, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JESÚS ENRIQUE LOSSADA.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó apoderado judicial alguno


PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: NANCY GONZÁLEZ, MARLENE MALAVÉ y LISSETH FUENMAYOR, antes identificadas.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Han subido a esta alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de febrero de 2007, la cual declaró IMPROCEDENTE la pretensión de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por las ciudadanas NANCY GONZÁLEZ, MARLENE MALAVÉ y LISSETH FUENMAYOR, antes identificadas, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JESÚS ENRIQUE LOSSADA.

Contra esa decisión, la parte demandante interpuso el recurso de apelación previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la representación de la parte demandante recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal dictó su fallo en forma oral y, siendo la oportunidad para reproducir el mismo, lo hace esta Alzada, previas las siguientes consideraciones:

La representación judicial de la parte demandante recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior, lo siguiente; Que sus representadas eran trabajadoras de la Alcaldía del Municipio Jesús Enrique Lossada y desplegaban una relación de trabajo siendo secretarias y personal de oficina.

Asimismo enfatizó que todos lo medios de pruebas que debían consignarse no se hizo por encontrarse en manos de uno de sus apoderados judiciales abogado Alberto Pineda, quien falleció en un accidente de tránsito y no pudo consignarlas a tiempo.

Por último solicitó al Tribunal de Alzada que le sean reconocidos los derechos laborales de sus representadas y su pretensión no quede ilusoria.

Los fundamentos de la apelación no fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto la misma no compareció a la audiencia oral y pública de apelación.

FUNDAMENTO DE LA DEMANDA.

Que las ciudadanas NANCY GONZÁLEZ, MARLENE MALAVÉ y LISSETT FUENMAYOR, prestaron servicios personales como Oficinistas para la Alcaldía del Municipio Jesús Enrique Lossada.

La demandante NANCY GONZÁLEZ, ingresó el día 15 de marzo de 1990 y fue despedida injustificadamente el día 31 de diciembre de 1999, cuya antigüedad era de 9 años y 11 meses, que por efectos del parágrafo primero del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, se convierte en 10 años y 1 mes. Devengaba para ese momento un salario básico mensual al final de la relación laboral de Bs. 121.000,00 promedio diario Bs. 4.040,00, salario básico mensual al corte de cuenta, Bs. 43.749,901, promedio diario Bs. 458,33. Como consecuencia de su despido la parte demandada le quedó adeudando la cantidad de Bs. 6.866.022,80.

La demandante MARLENE MALAVÉ, ingresó el día 02 de enero de 1990 y fue despedida injustificadamente el día 31 de diciembre de 1999, cuya antigüedad era de 9 años y 11 meses, que por efectos del parágrafo primero del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, se convierte en 10 años y 1 mes, Devengaba para ese momento un salario básico mensual al final de la relación laboral de Bs. 121.200,00, promedio diario Bs. 4.040,00, salario básico mensual al corte de cuenta, Bs. 43.749,901 promedio diario Bs.458,33. Como consecuencia de su despido la parte demandada le quedó adeudando la cantidad de Bs. 7.202.689,47.

Y la demandante LISSETH FUENMAYOR, ingresó el día 01 de enero de 1996, y fue despedida injustificadamente el día 31 de diciembre de 1999, cuya antigüedad era de 4 años y o meses, que por efecto del parágrafo primero del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, se convierte en 4 años y 1 mes. Devengaba un salario básico mensual al final de la relación laboral de Bs. 121.200,00, promedio diario Bs. 4.040,00, salario básico mensual al corte de cuenta, Bs. 43.749,901 promedio diario Bs.458, 33. Como consecuencia de su despido la parte demandada le quedó adeudando la cantidad de Bs. 4.705.153,85.

Alegaron que los montos reclamados están sustentados en las normas que al efecto establecen la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Alcaldía del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.

Que demandan a la Alcaldía del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia para que convenga a pagar la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 18.776,12), que les adeudan conforme a los cálculos establecidos en el escrito libelar.

Igualmente demandan conforme a los parámetros indicados por el Banco Central de Venezuela, los intereses que se produzcan de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo costas y costos procesales, corrección monetaria e indexación.

La parte demandada Alcaldía del Municipio Jesús Enrique Lossada no dio contestación de la demanda. La no comparecencia de la parte demandada por tratarse de una autoridad municipal se considera contradicha la demanda en cada una de sus partes, se ha de tener como que si hubiese negado la relación laboral. En virtud de la aplicación de los privilegios procesales y prerrogativas la cual es titular.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis realizado de los hechos alegados por las partes en el iter procesal se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos, los cuales son los siguientes:

1) Determinar si las demandantes laboraban para la Alcaldía del Municipio Jesús Enrique Lossada, y en caso de ser procedente establecer si son acreedoras de los conceptos reclamados, en el libelo de la demanda. Así se establece.-


CARGA PROBATORIA

Ahora bien, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000, contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819).

Sin embargo, en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales y la no comparecencia de la parte demandada por tratarse de una autoridad municipal se considera contradicha la demanda en cada una de sus partes, se a de tener como que si hubiese negado la relación laboral y al ser ello así corresponde a la parte accionante demostrar la prestación de servicio, para que a partir de tal probanza surtiera el efecto de la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por las razones antes expuestas, habiendo puntualizado esta Superioridad los hechos controvertidos y en base al principio de distribución de la carga probatoria recae en la parte accionante la carga de probar sus aseveraciones de hecho. ASÍ SE DECIDE.

En la oportunidad para promover ni las demandantes ni la parte demandada hicieron uso del mismo. Por lo que esta Alzada no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Delimitada la carga probatoria y el hecho controvertido en esta causa, el Tribunal, para decidir, observa:

Tal como se evidencia de los autos que la parte demandada es la Alcaldía del Municipio Jesús Enrique Lossada y constituye la unidad política primaria de la organización nacional de la República, goza de personalidad jurídica y ejerce sus competencias de manera autónoma y son titulares de prerrogativas y privilegios procesales.

El nuevo proceso laboral plantea los privilegios y prerrogativas de los entes públicos, al señalar el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que;

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.”

Por su parte el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República señala:

“Artículo 66. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”. (Negritas y Subrayados nuestros)

Aunado a esto el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal actualmente artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Municipal (Gaceta Oficial Nº 38.435) de fecha 12 de mayo de 2006, establece de igual forma que cuando la autoridad municipal competente no compareciere al acto de contestación a la demanda se las tendrá como contradichas en todas sus partes.

Ha sostenido y reiterado la doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19-06-2003 (Caso: Feliz Salazar Vs. Alcaldía del Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta). Así como también en sentencia proferida el día 20-01-2004 (Caso: Irma Donaire Vs. Alcaldía del Municipio Iribarren), en las que ha indicado que los funcionarios judiciales, extensible a los jueces, deben acatar sin restricción alguna, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que estas tengan un interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, tomando igualmente en consideración que esas ventajas procesales aplicables a la República, han sido extendidas también a los Estados y Municipios, ya que en caso contrario se estaría afectando el orden público de dicha municipalidad.

Por lo que indudablemente podemos colegir que estamos refiriéndonos a una norma de eminente orden público, lo cual es menester observar y respetar las prerrogativas y privilegios procesales que la ley le concede al ente público demandado, siendo de fiel cumplimiento por esta Alzada. Esto a los fines de mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo preceptúa el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en la Audiencia oral pública de Apelación la parte demandante recurrente a los fines de acreditar los hechos expuestos, consignó documentales que riela del folio 67 al 86. Resulta importante señalar por esta Alzada que la oportunidad para promover pruebas será en la audiencia preliminar, no pudiendo presentar pruebas en otra oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Procesal del Trabajo que establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 73. La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior salvo las excepciones establecidas en esta Ley”

Sobre la base de lo anterior, los documentos consignados ante esta Alzada se deben considerar como no presentado por haber sido promovido en forma extemporánea por tardío. Por lo que esta Alzada no le otorga valor probatorio a dicha documental. Y ASÍ SE DECIDE.

Dado que de actas no se desprende la existencia de alguna prestación de servicios ni de ningunos de los elementos objeto de esta controversia, teniendo la carga probatoria la parte actora, y en virtud que no demostró o aportó prueba alguna en la oportunidad procesal, se considera que no es aplicable la presunción legal establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. De tal manera, que en uso de las atribuciones conferidas, esta Alzada, declara sin lugar el pago de prestaciones sociales y otros conceptos reclamados por la partes actoras. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a las costas, si bien es cierto, que en la presente causa hubo un vencimiento total en contra de las accionantes, no es menos cierto que no hay constancia de que estas devenguen más de tres salarios mínimos, por ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no opera la condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-

En razón de ello, esta Superioridad confirma la decisión del A quo y declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en el juicio que por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales sigue las ciudadanas NANCY GONZÁLEZ, MARLENE MALAVÉ y LISSETH FUENMAYOR, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JESÚS ENRIQUE LOSSADA. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

1.) SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiocho (28) de febrero de 2007.

2.) SIN LUGAR LA DEMANDA en el juicio que por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales siguen las ciudadanas NANCY GONZÁLEZ, MARLENE MALAVÉ y LISSETH FUENMAYOR, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JESÚS ENRIQUE LOSSADA.

3.) SE CONFIRMA el fallo apelado.

4.) NO SE CONDENA EN COSTAS al no constar que las demandantes devenguen más de tres salarios y de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DEL DESPACHO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN MARACAIBO A LOS TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL OCHO AÑO 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ SUPERIOR,

LIDSAY MEDINA PORRAS.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA LAURA CORONA V.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30, p.m).

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA LAURA CORONA V.


LMP/MC/sbl