REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008)
197º y 148°

ASUNTO: VP01-R-2007- 000346

PARTE DEMANDANTE: RUPERTO CONTRERAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.804.169.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL SUAREZ MEDINA y MOISES ROSENDO, abogados en ejercicio, Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 79.847 y 104.423, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de Enero de 1982, bajo el Nº 1, tomo 2-A, domiciliada en la ciudad de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS FEREIRA MOLERO, DAVID FERNÁNDEZ BOHÓRQUEZ, CARLOS MALAVE GONZÁLEZ, NANCY FERRER ROMERO, JUAN GOVEA GUEDEZ, OMAR FERNÁNDEZ TORRES, GERARDO SOTO y JOANDERS JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, abogados en ejercicio, Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.989, 10.327, 40.718, 63.982, 40.729, 19.545, 72.731 y 56.872, respectivamente.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: ciudadano RUPERTO CONTRERAS

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA, DAÑO MORAL y OTROS CONCEPTOS LABORALES


SENTENCIA

Han subido a esta alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de marzo de de 2007, la cual declaró que (…) “no tiene competencia funcional para entrar a conocer para entrar a conocer, debatir y decidir sobre la existencia o no de la cosa juzgada, así como la procedencia de pago de las cantidades de dinero demandadas, ya que corresponde al Juez de Juicio, (sic), previo debate probatorio conocer y decidir sobre tal asunto (…) , todo en relación al Juicio que sigue el ciudadano RUPERTO CONTRERAS contra la sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL C.A.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte demandante recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En primer lugar, denuncia el recurrente en apelación que este Tribunal de Alzada no tiene jurisdicción para conocer del presente juicio, por cuanto este Tribunal ordenó que ese expediente se pusiera en estado de ejecución, es decir, ya lo resolvió y el Tribunal del Sustanciación, Mediación y Ejecución se negó a ponerlo en estado de ejecución.

Por lo que indicó a esta sentenciadora que si este Tribunal Superior no tiene jurisdicción para conocer de la controversia, lo que tiene que hacer el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución es poner en estado de ejecución el juicio, pero no hay per saltum, por lo que es obligatorio, a su decir, que el Tribunal de Primera Instancia resuelva la controversia, es por ello que apela del auto dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 22 de marzo de 2007, en el que dicho tribunal se niega a poner en estado de ejecución.-

Los argumentos planteados por la parte recurrente fueron rebatidos por la parte demandada de la siguiente manera:

Solicita la representación judicial de la parte demandada se declare sin lugar la presente apelación por cuanto no hay materia sobre la cual decidir, ya que lo sometido al conocimiento de esta Alzada constituye el fondo de la controversia, razón por la cual le corresponde es al Tribunal de Juicio decidir sobre la misma.

Vistos los alegatos de las partes, este Juzgado observa:

El 08 de diciembre de 2003 el ciudadano Ruperto Contreras interpuso demanda frente a la sociedad mercantil: Pride Internacional C.A, por motivo de Cumplimiento de Sentencia, Daño Moral y Otros Conceptos Laborales ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la cual posteriormente fuera distribuida correspondiéndole al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.


Seguidamente, se planteó conflicto negativo de competencia del cual el Juzgado Superior Primero del Trabajo para el Nuevo Régimen y para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de octubre de 2005 declaró competente al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer, sustanciar y decidir la demanda incoada, haciendo la salvedad a dicho tribunal que debió haber declarado la inadmisibilidad de la demanda por que la misma es improcedente o declinar la competencia por considerarse incompetente pero no como hizo en la sentencia dictada en fecha 11 de diciembre de 2003.


Dando cumplimiento a lo ordenado por esta Alzada posteriormente fue distribuida la presente causa para llevar a cabo la audiencia preliminar conforme a lo previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiéndole al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en vista de no haber llevado a las partes a un acuerdo conciliatorio ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que por distribución conociera a fin de que resuelva la demanda planteada en fecha 22 de marzo de 2007, auto el cual fue apelado por la parte demandante.


Es de resaltar por esta sentenciadora como antecedente a la demanda incoada que el extinto Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 09 de abril de 2001 dictó sentencia en la cual declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 08 de agosto de 2000 dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y con lugar la demanda de calificación de despido incoada por el ciudadano Ruperto Contreras, en contra de la sociedad mercantil Pride Internacional C.A, y ordena a la demandada la incorporación del demandante a sus labores habituales de trabajo con el pago de los correspondientes salarios caídos dejados de percibir calculados desde la fecha del despido, confirmando así la sentencia apelada.

Ante este planteamiento, resulta pertinente estudiar los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso.
Se han establecido tres: a) Principio de la libertad de las formas, que supone libertad para las partes y el juez en la realización de los actos del proceso en cuanto a la forma, el modo, al lugar y al tiempo; criticada dicha tesis puesto que se opone a la seguridad jurídica que debe imperar en el proceso a toda costa, siendo que el derecho no puede tutelar lo que sea contrario a su esencia; b) Principio de la legalidad de las formas, según la cual la realización de los actos procesales se ciñe a las normas establecidas por la ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno; c) Principio de la disciplina judicial, que constituye un sistema intermedio mediante el cual postula al juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la legislación venezolana, se observa que por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil dispone, que Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales, pero, que cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el Principio de la Legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el Principio de la Disciplina Judicial, que igualmente es desarrollado en el Artículo 11 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil desarrolla el denominado Principio de la Instrumentalidad, cuando establece que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

Sin embargo, los Artículos 26 y 257 de la Constitución vigente privilegian el fondo sobre las formas, pero sin olvidar la aplicación inexorable del Principio de la Legalidad de las Formas Procesales, establecido en los artículos 253 y 255 eiusdem.


Entonces, se tiene por un lado el reconocimiento constitucional de la aplicación del Principio de la Legalidad de las Formas y por el otro lado la necesidad de la búsqueda de la verdad a cargo del juzgador.


En este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha establecido una suerte de conjugación de la función investigadora y el rol de director que debe cumplir el Juez:

“Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por el norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, deben de intervenir de forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos”. (Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

“El juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso la posibilidad de promover, la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los jueces que han de promover la sentencia deben presenciar el debata y la evacuación de las pruebas, de los cuales obtienen su convencimiento”. (Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

En tal sentido, quien hoy juzga en su carácter de rectora y directora del proceso, conforme lo prevé el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está obligado a garantizar el Debido Proceso, que es de rango constitucional, según lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido en aplicación analógica del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por remisión que hace el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Juzgado Superior, resuelve, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en aras de dar cumplimiento a los actos procesales procedió de manera ajustada a derecho a remitir el expediente a juicio para que se llevara a cabo el debate probatorio y así dilucidar la controversia que aquí se ventila tomando en cuenta que este carece de competencia para conocer y resolver la presente controversia, en tal sentido, se debe celebrar la audiencia de juicio, a fin que sea resuelto el juicio que por Cumplimiento de sentencia y otros conceptos laborales incoara el ciudadano Ruperto Contreras contra la sociedad mercantil Pride Internacional C.A. Así se establece.-


Por todos y cada uno de los motivos antes expuestos esta sentenciadora declara sin lugar el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 2007confirmando así la decisión apelada. Así se decide.


DISPOSITIVO

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.) SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 2007.

2.) SE CONFIRMA la decisión apelada, en relación al Juicio que incoara el ciudadano RUPERTO CONTRERAS contra la sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL C.A..

3.) SE CONDENA en costas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, REMITASE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR,

LIDSAY MEDINA PORRAS
LA SECRETARIA,

MARIA LAURA CORONA VARGAS

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y cuarenta y seis minutos de la mañana (11:46 am)
LA SECRETARIA,

MARIA LAURA CORONA VARGAS

VP01-R-2007-000346
LMP/MLCV/aec