REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008)
197º y 148°

ASUNTO: VP01-R-2007- 000995

PARTE DEMANDANTE: ANA VARGAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.145.642.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: CAROLINA COLINA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.247.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN) inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 01 de diciembre de 1977, bajo el No. 35, Tomo 148-A, cuyo documento constitutivo estatutario ha sido objeto de varias reformas, siendo la última de ellas, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil, en fecha 25 de noviembre de 1998, bajo el No. 26, Tomo 517-A
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL DELGADO, LUIS DUQUE y JAVIER SOCORRO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.594, 91.937 y 57.132, respectivamente.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: AMBAS PARTES

MOTIVO: INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA DEFINITIVA

Han subido a esta alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por ambas partes, contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de febrero de 2007, la cual declaró SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN; y CON LUGAR LA DEMANAD POR CONCEPTO DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana ANA VARGAS contra la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN)

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte demandada recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
1.) Alega el recurrente en apelación la prescripción de la acción en el caso de marras, tal y como fue alegado en la contestación de la demanda; de la misma manera apunta el apelante que el Juzgado a quo cometió un error en la motivación de la sentencia, al efectuar una apreciación errada de los hechos probados trayendo como consecuencia un error en juicio de identidad.
2.) De la misma manera alega el demandado que en el supuesto negado que este Tribunal de Alzada declare sin lugar o parcialmente con lugar la apelación sobre los argumentos ya esgrimidos, aduce que la sentencia es completamente errada ya que nunca existió sustitución de patronos entre PEQUIVEN S.A y NITROVEN, por cuanto consta de autos la liquidación por parte de NITROVEN donde le cancela todos y cada uno de los conceptos laborales que le adeudaba NITROVEN al actor, y en el supuesto negado que aplicara el aquo la sustitución de patrono se tenia que aplicar conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1976.
3.) Seguidamente manifestó que la demandada canceló todos y cada uno de los conceptos que le adeudara al momento de la terminación de la relación laboral que existió entre la ciudadana Ana Vargas y la sociedad mercantil Pequiven S.A.
4.) Finalmente solicitó ante esta Alzada que se declare con lugar la apelación interpuesta y se revoque la decisión apelada dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Ahora bien, en virtud de la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandante a la celebración de la audiencia pública y contradictoria de apelación celebrada en fecha 14 de enero de 2008, este Tribunal de Alzada declara DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante recurrente contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue la ciudadana ANA VARGAS contra la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN S.A) y en consecuencia SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR CONCEPTOS DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Alega la demandante ciudadana Ana Vargas que comenzó a prestar servicios para la demandada sociedad mercantil Venezolana del Nitrógeno C.A (NITROVEN) en fecha 01 de octubre de 1975, desempeñándose en el cargo de Secretaria I, hasta el día 11 de junio 1978, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.515,00.

Ahora bien, alega la demandante que con la creación de la Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN); empresa la cual absorbió la administración, operación y manejo de las plantas de la sociedad mercantil NITROVEN C.A, sin interrupción alguna ni solución de continuidad, ni suspensión de la relación laboral, por lo que el día 12 de junio de 1978 continuó laborando en su mismo puesto de trabajo, es decir, en la misma Planta Petroquímica del Complejo “EL TABLAZO”, con el mismo supervisor y desempeñando exactamente las mismas funciones, en las mismas condiciones de trabajo, pero con un nuevo patrono, es decir, Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN).

Alega la actora que prestó servicios para la demandada Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN) hasta el día 31 de diciembre de 2001, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 864.800,00.

De los motivos antes expuestos por la actora en su escrito libelar, que se verificó la figura prevista en el artículo 25 de la derogada Ley del Trabajo, y desarrollada en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, es decir, la sustitución de patronos, siendo el patrono sustituido, Venezolana de Nitrógeno C.A (NITROVEN) y el patrono sustituto Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN), habiendo este último otorgado en diversas oportunidades reconocimientos por antigüedad o tiempo de servicio, considerando la relación laboral desde la fecha de su ingreso a Venezolana del Nitrógeno C.A (NITROVEN), más no de derecho, debido a que, a su decir, dejó de reconocer el pago por concepto de los intereses originados de los depósitos fiduciarios por conceptos de antigüedad legal y convencional.

Reconoce la actora que la demandada le canceló por concepto de Liquidación por Terminación de Servicios la cantidad de Bs. 20.552.205,41; sin embargo reclama a la demandada los intereses sobre los depósitos en cuenta, que por concepto de Prestaciones Sociales no le fueron cancelados, correspondiente a los sucesivos aumentos de salarios recibidos desde el mes de octubre de 1975 al mes de diciembre de 2001 todo ello por la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 59/100 (Bs. 36.890.793,59).

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN)

En la oportunidad procesal correspondiente a la contestación de la demanda en primer término opone la prescripción de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, seguidamente y como segundo punto alega que los beneficios, incrementos, innovaciones, condiciones, estímulos, etc, que PEQUIVEN C.A, estableció para sus trabajadores, incluyendo aquellos que se amparasen bajo la figura de sustitución de patronos que habría sucedido con NITROVEN , solo deben aplicarse para el periodo laboral surgido desde cunado aquella empresa asumió sus actividades y hacia el futuro, pero nunca, extendiendo tales condiciones de forma retroactiva para los trabajadores que laboraban para NITROVEN, por el tiempo que duró la relación laboral entre estos.

Seguidamente, hace una negativa de todos y cada uno de los hechos alegados por la actora en su escrito libelar, por cuanto los mismos nos son ciertos, por lo que niega que tenga la obligación de pagar a la demandante las cantidades de dinero reclamadas, ya que los aumentos salariales que habría disfrutado el actor desde junio de 1978 hasta el 31 de diciembre de 2001 frente a la demandada, no podrían ser trasladados retroactivamente hacia el periodo de relación laboral que habría sostenido el demandante con NITROVEN S.A.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Estudiados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hechos controvertidos, lo siguiente:

1. Comprobar la existencia o no de la prescripción de la acción alegada por la demandada.
2. Verificar la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados por la trabajadora con base al salario y tiempo de servicio alegados.

CARGA PROBATORIA

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que en la forma como la demandada dio contestación a la demanda, opuso en primer término la defensa de prescripción y en segundo lugar, procedió a admitir la existencia de la relación laboral así como también la fecha de inicio y culminación de la relación laboral y finalmente procedió a negar en forma pormenorizada los hechos y conceptos libelados, en consecuencia, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes; verificándose en primer lugar que en relación a la defensa de fondo opuesta por la parte demandada relativa a la prescripción de la acción, cabe señalar que ésta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha hecho efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba valida de interrupción; seguidamente y con ello invirtiendo la carga probatoria; en caso que no opere la prescripción de la acción; le corresponde a la demandada demostrar la improcedencia de los conceptos reclamados por la actora en el presente asunto. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1.) Invocó el Mérito Favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se decide.

2.) Pruebas Documentales
• Copia mecanografiada de libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma, debidamente marcada con la letra “A”, constante de seis (06) folios útiles, la cual corre inserta desde el folio 70 al folio 75, el cual se encuentra debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 26 de diciembre de 2002, observando este Tribunal de Alzada que la misma no fue atacada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio a la misma todo a fin de interrumpir la prescripción en el presente caso de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
• Copia simple de Liquidación Final por Terminación de Contrato Individual de Trabajo, constante de dos (2) folios útiles, la cual corre inserta a los folio 76 y 77, observando este Tribunal de Alzada que la misma no fue atacada por la parte contraria, en consecuencia se le otorga valor probatorio quedando así evidenciado que la actora quien desempeñaba el cargo de Secretaria I, devengando como salario la cantidad de Bs. 1.515,00, que le fue cancelado Preaviso (60 días), Antigüedad (90 días), Cesantía (90 días), Cesantía Contractual (45 días) y Vacaciones Fraccionadas (20 días), entre otras y deducciones lo que arroja un total de Bs. 29.376,81, por el tiempo de servicio comprendido entre el 01/10/1975 al 11/06/1978. Así se decide.
• Copia simple de Liquidación Final por Terminación de Contrato Individual de Trabajo, constante de dos (2) folios útiles, la cual corre inserta a los folios 78 y 79, observando este Tribunal de Alzada que la misma no fue atacada por la parte contraria, en consecuencia se le otorga valor probatorio quedando evidenciado que la actora quien desempeñaba el cargo de Secretaria I, devengando como salario la cantidad de Bs. 1.515,00, que le fue cancelado Preaviso (60 días), Antigüedad (90 días), Cesantía (90 días), Cesantía Contractual (45 días) y Vacaciones Fraccionadas (20 días), Horas Extras (3,5 horas) y Domingos feriados y Descanso (8 Horas) lo que arroja un total de Bs. 921,25, por el tiempo de servicio comprendido entre el 01/10/1975 al 11/06/1978. Así se decide.
• Copia certificada de documento inscrito con el No. 21, Tomo 428-A Sgdo, de fecha 24-09-1998, registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referente a la participación de la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN), la cual corre inserta desde el folio 80 al folio 88.
• Copia simple de la Planilla de Terminación de Servicios por parte de la empresa PEQUIVEN S.A, a la demandante en el período comprendido entre el 01 de octubre de 1975 hasta el 31 de diciembre de 2001, marcado con la letra “D” la cual corre inserta al folio 89, observando este Tribunal de Alzada que la misma no fue atacada por la parte contraria, quedando así evidenciado que la actora devengó como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 864.800,00, más bono compensatorio la cantidad de Bs.1.518,00 y por ayuda de ciudad la cantidad mensual de Bs. 48.000,00, que la fecha de terminación de la relación laboral es el 31/12/2001 desempeñando como último cargo funcional el de Analista de Nómina y le fue cancelado por prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 20.550.205,00. Así se decide.
• Original de cuadro de cálculos marcados con las letras “A” y “B”, los cuales rielan desde el folio 8 al folio 10, observando este Tribunal de Alzada que los mismos son documentos emanados de la parte demandante, aunado al hecho que los mismos no se encuentran signados por la parte contraria. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.) Invocó el Mérito Favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se decide.

2.) Prueba de Experticia
De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a fin que determine la imposibilidad física y legal, de que cantidades de dinero no liquidas y exigibles, es decir, inexistentes, generen intereses algunos y así demostrar que la pretensión de la parte demandante descansa sobre hipótesis, observando este Tribunal de Alzada que la misma no fue evacuada razón por la cual no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.

I
PUNTO PREVIO
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Vistos los términos de la contestación de la demanda, corresponde analizar la procedencia o no de la Prescripción opuesta por la demandada, que de ser declarada, se hace inoficioso entrar a conocer el fondo de la controversia, punto que constituye el objeto fundamental de la apelación de la demandada, por lo que se procede a verificar la denuncia formulada sobre la errónea interpretación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal del Trabajo estableció la no procedencia de la prescripción en los siguientes términos:
“(…) En consecuencia, dado que el derecho a reclamar nace desde el día 31 de diciembre de 2001, como se estableció ut supra, y que la demanda fue interpuesta ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de agosto de 2002, es decir, transcurrió entre ambas fechas, 07 meses y 08 días, tiempo este que no excede el lapso legal previsto en el referido artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
(…Omissis…)
En tal sentido, le correspondía al demandante notificar a la demandada en el lapso de tiempo de los dos (2) meses siguientes, al lapso de prescripción, es decir, desde el 31 de diciembre de 2002, hasta el 02 de marzo de 2003; constando de las actas procesales la exposición del Alguacil del Juzgado de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (vuelto del folio 36) que fijó un cartel de citación en la sede de la demandada en fecha 12 de enero de 2003, en consecuencia se evidencia, que la parte demandante logró notificar a la Sociedad Mercantil PEQUIVEN S.A, dentro del lapso previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que la reclamación de diferencia de prestaciones sociales; no se encuentran prescritos; razón por la cual; debe esta sentenciadora declarar sin lugar la prescripción de la acción alegada por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.(…)”
Respecto al razonamiento realizado por el a quo, se hace necesario atender a la conceptualización de la figura de la prescripción y sus medios interruptivos.

Según el Procesalista uruguayo Eduardo Couture, el término de la PRESCRIPCION es el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivado del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la ley.

La excepción de la prescripción fue puesta por la parte demandada en la contestación de la demanda, con fundamento al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Los argumentos de hechos alegados por la parte demandada deben ser probados en los autos, porque quien pretenda que ha sido libertado de la obligación debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. Asimismo, el actor tendrá la carga probatoria de demostrar la interrupción de la prescripción.

La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

Por su parte, el Código Sustantivo la define como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinados por la ley.

En el campo del Derecho del Trabajo, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripción: a) la general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo y b) la especial, que se refiere a las acciones provenientes de acciones de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en el lapso de dos (02) años, que actualmente dicho lapso fue sustituido por un lapso de cinco años.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al año contado a partir de la terminación de la relación de trabajo.

Ahora bien el fundamento interrupción de prescripción va en función de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece las causas de interrupción de la prescripción así:

“La prescripción de las acciones de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otra entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los (2) meses siguientes.
d)Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.


Ahora bien, es en el caso de autos que se observa que la prestación de servicios terminó el 31 de diciembre de 2001, seguidamente en fecha 09 de agosto de 2002 la demandante ciudadana Ana Vargas por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia introdujo demanda por Intereses sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN) por lo que tenía la demandante hasta el 30 de febrero de 2003, para que se llevara a cabo la notificación de la parte demandada.

Posteriormente es de verificar que el actor consignó copia certificada del registro de demandada el cual corre inserto en el presente asunto desde el folio 70 al folio 75 el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 25 del Protocolo No. 1, Tomo No. 18, en fecha 26 de diciembre de 2002, hecho el cual renovó nuevamente el lapso de prescripción a favor del actor hasta el 26 de febrero de 2004.

Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada que habiendo introducido la parte actora la demanda en fecha 09 de agosto de 2002 la demandante introdujo demanda por motivo Intereses sobre de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales dentro del lapso establecido por la Ley es decir dentro del (01) año, demanda esta la cual fue admitida en fecha 16 de septiembre de 2002 (folios 11 y 12) y es en fecha 14 de mayo de 2003 que recibió el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resultas del oficio que se remitiera a la Procuraduría General de la república (folios 27 y 28); sin embargo en fecha 16 de diciembre de 2003, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Circuito Laboral para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se avoca al conocimiento de la causa y acuerda la notificación de la parte demandada y se oficie al Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de que se celebrara la Audiencia Preliminar.

De lo anterior, resulta que la demandada sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN) primeramente fue notificada en fecha 07/01/2004, constando la exposición del alguacil del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia al folio 36, sin embargo es en fecha 28 de enero de 2004 que el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ordena la reposición de la causa al estado de que se notifique a la empresa Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN) conforme a lo previsto en el artículo 126 parágrafo único, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como se indicó en el auto de fecha 16 de diciembre de 2003, en consecuencia se notificó a la demandada en fecha 25 de marzo de 2004, por el ciudadano Wladimir Vivas, en su condición de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folio 51), quedando así debidamente notificada a la parte demandada de conformidad a la Ley Orgánica Procesal Laboral.

Como puede observarse en fecha 08 de enero de 2007 la empresa Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN). dio contestación a la demanda y como ya se mencionó up supra opuso la defensa de prescripción por cuanto había transcurrido en demasía el término de prescripción desde la fecha en que culminó la relación laboral hasta la fecha que fue citada, es decir ya se había superado el limite de tiempo para lograr la citación de la demandada e interrumpir la prescripción de la acción o, realizar cualquier otro acto interruptivo de la misma.

Así pues el lapso de prescripción para la demanda que por Intereses de prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo que la actora mantuvo con la empresa Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN), se consumaba en fecha 26 de febrero de 2004, por lo que habiéndose verificado la citación de la demandada Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN) se perfeccionó en fecha 25 de marzo de 2004, se consumó, en perjuicio de la actora la prescripción de las acciones derivadas de la relación laboral, tal como lo prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual declarará este Tribunal en el dispositivo del fallo y procederá a revocar así la sentencia dictada por el Juzgador de Instancia. Así se decide.

Ahora bien, verificada como ha sido la prescripción de la acción en la presente causa, con respecto a la reclamación derivada de la relación de trabajo, esta Alzada por la declaratoria efectuada, considera innecesario conocer las cuestiones de fondo planteadas. Así se establece.

DISPOSITIVO
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.) CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 15 de febrero de 2007.

2.) SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ANA VARGAS contra la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN S.A).

3.) SE REVOCA el fallo apelado.

4.) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, REMITASE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR,

LIDSAY MEDINA PORRAS.
LA SECRETARIA,

MARIA LAURA CORONA VARGAS

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (3:17 pm)
LA SECRETARIA,

MARIA LAURA CORONA VARGAS

VP01-R-2007-000995
LMP/MLCV/aec