REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de enero de dos mil ocho (2008)
197º y 148°
ASUNTO: VP01-R-2007- 000904
PARTE DEMANDANTE: MANUEL RANGEL VILLALOBOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.667.990.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA GÓMEZ, ANGIE GUTIÉRREZ, DAMIANA VILLALOBOS y CIBEL GUTIÉRREZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 47.817, 87.697, 90.522 y 28.475, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A (antes Petróleos de Venezuela S.A), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A, cuyo documento constitutivo ha sufrido varias reformas, entre otras la que consta en documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial el día 30 de diciembre de 1997, bajo el N° 21, Tomo 583-A Sgdo., sucesora a título universal de las sociedades anónimas Maraven S.A., y Lagoven S.A., siendo la última aquella en la cual se cambió a su actual denominación PDVSA Petróleo S.A., que consta en documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el 09 de mayo de 2001.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: LEWIS MAVARES y ESTHER DELGADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 99.833 y 90.586, respectivamente.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MANUEL RANGEL VILLALOBOS
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA DEFINITIVA
Han subido a esta alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de junio de 2007, la cual declaró SIN LUGAR, la demanda incoada por el Ciudadano MANUEL RANGEL VILLALOBOS en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A.
Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte demandada recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
1. Que le debieron pagar las prestaciones sociales con el último salario en base a la Contratación Colectiva Petrolera.
2. Señaló que en el finiquito del año 2002 se le cancelaron conceptos que forman parte de la referida Convención.
3. Aduce que la actora no pertenecía a la nómina mayor, y la demandada debió demostrar tal hecho en ese caso, por lo que señala que se debieron contrastar los dos regímenes para ver cual era el más favorable.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Alega el demandante en su libelo de demanda, los siguientes hechos:
Primero: En fecha 21 de Anero de 1979, comenzó a prestar sus servicios como en la empresa CORPORACION VENEZOLANA DE PETROLEO (CVP), desempeñándose como Programador III, hasta el día 01 de enero de 2002, para PDVSA, PETRÓLEO Y GAS S.A., relación laboral ésta que culminó por jubilación especial, por lo que para dicha fecha contaba con una antigüedad de 29 años, 4 meses y 12 días (más 3 meses, art. 104, parágrafo único), lo que equivale a 30 años, devengando un último salario de dos millones ciento treinta y cuatro mil seiscientos bolívares con 00/100 (Bs. 2.134.600,00).
Segundo: Que en fecha 31 de diciembre de 1998, la empresa demandada, a su criterio decide cambiar el régimen contractual que hasta ese entonces venía disfrutando equiparables al contenido del Contrato Colectivo Petrolero, para el nuevo sistema aprobado en junio de 1997 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que en tal sentido y en resguardo a sus intereses y puesto de trabajo, la actora firmó y aceptó el pago efectuado, cancelándole la demandada para ese momento la cantidad de setenta y siete millones quinientos noventa mil cuatrocientos un mil bolívares con 60/100 (Bs. 77.590.401,60).
Tercero: Que la demandada no canceló en forma debida las prestaciones sociales, conforme al régimen del cual venían disfrutando en iguales términos a los previstos en la Contratación Colectiva Petrolera, la cual según su decir, indudablemente era más favorable para la actora, en efecto no le fueron calculados sus conceptos laborales conforme al último salario devengado, supuestamente bajo la premisa de que a los mismos les corresponda su cálculo conforme al régimen vigente por la Ley Orgánica del Trabajo de junio de 1997, situación que atenta contra los derechos adquiridos por el mismo, conforme a normas imperativas y de orden público.
Cuarto: Que la sustitución del régimen de cálculo así como los conceptos que comprendía evidentemente bajo el régimen del cual venía disfrutando en iguales términos a los previstos en la Contratación Colectiva Petrolera, que sin duda alguna es más beneficiosa para la actora.
Quinto: Que la nota de minuta número 1 del Contrato Colectivo Petrolero, garantiza los beneficios contenidos en el mismo, para el resto del personal que presta sus servicios en dicha industria, y que la actora hasta el mes de diciembre de 1998, y luego hasta la fecha de terminación de la relación laboral se le cancelaba y reconocían iguales derechos a los previstos en la contratación colectiva, por lo que sería imposible excluir de los beneficios y condiciones del contrato a la actora.
Sexto: Que para el caso negado, que pudiera demostrarse que la actora está excluido de dicha normativa contractual, ello tampoco justifica el cambio de régimen por cuanto los detalles de pago y los conceptos cancelados obedecían a una normativa interna que se equipara a iguales beneficios a los contenidos en la contratación colectiva petrolera que eran y son más favorables para la actora y que constituye un régimen distinto que permite la no aplicación de la reforma de junio de 1997.
Con fundamento en los anteriores hechos, reclama el pago de los conceptos de: preaviso (cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero, artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo) la cantidad de Bs. 12.295.760,40, Antigüedad legal (literal b, cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero) la cantidad de Bs. 122.957.604,00, Antigüedad adicional (literal c, cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero) la cantidad de Bs. 61.478.802,00, bono vacacional la cantidad de Bs. 996.588,39 y vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 747.628,20; conceptos que alcanzan a la cantidad de ciento noventa y ocho millones cuatrocientos setenta y seis mil trescientos ochenta y dos bolívares con 90/100 (Bs. 198.476.382,90), habiendo recibido por la demandada la cantidad de noventa y dos millones ochocientos setenta mil doscientos cincuenta bolívares con 50/100 (Bs. 92.870.250,50), por lo que le reclama la cantidad de ciento cinco millones seiscientos tres mil ciento treinta y dos bolívares con 40/100 (Bs. 105.603.132,40) , más los intereses sobre prestaciones y la aplicación de la cláusula 65 del Contrato Colectivo Petrolero.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETROLEO S.A
Dicha pretensión fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos:
Primero: Admitió la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, así como el hecho de que la actora pertenecía a la nómina mayor.
Segundo: Negó que el régimen aplicable al vínculo laboral mantenido con la actora sea el contenido en el contrato colectivo petrolero, pues según se establece en la nota de minuta N°1 de la Cláusula 3 del referido contrato, lo que se contempla como beneficios para los trabajadores de nómina mayor son una serie de condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por el Contrato Colectivo Petrolero.
Tercero: Que como la actora perteneció a la categoría de trabajadores denominada como nómina mayor, según se desprende de los documentos que ella misma acompaña, era obvio que nunca estuvo amparada por el contrato colectivo, sino por condiciones que lo igualan o superan.
Cuarto: Que si la actora hubiera estado amparado por la Contratación Colectiva Petrolera no tendría derecho alguno al pago de los conceptos a que se refiere el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Quinto: Que la actora le atribuye un falso sentido y alcance a la Ley Orgánica del Trabajo, pues afirma que los trabajadores solamente se pueden acoger a la reformada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, solo si con dichas disposiciones resultaren más beneficiados.
Sexto: Que la nueva Ley del Trabajo obliga a aplicar aquellos regímenes que en su conjunto y no en forma particularizada como se infiere al vocablo íntegramente fuesen más favorables al trabajador en relación con los beneficios consagrados en los artículos 108, 125, 133 y 146, los cuales se aplicarán con preferencia en forma integral y no serán acumulables.
Séptimo: Que PDVSA le canceló un conjunto de beneficios favorables a la actora no inferior a la Ley y a la Convención Colectiva, si tales beneficios se toman en cuenta íntegramente como lo ordena la Ley.
Octavo: Negó que la demandada le reconociera a la actora iguales derechos a los previstos en la Contratación Colectiva Petrolera, sino que devienen de la aplicación de la normativa interna según la cual tales beneficios y condiciones devienen de la aplicación, los cuales deben igualar o superar los previstos en la Convención Colectiva.
Noveno: Negó la pretensión del actor de calcular sus prestaciones sociales, tomando como base de cálculo el último salario devengado, por cuanto, resulta improcedente, habida cuenta que la reforma de Ley Orgánica del Trabajo tuvo como principal finalidad modificar ese sistema por el del cálculo mes a mes, de tal manera que la demandada no cambió a su criterio la base de cálculo mencionada, sino que tal sustitución se ejecutó en estricto cumplimiento de la Ley, sobre aquellos trabajadores que estaban expresamente excluidos de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero.
Décimo: Finalmente, negó todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor, así como que le adeude la cantidad que reclama, ya que a la actora efectivamente se le cancelaron noventa y dos millones ochocientos setenta mil doscientos cincuenta bolívares con 50/100 (Bs. 92.870.250,50).
CARGA PROBATORIA y HECHOS CONTROVERTIDOS
Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, teniendo el demandado la carga procesal de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/o ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.
El Alto Tribunal de la República en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, observa el Tribunal que en la forma como la demandada dio contestación a la demanda han quedado admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo que existió entre las partes, los salarios devengados por la actora, las fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo, finalizando la misma por jubilación especial, en consecuencia, estos hechos quedan fuera de la controversia, la cual queda limitada a determinar si efectivamente el cambio de régimen prestacional constituyó un desmejoramiento para el trabajador tomando en consideración que la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de apelación alegó que no bastaba con la denominación de la categoría de la nómina mayor, recibiendo ese trato por parte de la demandada, desempeñando como último cargo el de Programador III, por cuanto la cláusula 3 establece que los beneficios aplicables a éstos trabajadores nunca serán inferiores al contenido en el contrato colectivo petrolero.
Ahora bien, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en el expediente, a fin de determinar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados en el proceso:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. PRUEBAS DOCUMENTALES
• Con el libelo de la demanda Consignó copia simple de finiquito emanado de la demandada (folio 10), del cual se solicitó su exhibición, observando éste Tribunal que el mismo fue reconocido por la demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto del misma se evidencia, la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, que el actor pertenecía a la nómina mensual mayor, así como el salario integral devengado por la cantidad de Bs. 2.772.455,06, el motivo de la terminación de la relación laboral por jubilación, así como los pagos efectuados por la demandada a favor de la actora por la cantidad de Bs. 48.484.358,11. Así se decide.
• Con el libelo de la demanda consignó copia simple del corte de cuentas cancelado al actor (folio 11), de la cual se solicitó su exhibición, observando éste Tribunal que la misma fue reconocida por la demandada en la audiencia de juicio; pero en cuanto a su valor probatorio, esta Alzada evidencia de la misma que al actor le otorgaron los conceptos correspondientes a la antigüedad legal, antigüedad normativa y la compensación por transferencia, hechos que se encuentran fuera de la controversia, por cuanto esta plenamente reconocido por las partes que el referido corte de cuentas fue cancelado de acuerdo al cambio de régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el alo 1997. Así se decide.
• Copia simple de Contrato Colectivo Petrolero 2000-2002, el cual corre inserto desde el folio 393 al folio 547, el cual conoce este Tribunal, en virtud del principio iura novit curia. Así se decide.
• Copia simple de dos (2) detalles de sueldo de la actora, los cuales corren insertos a los folios 98 y 99, de los cuales se solicitó su exhibición, observando éste Tribunal que los mismos fueron reconocidos por la demandada en la audiencia de juicio; en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio por cuanto se evidencia el salario básico devengado, así como el pago efectuado por la demandada por bono compensatorio, utilidades anuales, gozando además de seguro de paro forzoso, plan fondo de ahorro, plan gastos funerarios, entre otros beneficios. Así se decide.
• Original de notificación judicial, la cual corre inserta desde el folio 100 al folio 392, efectuada por parte de la patronal en fecha 06 de agosto de 2002, en la persona del ciudadano ALBIDIO RIVAS BRITO, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de PDVSA S.A, observando este Tribunal de Alzada que la misma no fue atacada por la parte contraria, sin embargo la misma nada aporta para dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
2. Invocó el Mérito Favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. Invocó el Mérito Favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitada la carga probatoria y valorados como fueron los elementos probatorios aportados por las partes, el Tribunal, para decidir, observa:
Según las pruebas evacuadas, claramente, el actor se desempeñó como último cargo para la demandada el de Programador III, cargo el cual no se encuentra en la lista alfabética de cargos, en consecuencia se encuentra inmerso en la denominación de “trabajador de confianza”, por cuanto su labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores, según el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Esta categoría de trabajadores dentro de la industria petrolera se denominan “Nómina Mayor”, y se encuentran expresamente excluidos de la Convención Colectiva Petrolera en su Cláusula Tercera.
Ahora bien, la nota de minuta No. 1 de la Convención Colectiva Petrolera establece que la nómina mayor de la industria petrolera está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios y condiciones plasmadas en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores que las del personal cubierto por la convención, y conforme lo establece la doctrina (Sainz Muñoz), estos trabajadores que están integrados por los profesionales y técnicos de la industria petrolera, son los que la Ley Orgánica del Trabajo califica como trabajador de confianza.
Estos trabajadores de la nómina mayor están excluidos de la Convención Colectiva Petrolera, firman contratos individuales de trabajo, y tienen igualmente “paquetes” de condiciones de alto contenido económico y social, constituyen el soporte profesional de las tecnologías de punta petrolera y han sido objeto de una intensiva y permanente preparación, estando subordinados a la nómina ejecutiva y efectivamente, por decisión de la nómina ejecutiva de la empresa fueron transferidos al nuevo régimen de prestaciones.
Así que tenemos que en la industria petrolera, la nómina ejecutiva, por razones obvias, expresa el autor Sainz Muñoz, goza de beneficios muy superiores a la nómina mayor con la alta gerencia y la nómina mayor tiene beneficios muy superiores a la nómina contractual, diaria o menor y a los trabajadores de la nómina mayor se les pasó al nuevo régimen de prestaciones sociales, manteniéndose la nómina contractual en el régimen prestacional de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990.
Ahora bien, alega la actora que el pase o cambio de régimen prestacional no constituía beneficios más favorables en relación a los trabajadores de la nómina menor o contractual, quienes gozan del régimen establecido antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por cuanto considera que el régimen anterior, que se aplica a la nómina contractual, recibían sus prestaciones sociales de antigüedad calculadas retroactivamente desde el inicio de la relación de trabajo, considerando que ese derecho es intangible.
Ahora bien, del análisis comparativo de los sistemas prestacionales de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y de la Ley de 1997, observa este sentenciador que el régimen de 1997, contrario a lo que propugna la actora en su libelo, y que se aplica tanto a la nómina ejecutiva y a la nómina mayor de la empresa en modo alguno es menos beneficioso que el aplicado a la nómina contractual.
La causa por la cual el régimen de 1997 debe ser considerado más beneficioso para los trabajadores es porque esa reforma no sólo comprende el sistema de liquidación de prestaciones sociales, sino también la noción de salario del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que incluso es más amplio que la cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera, que deja por fuera mayores excepciones que las previstas en el parágrafo tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por otra parte la cláusula 9 del régimen de prestaciones sociales de la Convención Colectiva Petrolera, si bien establece una liquidación doble, es decir 60 días por año, este beneficio de 60 días por año se consolida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo e incluso lo supera al prever dos (2) días adicionales acumulativos a partir del primer año, independientemente de los 30 días por año adicionales en caso de indemnizaciones por despido hasta un máximo de 150 días.
Por otra parte en el sistema previsto en la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera, el preaviso se cancela a salario normal, mientras que en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se cancela a salario integral.
Ahora bien, el sistema de la Convención Colectiva Petrolera plantea una liquidación al último salario, que se ve compensado en el sistema de la Ley Orgánica del Trabajo con el abono mensual de las cantidades que corresponden al trabajador por antigüedad, lo cual permite que esa cantidad genere intereses sobre prestaciones sociales mes a mes, capitalizados anualmente.
Cuando el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los regímenes de fuentes distintas a la Ley, que en su conjunto fueren más favorables al sancionado en los artículos 108, 125, 133 y 146 de la Ley, esto es, aquellos que regulan lo relativo a la prestación de antigüedad, la noción de salario, las indemnizaciones por despido injustificado y la base de cálculo de esta última, esto es, los temas fundamentales que fueron modificados con la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, se aplicarán con preferencia, establece que no se pueden acumular beneficios, de modo que un trabajador que aceptó un cambio de régimen (sin alegar despido indirecto dentro de los 30 días siguientes al cambio), que le permitió beneficios superiores a los que su régimen inicial le permitía, mal puede pretender alegar ahora, terminada la relación laboral, tal desmejoramiento y mucho menos señalar discriminación, puesto que los beneficios de las nóminas ejecutiva y mayor, en su conjunto en ningún caso son inferiores a los de la nómina contractual, a la cual el actor pretende ser asimilado luego que durante la relación laboral disfrutó de aquellas. Así se establece.
Surge en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 16 de abril de 2007, por lo que se resuelve así sin lugar la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones resolviendo el asunto sometido al conocimiento de este Juzgado Superior, en el dispositivo del fallo se exonerará a la demandada de las pretensiones ejercidas en su contra, confirmando el fallo apelado. Así se decide.
Verifica este Tribunal Superior que la parte motiva de la sentencia publicada por la primera instancia coincide de forma exacta con la motivación que los Jueces Superiores Laborales del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia hemos asumido para este tipo de casos al ser ellos muy numerosos, observando así con preocupación que en la misma no se cita el Tribunal Superior de la motivación acogida, por lo que se sugiere a los Tribunales de Instancia mencionar la sentencia a la cual se está haciendo referencia. Así se establece.
DISPOSITIVO
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 16 de Abril de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2°) SIN LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano MANUEL RANGEL en contra de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A.
3°) SE CONFIRMA el fallo apelado.
4°) SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora, en cuanto al recurso y la demanda, en virtud de lo que establece el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, REMITASE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR,
LIDSAY MEDINA PORRAS.
LA SECRETARIA,
MARIA LAURA CORONA VARGAS
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 pm)
LA SECRETARIA,
MARIA LAURA CORONA VARGAS
VP01-R-2007-001054
LMP/MLCV/aec
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