REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

ASUNTO: VP21-S-2006-000210.

PARTE ACTORA: EDDY ANTONIO MARQUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V- 17.648.897, domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LIBRADA GOMEZ GOMEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.647.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA, SA, con domicilio en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SENTENCIA: Interlocutoria. (Falta de Jurisdicción).


En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2.006, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), perteneciente a este Circuito Judicial solicitud interpuesta por el ciudadano EDDY ANTONIO MARQUEZ PEREZ, en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA, SA, por motivo de CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

Sustanciada y tramitada la causa de conformidad con lo contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día 2 de octubre de 2007 se realizó el sorteo público en la sala de este Circuito Judicial, para la apertura de la audiencia preliminar correspondiéndole el conocimiento de la misma el juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Posteriormente en fecha 17 de diciembre de 2007, la representación judicial
de la parte demandada sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA, SA, presentó diligencia constante de un (1) folio útil y anexos constantes de tres (3) folios útiles, en la cual solicita se declare la falta de jurisdicción por cuanto para la fecha que alega la parte actora que fue despedido, esto es, 14 de septiembre de 2006, todos los trabajadores de la industria petrolera nacional se encontraban en inamovilidad, de conformidad con lo estipulado en el artículo 420 de la ley Orgánica del Trabajo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Nuestra legislación sustantiva laboral contempla en su artículo 520, que todos los trabajadores interesados en la discusión de una convención colectiva que haya sido presentada por ante la inspectoría del Trabajo no podrán ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo por el patrono. De tal manera que, al presentarse este supuesto de hecho contemplado en la norma antes mencionada, el trabajador que no este de acuerdo con el despido deberá acudir ante la inspectoría del trabajo a solicitar se le califique el mismo se debe necesariamente solicitar por ante la Inspectoría del Trabajo se califique el hecho alegado por el patrono como causal de despido con la finalidad de proteger su derecho a la estabilidad laboral. Asimismo el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido por la patronal sin que se realice el procedimiento administrativo previo para la calificación del hecho y posterior autorización del despido, este tendrá derecho de acudir ante la autoridad administrativa del trabajo, es decir, la Inspectoría del Trabajo para solicitar su reenganche o la reposición a su situación anterior.

El Código de Procedimiento Civil regula lo referente a la jurisdicción, específicamente en los artículos 59 y siguientes del Código de Procedimiento Civil el cual aplicamos por intermedio del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto dicha área procesal no se encuentra regulada específicamente en la ley adjetiva laboral.

El autor uruguayo Eduardo Couture, define la jurisdicción como “función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”. Por su parte el procesalista venezolano Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, opina sobre la jurisdicción de la siguiente manera: “función estatal destinada a la creación por el juez de una norma jurídica individual y
concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica ejecución de la norma creada”. Por lo tanto de esas definiciones se puede extraer que la jurisdicción es básicamente la potestad o poder que tiene únicamente el Estado por intermedio de los tribunales de la República y sus jueces de administrar justicia a la población con la finalidad de resolver los conflictos intersubjetivos planteados, mediante la aplicación individualizada de las normas jurídicas reguladoras de patrones sociales, al caso concreto, evitando de esta manera que sean resueltos mediante la utilización de formas arcaicas como la autojusticia, la justicia privada o la ley del mas fuerte sobre el mas débil.

La jurisdicción la puede perder el Juez venezolano, en dos casos, frente a un Juez extranjero o frente a la Administración Pública, en este último caso, no hay momento preclusivo para declarar la falta de jurisdicción, o lo que es lo mismo, la perdida de la misma por parte del Juez patrio, ya que se puede realizar en cualquier estado y grado de la causa. El artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en su acápite establece:

“La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

Es importante antes de tomar una decisión en la presente causa, dejar establecido de forma sencilla que se entiende por jurisdicción dentro de la normativa legal, y no es otra cosa que, la potestad que tienen todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela como representantes de los órganos jurisdiccionales del Estado de administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, es decir, que solamente los jueces están autorizados para juzgar y tomar decisiones en los casos o conflictos que les son sometidos ante sus despachos con la finalidad de resolver los problemas que se presentan en la comunidad, facilitando las relaciones entre los individuos de una sociedad y evitando de esta manera que los ciudadanos tomen la justicia por sus propias manos.

Ahora bien, tomando en consideración la normativa laboral ut supra señalada, así como también las documentales presentadas por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA, SA, en la cual se observa que para el 21 de agosto de 2006 los trabajadores petroleros representados por los sindicatos presentaron ante el Ministerio del Trabajo la documentación para iniciar la negociación colectiva, solicitando al mismo tiempo la protección de sus puestos de trabajo de conformidad con la ley, aunado al hecho alegado por el reclamante que el despido fue realizado en fecha 14 de septiembre de 2006,
forzosamente debe concluir este Juzgador, que el Poder Judicial y específicamente este Juzgado no tiene jurisdicción para conocer la presente solicitud de calificación de despido, por cuanto la misma debe ser presentada ante la autoridad administrativa laboral o Inspectoría del Trabajo para que se le aplique el procedimiento especial contemplado en la ley, todo de conformidad con lo regulado en los artículos 59 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, artículos 449 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De tal manera que este Sentenciador declara la falta de jurisdicción de este Juzgado frente a la administración publica. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente y tomando como fundamento los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir los autos correspondientes al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, a los fines de la consulta obligatoria.

Por consiguiente, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, declara su FALTA DE JURISDICCIÓN FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA para sustanciar, mediar y ejecutar el presente expediente, en virtud de que éste deber ser tramitado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, organismo adscrito al Ministerio del Trabajo perteneciente a la Administración Pública. Cúmplase con lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN DE ESTE JUZGADO CON RESPECTO A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, en la solicitud interpuesta por el ciudadano EDDY ANTONIO MARQUEZ PEREZ contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA, SA.

SEGUNDO: Se ordena la remisión por consulta obligatoria a la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.



TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de lo aquí decidido.


Se ordena expedir copias certificadas de ésta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS. Cabimas, 7 del mes de enero de Dos Mil ocho (2.008), siendo las 10:45 a.m. se dictó y publicó el presente fallo.


Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA.
JUEZ 4° DE S.M.E.
Abg. JANNETH ARNÍAS.
SECRETARIO

LBA/JA.