REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, siete de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: VP21-L-2007-000727
ASUNTO: VP21-L-2006-000727
Parte Actora: CARLOS VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.591.736 domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderado Judicial de
La Parte Actora: ILDEGAR ARISPE BORGES, RAMON ORTIGOZA, ROQUE ARISPE, LISETTE SLAZAR, NEATHAY CASTELLANO, N ELSONH RIVAS Y ANDRES RODRIGUEZ, Abogados en ejercicio.
Parte Demandada: LISA SOCIEDAD ANONIMA (LISA), domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales
de la Parte Demandada: DORA MARIA DE MENDEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.260.-
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 14-05-2007, el ciudadano CARLOS VELASQUEZ demandó por ante el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, a la empresa LINEA, S. A por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales. (Folios 01 al 18).
Sustanciada y tramitada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha solicitud fue ordenada subsanar defectos de forma del libelo en fecha 17-05-2007, el cual fue debidamente subsanado en fecha 28-05-2007; y dado que el trabajador accionante fue contratado y prestó servicio en la sede de la empresa demandada en Ciudad Ojeda, en fecha 14-06-2007 dicto y público sentencia Interlocutoria declarando su incompetencia por territorio y competente a los Juzgados de Sustanciación Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial, con sede en Cabimas.-
Posteriormente en fecha 30-10-2007 se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, quien admitió escrito de subsanación en fecha 23-11-2007.-
Posteriormente, comparecieron ambas partes en fecha 19-12-2007 (folios 45 al 64) por ante este Juzgado, y vista la transacción celebrada por una parte, por el abogado en ejercicio DORA MARIA DE MENDEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada, así como el ciudadano CARLOS VELASQUEZ, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NEATHAY CASTELLANO, en virtud de la siguiente transacción, la cual es del siguiente tenor: “...Ahora bien, del calculo anterior, ambas partes han acordado que el EMPLEADOR cancela al TRABAJADOR en éste acto la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000,oo), todo ello por terminación y finiquito definitivo total y absoluto de sus derechos laborales con el EMPLEADOR, discriminados de la siguiente manera: CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.14.000.000,oo), por Diferencia de Prestaciones Sociales y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.6.000.00,oo) por la Tarjeta Electrónica. EL TRABAJADOR declara haber recibido de parte del EMPLEADOR la cantidad antes mencionada por concepto de terminación y finiquito definitivo total y absoluto de sus derechos laborales. Todos estos conceptos, serán cancelados en éste acto, mediante dos cheques No.27238991 y No. 66238992 del Banco Mercantil,Cuenta No.01050055951055001204 de fecha 18 de diciembre de 2007 perteneciente a la empresa LINEA S.A. En consecuencia, el TRABAJADOR con el recibo de estas cantidades que cubre la totalidad de la diferencia de la liquidación de sus prestaciones sociales de conformidad con la Ley Venezolana, acuerda transar a su total y entera satisfacción, todos los conceptos legales y contractuales, y cualquier otra bonificación declarando expresamente que QUEDAN SATISFECHAS TODAS SUS PRETENSIONES y no se le adeuda prestación u obligación alguna por ningún concepto… y en consecuencia reconoce y declara que el EMPLEADOR nada queda deberle por estos conceptos ni por ningún otro, ni siquiera por el embarque de navegación y rol que este mantenía y en consecuencia declara el trabajador que nada podrá reclamar a futuro derivado d la relación laboral que lo vinculo con el EMPLEADOR. Finalmente las partes solicitan la HOMOLOGACIÓN de la presente transacción por parte de este digno Tribunal para que produzca efectos de Cosa Juzgada…”.
Cumplidas como han sido las formalidades legales y sustanciada esta causa conforme a derecho, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la terminación de este juicio.
En este estado, considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa de la aludida transacción.
En primer lugar, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Establece también el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida, así la transacción celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. Estos requisitos se encuentran cumplidos en el presente caso, por cuanto la abogada DORA MARIA DE MENDEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa demandada, tiene facultades para transigir en el presente juicio, y obrando en razón de ello el referido abogado hizo el ofrecimiento aceptado por el ciudadano CARLOS VELASQUEZ, asistido por su apoderada judicial, abogada NEATHAY CASTELLANO.
Igualmente, dispone el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que la transacción debe ser explícita y debidamente detallada tanto en los hechos como en el derecho, y de actas se observa que la misma expresa en forma circunstancial tanto los hechos como el derecho comprendidos en la transacción laboral que cursa en actas con motivo del juicio llevado por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, contra la empresa LISA SOCIEDAD ANONIMA (LISA).
Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese mínimum de requisitos que se ha formulado como principio rector para el acto dispositivo de transacción, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho homologar la transacción celebrada judicialmente entre las partes en esta causa en fecha 19-12-2007 (folios 45 AL 64), e impartirle el carácter de cosa juzgada, debe declararse terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del presente asunto. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia y por autoridad en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción celebrada entre las partes intervinientes en este juicio interpuesto por el ciudadano CARLOS VELASQUEZ contra la empresa LISA SOCIEDAD ANONIMA (LISA), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.
SEGUNDO: Se le otorga carácter de Cosa juzgada este juicio.
TERCERO: Terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del presente asunto.
CUARTO : No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 8º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, siete (07) de Enero de dos mil Ocho(2.008). Siendo las 2:30 p.m. Año: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA
JUEZ 4° DE S.M.E
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
LBA/mmr
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