REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, ocho de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: VP21-L-2007-000641.

Parte Actora: GILBERTO ANTONIO QUINTERO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.413.030 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de
La Parte Actora: ADOLFO ROMERO ANGULO, SANDRA CONTRERAS FERNANDEZ y MARINA HERRERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.131.91.198 y 113.448, respectivamente.


Parte Demandada: SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de
de la Parte Demandada: LISEY LEE, JOANA ROMERO y JESSICA CHIRINOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.322, 112.810 y 123.009, respectivamente.


Motivo: ENFERMEDAD PROFESIONAL.


En fecha 09-10-07, el ciudadano GILBERTO ANTONIO QUINTERO FLORES demandó por ante el JUZGADO TERCERO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., por motivo de Enfermedad Profesional. En fecha 02-11-07 (folio 25), se admitió el escrito de subsanación del libelo de la demanda que inició la presente causa.

Sustanciada debidamente la presente causa, y llevándose a cabo apertura de la audiencia preliminar en fecha 03-12-07, posteriormente en fecha 19-12-07 (folios 40 al 54), comparecieron por ante este Juzgado, por una parte, la abogada en ejercicio LISEY LEE HUNG, en su carácter Apoderada Judicial de la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., y por la otra, el ciudadano GILBERTO QUINTERO FLORES, en su carácter de parte demandante, junto con su Apoderado Judicial, abogado en ejercicio ADOLFO ROMERO, en virtud de la siguiente transacción, la cual es del siguiente tenor: “TERCERA: DE LA TRANSACCION: De conformidad con la normativa legal vigente contenida en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con los Artículos 1.713 al 1.723 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil vigente, y el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que hemos logrado un acuerdo definitivo, total y amistoso que pone fin a los litigios pendientes y procesos judiciales independientes que por motivo de Diferencia de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones por Enfermedad Profesional interpusiera EL DEMANDANTE en contra de mi representada por ante este Juzgado del Trabajo, es por lo que hemos convenido en celebrar un contrato de TRANSACCION, mediante la mutua renuncia parcial a las posiciones extremas en que nos habíamos situado y las recíprocas concesiones que nos hacemos… En consecuencia las partes hacen constar expresamente que LA DEMANDADA paga en este acto a EL DEMANDANTE totalmente a su más cabal y entera satisfacción en nombre, por cuenta y en descargo propio, y en nombre y en descargo de su casa matriz, compañías filiales, subsidiarias y/o cualquier sociedad en las cuales LA EMPRESA y/o sus accionistas tengan o en cualquier momento tuvieren algún derecho, participación, acciones y/o interés. Es así como el ciudadano GILBERTO QUINTERO recibe la cantidad antes descrita mediante cheque identificado con el No. 90140512, girado en contra del Banco Mercantil, de fecha 19-12-2007, girado a su nombre. La cantidad antes mencionada, así como su forma de pago, han
sido transigidas por las partes con posterioridad y con ocasión a la terminación de la relación de trabajo identificada en esta transacción, que confiere la facultad para transigir todos y cada uno de los conceptos mencionados y reclamados por el demandante en esta transacción, y cualesquiera otros derechos que le correspondan o pudieran corresponder al mismo, o que EL DEMANDANTE tengan o pudieran tener contra LA DEMANDADA, así como contra sus correspondientes accionistas, administradores, trabajadores, asesores, proveedores, clientes, apoderados, representantes o funcionarios… CUARTA: ACEPTACION DE LA TRANSACCION Y CONCEPTOS INCLUIDOS: En este estado, EL DEMANDANTE manifiesta estar de acuerdo que al suscribir el presente contrato transaccional se entiende haber satisfecho todas sus aspiraciones y LA DEMANDADA haber pagado todas las indemnizaciones y/o diferencias derivadas de sus prestaciones sociales y de las enfermedades profesionales alegadas por EL DEMANDANTE… QUINTA: CONFORMIDAD DEL DEMANDANTE: EL DEMANDANTE deja constancia de que ha celebrado esta transacción voluntariamente y libre de constreñimiento alguno, y declara su total conformidad con la presente transacción por virtud de la suma que ha recibido en este acto a su más cabal y entera satisfacción por concepto de pago total y definitivo de cualquier concepto, derecho, beneficio, o acción que le pueda corresponder… SEXTA: COSA JUZGADA: Las partes por este medio reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene para todos los fines legales, de conformidad con el Artículo 3 de la LOT, los Artículos 9 y 10 de su Reglamento, y los Artículos 1.713 al 1.723 del Código Civil, en concordancia con los artículos 256 y 256 del Código de Procedimiento Civil Vigente, y solicitan de manera expresa e irrevocable que los Tribunales que sustancian las causas VP21-L-2007-643 y VP21-L-2007-641 declaren la homologación del presente Contrato de Transacción, dando por terminados los procedimientos interpuestos por el ciudadano GILBERTO QUINTERO en contra de la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., así como su cierre y archivo definitivo…”.

Cumplidas como han sido las formalidades legales y sustanciada esta causa conforme a derecho, pasa este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la terminación de este juicio.

En este estado, considera quien decide que previo al pronunciamiento
sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa de la aludida transacción.

En primer lugar, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.


Establece también el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida, así la transacción celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. Estos requisitos se encuentran cumplidos en el presente caso, por cuanto la abogado en ejercicio LISEY LEE, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., tiene facultades para transigir en el presente juicio, según consta de documento Poder que corre inserto a las actas en los folios 33 al 36, los cuales fueron consignados por la parte demandada, y obrando en razón de ello, el referido Abogado hizo el ofrecimiento aceptado por el ciudadano GILBERTO ANTONIO QUINTERO FLORES, junto con su Apoderado Judicial.

Igualmente, dispone el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que la transacción debe ser explícita y debidamente detallada tanto en los hechos como en el derecho, y de actas se observa que la misma expresa en forma circunstancial tanto los hechos como el derecho comprendidos en la transacción laboral que cursa en actas con motivo del juicio llevado por motivo de cobro de Prestaciones Sociales contra la empresa SERVICIO HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L.


Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese mínimum de requisitos que se ha formulado como principio rector para el acto dispositivo de transacción, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho homologar la transacción celebrada judicialmente entre las partes en esta causa en fecha 19-12-07 (folios 41 al 53), e impartirle el carácter de cosa juzgada, debe declararse terminado el presente procedimiento y ordenarse el archivo del expediente. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia y por autoridad en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción celebrada entre las partes intervinientes en este juicio interpuesto por el Ciudadano GILBERTO ANTONIO QUINTERO FLORES contra la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., por motivo de Enfermedad Profesional.

SEGUNDO: Cosa juzgada este juicio.

TERCERO: TERMINADO el presente procedimiento y se ordena el ARCHIVO del presente expediente.

CUARTO: Se ordena expedir dos (02) juegos de copias certificadas solicitadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de
Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, Ocho (08) de Enero de dos mil Ocho (2.008). Siendo las 2:23 p.m. Año: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


Abog. MARIA AUXILIADORA CUBA
JUEZA 3ERO.DE S.M.E.
Abog. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
MAC/JA/rdep.

Quien suscribe, Abog. JANNETH ARNIAS, Secretaria adscrita a este Juzgado hace constar que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales. Cabimas, 08 de Enero de 2.007.


LA SECRETARIA,