REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Catorce (14) de Enero de dos mil ocho.
197º y 148º

ASUNTO : VP21-L-2007-000713

PARTE ACTORA: MARY ROSA TORRES SANGRONIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.234.438 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: MARIA RITA OCANDO, CAROLA GIMENEZ, YOSMARY MELENDEZ, AURA MEDINA, JOHANNA ARIAS, GABRIEL MOSQUERA y JOHN MOSQUERA, Venezolanos, mayores de edad, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.128, 105.227, 109.562, 116.531, 85.304, 109.546 y 115.134, respectivamente, actuando en su condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: AGENCIA DE LOTERIAS RICARDO, con domicilio en la Avenida Intercomunal, sector Punta Gorda, calle Páez, corredor Vial Aeropuerto Oro Negro, Vía a la Plata, diagonal a la sede de Transito terrestre, frente a la antena de Telcel Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: No compareció ni por sí ni por medio de
Apoderado judicial alguno.








MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.


En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la Ciudadana MARY ROSA TORRES SANGRONIS, contra la SOCIEDAD IRREGULAR AGENCIA DE LOTERIAS RICARDO, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Siete (07) de Enero de 2.008 (folios Nros. 23 y 24), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:


Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales,
apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que esta Juzgadora, del examen realizado a los autos se evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para la SOCIEDAD IRREGULAR AGENCIA DE LOTERIAS RICARDO, desde el Quince (15) de Enero de 2005, prestando sus servicios en dicha empresa y ejecutando las tareas propias de una vendedora, específicamente atención al público, vender tickets de loterías, tarjetas telefónicas, con una jornada de 7:00 a. m a 2:00 p.m de Lunes a Sábado, hasta la fecha 21 de Diciembre de 2006, fecha en la cual culminó su relación laboral para la parte demandada, en virtud de ser despedida sin causa justificada por el ciudadano RICARDO TOUMA, en su condición de propietario de la SOCIEDAD IRREGULAR AGENCIA DE LOTERIAS RICARDO, acumulando un tiempo de servicio de Un (01) año, Once (11)meses y Veintiún (21) días, período durante el cual devengo un ultimo salario básico de Bs.15.525,00, y un salario integral diario de (Bs.16.171,875), instaurando reclamación administrativa por Reclamo ante la Inspectoría del Trabajo con sede en el Estado Zulia, y el régimen contemplado en la presente acción, es el de la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que ésta Juzgadora considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:

POR CONCEPTO DE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD POR UN PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 15/01/2005 AL 15/01/2006: Analizado como ha sido este concepto, y conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este Tribunal que corresponden 45 días calculados a razón de un salario diario integral de
BOLIVARES DIECISEIS MIL CIENTO SETENTA Y UNO CON OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.16.171,875), que resulta la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON TREINTA Y SIETE CENTIMO (Bs. 727.734,37) por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

POR CONCEPTO DE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD POR UN PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 16/01/2006 AL 21/12/2006: Analizado como ha sido este concepto, y conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este Tribunal que corresponden 50 días calculados a razón de un salario diario integral de BOLIVARES DIECISEIS MIL CIENTO SETENTA Y UNO CON OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.16.171,875), que resulta la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 808.593,75 ) por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

VACACIONES VENCIDAS POR UN PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 15/01/2005 AL 15/01/2006: Este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 15 días de vacaciones anuales, por el periodo antes señalado en base a un salario básico diario de BOLIVARES QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO CON CERO CENTIMOS (Bs.15.525,00),que resulta la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO CON CERO CENTIMOS (Bs. 232.875,00) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

BONO VACACIONAL VENCIDO POR UN PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 15/01/2005 AL 15/01/2006: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que, en base a lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la trabajadora por éste concepto 7 días en base a un salario diario de BOLIVARES QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO CON CERO CENTIMOS (Bs.15.525,00), que resulta la cantidad de BOLIVARES CIENTO OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO (Bs. 108.675), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.



VACACIONES FRACCIONADAS POR UN PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 16/01/2006 AL 21/12/2006: Este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 219 en concordancia con el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 12,50 días en base a un salario básico diario de BOLIVARES QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO CON CERO CENTIMOS (Bs.15.525,00),que resulta la cantidad de BOLIVARES CIETO NOVENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y DOS CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 194.062,50 ) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO POR UN PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 16/01/2006 AL 21/12/2006: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que, en base a lo establecido en el articulo 223 en concordancia con el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la trabajadora por éste concepto 5,80 días en base a un salario diario de BOLIVARES QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO CON CERO CENTIMOS (Bs.15.525,00), que resulta la cantidad de BOLIVARES NOVENTA MIL CUARENTA Y CINCO (Bs. 90.045 ), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

UTILIDADES POR UN PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 15/01/2005 AL 15/01/2006: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que, en base a lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponden al Trabajador 15 días, a razón de un salario básico diario de BOLIVARES QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO CON CERO CENTIMOS (Bs.15.525,00),lo cual resulta la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO (Bs. 232.875 ) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

UTILIDADES FRACCIONADAS POR UN PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 16/01/2006 AL 21/12/2006: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que, en base a lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponden al Trabajador 12,50 días, a razón de un salario básico diario de BOLIVARES QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO CON CERO CENTIMOS (Bs.15.525,00),lo cual resulta la cantidad de BOLIVARES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y DOS CON CINCO CENTIMOS (Bs.194.062,5) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.


INDEMNIZACIÓN DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que, en base a lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 60 días calculados a razón de un salario diario integral de BOLIVARES DIECISEIS MIL CIENTO SETENTA Y UNO CON OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.16.171,875),que resulta la cantidad de BOLIVARES NOVECIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS DOCE CON CINCO CENTIMOS (Bs.970.312,5) por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que, en base a lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días a razón de un salario integral diario de BOLIVARES DIECISEIS MIL CIENTO SETENTA Y UNO CON OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.16.171,875),que resulta la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON TREINTA Y SIETE CENTIMO (Bs.727.734,37) por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora accionante es por la cantidad total de BOLIVARES CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.4.286.969,99),lo que equivale en Bolívares Fuertes a CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F.4.286,97) que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por la Ciudadana MARY ROSA TORRES SANGRONIS, contra la SOCIEDAD IRREGULAR AGENCIA DE LOTERIAS RICARDO, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales a la Ciudadana MARY ROSA TORRES SANGRONIS, por la cantidad de BOLIVARES CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.286.969,99), lo que equivale en Bolívares Fuertes a CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 4.286,97),arrojadas por el recálculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra el Ciudadano RICARDO TOUMA, en su condición de propietario de la SOCIEDAD IRREGULAR AGENCIA DE LOTERIAS RICARDO.

TERCERO: Se ordena indexar la suma condenada por éste Tribunal correspondiente a la Ciudadana MARY ROSA TORRES SANGRONIS, por la cantidad de BOLIVARES CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.286.969,99), lo que equivale en Bolívares Fuertes a CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 4.286,97), para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que envíe un cuadro demostrativo de la operación aritmética donde se verifique la indexación y aplicación de los índices inflacionarios como quedó ordenado en la motiva del presente fallo.

CUARTO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de
los intereses moratorios y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN YEJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO ZULIA. Cabimas, Catorce (14) de Enero de dos mil Ocho (2.008). Siendo las 3:36 p.m. AÑOS 197° de la Independencia y 148° de la Federación.



Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA VARELA.
JUEZA 3° SM E.

Abg. JANNET ARNIAS
SECRETARA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 0:00 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.


Abg. JANNET ARNIAS
SECRETARIA
MAC/JA.

Quien suscribe, Abog. JANNETH ARNIAS, Secretaria adscrita a este Juzgado hace constar que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales. Cabimas, 14 de Enero de 2.008.


EL SECRETARIA,