REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Quince (15) de Enero de dos mil Ocho (2008)
197º y 148º
SENTENCIA
ASUNTO : VP21-L-2007-000717
Partes Actoras: ANGEL NICOLAS BRACHO GONZALEZ, JOSE LUIS SOTO RODRIGUEZ Y JOSE GREGORIO RIVERO, mayor de edad, Titulares de la cedula de Identidad Número V-11.890.628, v- 7.965.677 y V- 10.595.124, domiciliado en el Municipio Cabimas, del Estado Zulia.
Abogado Asistente
de las partes actoras.-
ELIET CHIRINOS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 105.216
Parte Demandada: CAPITAL REAL ESTATE, C.A.., domiciliado en el Municipio Cabimas, del Estado Zulia.
Abogados Apoderados
de la parte Demandada: No se constituyo apoderado alguno.
Motivo: Cobro de prestaciones. sociales
SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.
En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por los Ciudadanos ANGEL NICOLAS BRACHO GONZALEZ, JOSE LUIS SOTO RODRIGUEZ Y JOSE GREGORIO RIVERO, mayor de edad, Titulares de la cedula de Identidad Número V-11.890.628, v- 7.965.677 y V- 10.595.124, contra la SOCIEDAD MERCANTIL CAPITAL REAL ESTATE, C.A. , por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha nueve(09) de Enero de dos mil Ocho (2008)siendo las 9 : 00 A.m (folios Nros. 20 y 21 ), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Por lo que este Juzgador, analizado el derecho invocado y luego del examen realizado a los autos, se evidencia que es procedente los siguientes conceptos para cada una de las partes actoras Ciudadanos ANGEL NICOLAS BRACHO GONZALEZ, JOSE LUIS SOTO RODRIGUEZ Y JOSE GREGORIO RIVERO, de la forma como se determina a continuación:
1) CIUDADANO ANGEL NICOLAS BRACHO GONZALEZ : Tal como quedo admitido por la empresa demandada, se evidencia de actas que el mismo presto servicio de trabajo como CHOFER para la empresa SOCIEDAD MERCANTIL CAPITAL REAL ESTATE,C.A. , desde el 15-01-07 hasta el día 25-07-07 , fecha esta ultima en que fue despedido injustificadamentede la mencionada empresa, por lo que acumulo un tiempo de servicio de 6 meses y 15 días , que las funciones que realizo en la sede de la SOCIEDAD MERCANTIL CAPITAL REAL ESTATE, C.A. , que laboro en jornada de trabajo comprendida de Lunes a Viernes de 7: 00 a. M a 5:00 P.m. Que devengo un último salario promedio diario de Bs. 39.377,61. Que instauro por la Inspectoria de trabajo de Cabimas reclamación administrativa, signada con el numero 008-2007-03-00740, sin que la empresa compareciera a la misma , ni le haya pagado lo que le corresponde. Por lo que quedo admitido que el despido fue injustificado. Asi se declara.
También quedo admitido según se evidencia de la operación aritmética realizada en la demanda, que el trabajador tuvo un salario integral diario de Bs. 48.670,72, equivalente a Bs.F 48,67 ; integrado por un salario básico de Bs 39.377,61 diario equivalente a Bs.F. 39,38 , mas una cuota de utilidades de Bs 9.293,11 diarios equivalente a Bs.F9,29.
En cuanto al régimen que regulaba la prestación de servicio, si bien la parte actora manifiesta que la misma estaba regulada por unas cláusulas que indica en la demanda de una convención colectiva, la misma no aclara a cual convención colectiva se refiere dichas cláusulas, a pesar de que este Tribunal ordeno que aclara tal situación mediante despacho saneador según consta en actas. Por lo que no habiendo aclarado el actor cual convención colectiva regulaba la prestación de servicio, ni surge de acta a cual convención se refiere, no podiendo este juzgador presuponer y establecer a cual convención colectiva se refiere, es por lo que este Tribunal concluye que lo aplicable es el régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la presente relación de trabajo estaba regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.
Así pues, conforme a lo antes establecido y haciendo un análisis del caso se deduce que el actor acumulo un tiempo de servicio de 6 meses y 10 días, que la presente relación de trabajo estaba regulada por la Ley Organica del Trabajo ,asimismo también se evidencia de las actas procesales, que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a un salario básico y un salario integral de antes indicados . En este orden de ideas, y establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por la parte actora, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:
PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal considera ajustado a la previsión legal que le corresponden al trabajador por este concepto lo siguiente :
Desde el día 15-01-07 hasta el día 25-07-07, le corresponde al trabajador 45 días conforme a lo establecido en el articulo 108 parágrafo Primero letra b), que a razón del ultimo salario integral que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs.F 48,67 diarios por este periodo, resulta la cantidad (45 * 48,67). de la cantidad de DOS MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS ( Bs.F. 2.190,15) , por concepto de Prestación de antigüedad. ASI SE DECLARA.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO : Conforme a lo establecido en el articulo 125 , el mismo es procedente, y según el tiempo de servicio que fue de 6 meses y 10 días de servicio, le corresponde 30 días . En consecuencia multiplicando los días antes mencionados por el salario, esto es 30* 48,67 resulta la cantidad de Un MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS ( Bs.F. 1.460,10 ), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.
VACACIONES Y BONO FRACCIONADAS Correspondiente al periodo 15-01-07 hasta el día 25-07-07: Este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 219 Y 233 en concordancia con el 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde por este concepto 11 días, el cual resulta del siguiente razonamiento: Si la empresa debe dar por este año 2007-2008 ( por 12 meses ) al trabajador , 22 dias (15 días por vacaciones + 7 por bono ) de salario, por una simple regla de tres se deduce que por 6 meses de servicio que hay del 15-01-07 hasta el día 25-07-07, le corresponden 11 días ( (6*22)/12 ) por vacaciones fraccionadas. En consecuencia multiplicando los 11 días por el salario diario de Bs.F. 39,38 , resulta (11 * 39,38) la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS ( Bs.F 433,18) , por dicho concepto. ASI SE DECIDE.
UTILIDADES FRACCIONADAS DEL año 2007-2008 : Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por la empresa que la misma otorgaba al trabajador por utilidades el 85 días anuales. En consecuencia se deduce que por 6 meses que hay del 15-01-07 hasta el día 25-07-07, le corresponde 42,5 ((85*06) /12) dias que al multiplicarlo por el salario diario (42,5 * 39,38) hace la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS( Bs.F 1.673,65), Por concepto de utilidades fraccionada ,. ASI SE DECIDE.
BONO UNICO : Por cuanto dicho concepto reclamado no esta establecido en la ley orgánica del trabajo, el mismo es improcedente . ASI SE DECLARA.
Todos los conceptos antes indicados por pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales que le correspondiente a la patre actora Ciudadano ANGEL NICOLAS BRACHO GONZALEZ es por la cantidad total de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs.F. 5.757,08 ) ,que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados ( 2.190,15+ 1.460,10 + 433,18+ 1.673,65) que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.
2) CIUDADANO JOSE LUIS SOTO RODRIGUEZ: Tal como quedo admitido por la empresa demandada, se evidencia de actas que el mismo presto servicio de trabajo como ALBAÑIL para la empresa SOCIEDAD MERCANTIL CAPITAL REAL ESTATE, C.A. , desde el 15-01-07 hasta el día 25-07-07 , fecha esta ultima en que fue despedido injustificadamente de la mencionada empresa, por lo que acumulo un tiempo de servicio de 6 meses y 15 días , que las funciones que realizo en la sede de la SOCIEDAD MERCANTIL CAPITAL REAL ESTATE, C.A., que laboro en jornada de trabajo comprendida de Lunes a Viernes de 7: 00 a. M a 5:00 P.m. Que devengo un último salario promedio diario de Bs. 46.288,13. Que instauro por la Inspectoria de trabajo de Cabimas reclamación administrativa, signada con el numero 008-2007-03-00740, sin que la empresa compareciera a la misma , ni le haya pagado lo que le corresponde. Por lo que quedo admitido que el despido fue injustificado. Asi se declara.
También quedo admitido según se evidencia de la operación aritmética realizada en la demanda, que el trabajador tuvo un salario integral diario de Bs. 57.212,12 , equivalente a Bs.F. 57,21; integrado por un salario básico de Bs 46.288,13. diario equivalente a Bs.F. 46.29, mas una cuota de utilidades de Bs 10.923,99 diarios equivalente a Bs.F. 10.92
En cuanto al régimen que regulaba la prestación de servicio, si bien la parte actora manifiesta que la misma estaba regulada por unas cláusulas que indica en la demanda de una convención colectiva, la misma no aclara a cual convención colectiva se refiere dichas cláusulas, a pesar de que este Tribunal ordeno que aclara tal situación mediante despacho saneador según consta en actas. Por lo que no habiendo aclarado el actor cual convención colectiva regulaba la prestación de servicio, ni surge de acta a cual convención se refiere, no podiendo este juzgador presuponer y establecer a cual convención colectiva se refiere, es por lo que este Tribunal concluye que lo aplicable es el régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la presente relación de trabajo estaba regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.
Así pues, conforme a lo antes establecido y haciendo un análisis del caso se deduce que el actor acumulo un tiempo de servicio de 6 meses y 10 días, que la presente relación de trabajo estaba regulada por la Ley Organica del Trabajo ,asimismo también se evidencia de las actas procesales, que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a un salario básico y un salario integral de antes indicados . En este orden de ideas, y establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por la parte actora, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:
PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal considera ajustado a la previsión legal que le corresponden al trabajador por este concepto lo siguiente :
Desde el día 15-01-07 hasta el día 25-07-07, le corresponde al trabajador 45 días conforme a lo establecido en el articulo 108 parágrafo Primero letra b), que a razón del ultimo salario integral que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs.F 57,21 diarios por este periodo, resulta la cantidad (45 * 57,21 ). de la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs.F. 2.574,45) , por concepto de Prestación de antigüedad. ASI SE DECLARA.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO : Conforme a lo establecido en el articulo 125 , el mismo es procedente, y según el tiempo de servicio que fue de 6 meses y 10 días de servicio, le corresponde 30 días . En consecuencia multiplicando los días antes mencionados por el salario, esto es 30* 57,21 . resulta la cantidad de Un MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS ( Bs.F. 1.716,30 ), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.
VACACIONES Y BONO FRACCIONADAS Correspondiente al periodo 15-01-07 hasta el día 25-07-07: Este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 219 Y 233 en concordancia con el 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde por este concepto 11 días, el cual resulta del siguiente razonamiento: Si la empresa debe dar por este año 2007-2008 ( por 12 meses ) al trabajador , 22 dias (15 días por vacaciones + 7 por bono ) de salario, por una simple regla de tres se deduce que por 6 meses de servicio que hay del 15-01-07 hasta el día 25-07-07, le corresponden 11 días ( (6*22)/12 ) por vacaciones fraccionadas. En consecuencia multiplicando los 11 días por el salario diario de Bs.F. 39,38 , resulta (11 * 46.29) la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( Bs.F. 535,00 ) , por dicho concepto. ASI SE DECIDE.
UTILIDADES FRACCIONADAS DEL año 2007-2008 : Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por la empresa que la misma otorgaba al trabajador por utilidades el 85 días anuales. En consecuencia se deduce que por 6 meses que hay del 15-01-07 hasta el día 25-07-07, le corresponde 42,5 ((85*06) /12) dias que al multiplicarlo por el salario diario (42,5 * 46.29) hace la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS( Bs.F. 1.984,00 ), Por concepto de utilidades fraccionada ,. ASI SE DECIDE.
BONO UNICO : Por cuanto dicho concepto reclamado no esta establecido en la ley orgánica del trabajo, el mismo es improcedente . ASI SE DECLARA.
Todos los conceptos antes indicados por pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales que le correspondiente a la patre actora Ciudadano JOSE LUIS SOTO RODRIGUEZ es por la cantidad total de SEIS MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 6.809,75) ,que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados (2.574,45 + 1.716,30 + 535,00 + 1.984,00) que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.
3) CIUDADANO JOSE GREGORIO RIVERO: Tal como quedo admitido por la empresa demandada, se evidencia de actas que el mismo presto servicio de trabajo como CAPORAL para la empresa SOCIEDAD MERCANTIL CAPITAL REAL ESTATE, C.A. , desde el 15-01-07 hasta el día 25-07-07 , fecha esta ultima en que fue despedido injustificadamente de la mencionada empresa, por lo que acumulo un tiempo de servicio de 6 meses y 15 días , que las funciones que realizo en la sede de la SOCIEDAD MERCANTIL CAPITAL REAL ESTATE, C.A., que laboro en jornada de trabajo comprendida de Lunes a Viernes de 7: 00 a. M a 5:00 P.m. Que devengo un último salario promedio diario de Bs. 41.380,70 Que instauro por la Inspectoria de trabajo de Cabimas reclamación administrativa, signada con el numero 008-2007-03-00740, sin que la empresa compareciera a la misma , ni le haya pagado lo que le corresponde. Por lo que quedo admitido que el despido fue injustificado. Asi se declara.
También quedo admitido según se evidencia de la operación aritmética realizada en la demanda, que el trabajador tuvo un salario integral diario de Bs. 51.146,54, equivalente a Bs.F 51,15 ; integrado por un salario básico de Bs 41.380,70 diario equivalente a Bs.F. 41,38 , mas una cuota de utilidades de Bs 9.765,84 diarios equivalente a Bs.F. 9,77
En cuanto al régimen que regulaba la prestación de servicio, si bien la parte actora manifiesta que la misma estaba regulada por unas cláusulas que indica en la demanda de una convención colectiva, la misma no aclara a cual convención colectiva se refiere dichas cláusulas, a pesar de que este Tribunal ordeno que aclara tal situación mediante despacho saneador según consta en actas. Por lo que no habiendo aclarado el actor cual convención colectiva regulaba la prestación de servicio, ni surge de acta a cual convención se refiere, no podiendo este juzgador presuponer y establecer a cual convención colectiva se refiere, es por lo que este Tribunal concluye que lo aplicable es el régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la presente relación de trabajo estaba regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.
Así pues, conforme a lo antes establecido y haciendo un análisis del caso se deduce que el actor acumulo un tiempo de servicio de 6 meses y 10 días, que la presente relación de trabajo estaba regulada por la Ley Organica del Trabajo ,asimismo también se evidencia de las actas procesales, que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a un salario básico y un salario integral de antes indicados . En este orden de ideas, y establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por la parte actora, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:
PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal considera ajustado a la previsión legal que le corresponden al trabajador por este concepto lo siguiente :
Desde el día 15-01-07 hasta el día 25-07-07, le corresponde al trabajador 45 días conforme a lo establecido en el articulo 108 parágrafo Primero letra b), que a razón del ultimo salario integral que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs.F. 51,15 diarios por este periodo, resulta la cantidad (45 * 51,15). de la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS UN BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs.F. 2.301,75 ) , por concepto de Prestación de antigüedad. ASI SE DECLARA.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO : Conforme a lo establecido en el articulo 125 , el mismo es procedente, y según el tiempo de servicio que fue de 6 meses y 10 días de servicio, le corresponde 30 días . En consecuencia multiplicando los días antes mencionados por el salario, esto es 30 * 51,15 , resulta la cantidad de Un MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs.F. 1.534,50), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.
VACACIONES Y BONO FRACCIONADAS Correspondiente al periodo 15-01-07 hasta el día 25-07-07: Este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 219 Y 233 en concordancia con el 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde por este concepto 11 días, el cual resulta del siguiente razonamiento: Si la empresa debe dar por este año 2007-2008 ( por 12 meses ) al trabajador , 22 dias (15 días por vacaciones + 7 por bono ) de salario, por una simple regla de tres se deduce que por 6 meses de servicio que hay del 15-01-07 hasta el día 25-07-07, le corresponden 11 días ( (6*22)/12 ) por vacaciones fraccionadas. En consecuencia multiplicando los 11 días por el salario diario de Bs.F. 41,38 , resulta (11 * 41,38 ) la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS ( Bs.F 455,18 ) , por dicho concepto. ASI SE DECIDE.
UTILIDADES FRACCIONADAS DEL año 2007-2008 : Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por la empresa que la misma otorgaba al trabajador por utilidades el 85 días anuales. En consecuencia se deduce que por 6 meses que hay del 15-01-07 hasta el día 25-07-07, le corresponde 42,5 ((85*06) /12) dias que al multiplicarlo por el salario diario (42,5 * 41,38 ) hace la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SESENTA CINCO CENTIMOS( Bs.F 1.758,65), Por concepto de utilidades fraccionada ,. ASI SE DECIDE.
BONO UNICO : Por cuanto dicho concepto reclamado no esta establecido en la ley orgánica del trabajo, el mismo es improcedente . ASI SE DECLARA.
Todos los conceptos antes indicados por pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales que le correspondiente a la patre actora Ciudadano JOSE GREGORIO RIVERO es por la cantidad total de SEIS MIL CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs.F. 6.050,08) ,que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados (2.301,75 + 1.534,50+ 455,18 + 1.758,65) que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia luego de verificados los conceptos a otorgar a cada una de las partes actoras en esta causa , se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a los Ciudadano ANGEL NICOLAS BRACHO GONZALEZ, JOSE LUIS SOTO RODRIGUEZ Y JOSE GREGORIO RIVERO es por la cantidad total de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN SENTIMOS CENTIMOS (Bs.F. 18.616,91) , que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados (5.757,08 + 6.809,75+ 6.050,08) que se ordena cancelar a las partes demandantes por parte de la empresa demandada CAPITAL REAL ESTATE, C.A. , ASÍ SE DECIDE.
En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesto por los Ciudadanos ANGEL NICOLAS BRACHO GONZALEZ, JOSE LUIS SOTO RODRIGUEZ Y JOSE GREGORIO RIVERO, mayor de edad, Titulares de la cedula de Identidad Número V-11.890.628, v- 7.965.677 y V- 10.595.124, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CAPITAL REAL ESTATE, C.A. , domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos labores por los montos siguientes: 1) Para el ciudadano ANGEL NICOLAS BRACHO GONZALEZ, mayor de edad, Titulares de la cedula de Identidad Número V-11.890.628,, por la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs.F. 5.757,08 ) ; 2) Para el ciudadano JOSE LUIS SOTO RODRIGUEZ, mayor de edad, Titulares de la cedula de Identidad Número V-7.965.677 , por la cantidad de de SEIS MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F 6.809,75) ; Y 3) Para el ciudadano JOSE GREGORIO RIVERO, mayor de edad, Titulares de la cedula de Identidad Número V- 10.595.124, por la cantidad de SEIS MIL CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs.F. 6.050,08). Cantidades arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador en la parte motiva de la presente sentencia y que alcanza la cantidad total de de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN SENTIMOS CENTIMOS (Bs.F. 18.616,91) , contra de la empresa demandada SOCIEDAD MERCANTIL CAPITAL REAL ESTATE, C.A. ,
TERCERO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar los intereses moratorios y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Banco Central de Venezuela , desde el decreto de ejecución hasta la efectiva materialización del mismo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Quince (15) de Enero de dos mil Ocho (2008), Siendo la 11:55 a.m. AÑOS 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
DIIOS Y FEDERACION
Abg. JAIRO SILVA RUIZ.
JUEZA 2° SM E.
Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:55 A.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.
Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA
JSR/jsr.
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