REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Diez (10) de Enero de dos mil Ocho (2008)
197º y 148º
SENTENCIA

ASUNTO : VP21-L-2007-000702

Parte Actora: FRANQUIS SEGUNDO HERRERA, mayor de edad, Titulares de la cedula de Identidad Número V-11.454.309, domiciliado en el Municipio Cabimas, del Estado Zulia.
Abogado Apoderado
de la parte actora.-
DIDIANA MEDINA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 95950.

Parte Demandada: H M INGENIEROS, C .A., domiciliado en el Municipio Simón Bolivar, del Estado Zulia.

Abogados Apoderados
de la parte Demandada: No se constituyo apoderado alguno.



Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos Laborales

SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.



En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el Ciudadano FRANQUIS SEGUNDO HERRERA, contra la empresa H M INGENIEROS, C .A.,, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Dieciocho (18) de Diciembre de dos mil siete (2007), siendo las 09: 00 a.m (folios Nros. 18 y 19 ), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia Que la parte actora presto servicio de trabajo como OBRERO para la empresa H M INGENIEROS, C .A., desde el 08-10-06 hasta el día 15-05-07 y no hasta el día 15-04-08 ,tal como se deduce de una detenida lectura del libelo de demanda ; fecha esta ultima 15-05-08 en que fue despedido injustificadamente conjuntamente con otros trabajadores, por notificación que le hiciera la empresa H M INGENIEROS, C .A., por lo que acumulo un tiempo de servicio de 07 meses y 07, que las funciones que realizo para la empresa, H M INGENIEROS, C .A., la cual realizaba trabajos como contratista para la empresa PDVSA, en sus instalaciones ubicadas en el sector de la estacion de flujo ( Centro del Lago) específicamente F27,F15 Y F14, una vez que se trasladaba a Ciudad Ojeda del Estado Zulia , tomaba una lancha en el muelle de CADECO, generando una hora de tiempo de viaje , Que cumplía un horario de trabajo de 12 horas diarias , comprendida de 6:00 a.m al 12:00 m y de 2:00 p.m a 8:00 p.m, que devengo durante toda la relación de trabajo un salario básico diario de Bs. 31.329,33 , el cual es equivalente a Bs.F. 31,33 , hasta el dia en que fue despedido , que fue despedido injustificadamente por la empresa demandada EN FECHA 15-05-07, que la relación de trabajo se regia por la contratación colectiva petrolera. Asi se declara.

También quedo admitido por la parte demandada, según se evidencia en la demanda, que el trabajador tuvo un salario integral diario de Bs. 101.933,70, equivalente a Bs.F. 101,93 ; integrado por un salario normal diario de Bs 73.213,41 equivalente a Bs.F. 73,21 diario , mas una cuota parte por Bono vacacional Bs. 4.322,95 equivalente a Bs.F. 4,32 una cuota de utilidades de Bs 24.397,34 diarios, equivalente a Bs.F. 24,40.
Así pues, haciendo un análisis del caso se deduce que el actor acumulo un tiempo de servicio de 07 meses y 07 días, asimismo también se evidencia de las actas procesales, que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a un salario básico y un salario integral de antes indicados . En este orden de ideas, y establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la convencion colectiva petrolera en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por la parte actora, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 9, numeral 1, literal b de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, el Tribunal considera ajustado a la previsión legal que le corresponden al trabajador por este concepto lo siguiente :
Desde el día 08-10-06 hasta el día 15-05-07, hay un tiempo de servicio de 07 meses y 07 días, por lo que le corresponde al trabajador 30 días y no de 45 dias como pretende el actor , todo conforme a lo establecido en dicha clausula , que a razón del salario integral que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs. 101.933,70, equivalente a Bs.F. 101,93, resulta la cantidad (30 * 101,93 ) de la cantidad TRES MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS ( Bs.F. 3.057,90) , por concepto de antigüedad legal. ASI SE DECLARA.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL Y CONTRACTUAL: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 9, numeral 1, literal C y D de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, el Tribunal considera ajustado a la previsión legal que le corresponden al trabajador por este concepto lo siguiente :
Desde el día 08-10-06 hasta el día 15-05-07, hay un tiempo de servicio de 07 meses y 07 días, por lo que le corresponde al trabajador 30 días ( 15 dias por antigüedad adicional mas 15 dias por antigüedad contractual) y no 45 como dice el actor en el libelo de demanda, conforme a lo establecido en dicha cláusula , que a razón del salario integral que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs. 101.933,70, equivalente a Bs.F. 101,93, resulta la cantidad (30 * 101,93 ). de la cantidad TRES MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS ( Bs.F. 3.057,90) , por estos conceptos de antigüedad adicional y contractual. ASI SE DECLARA.

En relación al Fideicomiso, conforme al numeral 19 de la cláusula 69 de la convención colectiva petrolera y en virtud de lo admitido por la parte demanda, por su incomparecencia a la audiencia preliminar, resulta evidente la existencia y constitución de un Fideicomiso a favor del trabajador donde deben encontrase lo que le corresponde al trabajador por sus prestaciones sociales ( antigüedad) . Por lo que Quien decide determina que el mismo forma parte del ordenamiento jurídico laboral venezolano y en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA se presume conocida por el Juez. En consecuencia en relación al monto depositado por la empresa por concepto de antigüedad, la empresa debe cancelar por tal concepto la cantidad antes determinadas según los cálculos realizados por este Tribunal. Así se decide.


PREAVISO : Conforme a lo establecido en el articulo Artículo 104 letra b , de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 9, numeral 1, literal A de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, el mismo es procedente, y según el tiempo de servicio que fue de 07 meses y 07 días días, le corresponde 15 días . En consecuencia multiplicando los días antes mencionados por el salario normal , esto es 15 * 73,21 resulta la cantidad de UN MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS ( Bs.F. 1.098,15), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.

VACACIONES FRACCIONADAS Correspondiente al periodo 08-10-06 hasta el día 15-05-07: : De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal c) del Contrato Colectivo Petrolero, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 2,83 días de salario normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante. En consecuencia por el tiempo de servicio del trabajador de 7 meses y 7 días , le corresponde por este concepto 19,81 días (2,83 * 07) . En consecuencia multiplicando los 19,81 días por el salario diario normal de Bs.F. 73,21, resulta (19,81* 73,21) la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS( Bs.F. 1.450,29 ) , por dicho concepto. ASI SE DECIDE.



BONO VACACIONAL FRACCIONADO Correspondiente al periodo 08-10-06 hasta el día 15-05-07: Este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 223 en concordancia con el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 8, literal b) de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007. En consecuencia le corresponden al trabajador por éste concepto 3,5 días, lo cual resulta del siguiente razonamiento: Si la empresa debe dar por Ayuda o Bono Vacacional por el año 2006-2007 ( por 12 meses ),al 50 dias , por una simple regla de tres se deduce que por 7 mese de servicios completos, que hay desde el día 08-10-06 hasta el dia 15-05-07, le corresponden 25 días ( (6*50)/12 ) por Ayuda bono vacacional fraccionado. En consecuencia multiplicando los 25 dias por el salario diario normal de Bs.F. 73,21, resulta ( 25* 73,21) la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.F. 1.830,25), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

UTILIDADES FRACCIONADAS DEL año 2007 : Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por la empresa que la misma otorgaba al trabajador por utilidades el 33,33% de lo acumulado por el trabajador en el ejercicio económico del 01-01-07 hasta el dia 15-05-07, y que lo acumulado por el trabajador en dicho lapso de tiempo fue de Bs. 9.224.889,60, que equivale a Bs.F. 9.224,89. En consecuencia conforme a lo establecido en los artículos 133, 146 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y las cláusula 4 y 69, numeral 9 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, se deduce que por utilidades por este periodo le corresponde al trabajador ( 33,33% * 9.224,89 ) la cantidad de TRES MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS( Bs.F. 3.074,65 ), Por concepto de utilidades. ASI SE DECIDE.

EXAMEN MEDICO PRE-RETIRO, Dicho concepto es procedente conforme Cláusula 30, literal A de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007. En consecuencia por 1 día de examen medico pre-retiro a razon de su salario básico de Bs. 31.125,3 que equivale a Bs.F. 31,12 , le corresponde al trabajador ( 1 * 31,12 ) la cantidad de TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS( Bs.F. 31,12 ), Por este concepto. ASI SE DECIDE
SALARIOS POR LA NO CANCELACION O MORA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: Analizado como ha sido este concepto, y vista la admisión de los hechos por parte de la demandada que hace procedente el mismo conforme a lo establecido en la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007. En consecuencia el Tribunal considera procede este concepto reclamado, por lo que habiendo transcurrido 240 días , desde la fecha del despido 15-05-07 hasta el día 10-01-08 , que a razón del salario básico de Bs. 31.125,3 o su equivalente de Bs.F. 31,13 , le corresponde al trabajador ( 240 * 31,13 ) la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS ( Bs.F. 7.471,20), Por este concepto, mas Por concepto de mora o retardo en el pago de las prestaciones sociales, los salarios que se sigan generando después del día 10-01-08 hasta el dia del efectivo pago de las prestaciones sociales a razón cada día de Bs.F. 31,13. ASI SE DECIDE

AYUDA DE CIUDAD: Este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con la cláusula 7 letra j) de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007 . Por lo que le corresponde por este concepto 159 días de ayuda de Ciudad, el cual resulta del siguiente razonamiento: Si entre la fecha de inicio de la prestación d servicio 08-10-06 a la fecha de la terminación de la relación de trabajo ocurrida el día 15-05-07 hay un total 217 días, que excluyendo 58 días que no fueron laborales resulta 159 dias laborados. En consecuencia multiplicando los 159 días por la cantidad de Bs. 7.000,00 o su equivalente de Bs.F. 7,00 por día laborado, resulta (159 * 7,00 ) la cantidad de UN MIL CIENTO TRECE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS( Bs.F. 1.113,00) , por dicho concepto. ASI SE DECIDE.


TARJETAS ELECTRONICA DE ALIMENTACION (T.E.A) NO CANCELADAS: Este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con Cláusula 14 letra a) de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007. En consecuencia corresponde una cesta por mes de servicio prestado, y habiendo durado la prestación de servicio 7 meses y 7 días , le corresponden al trabajador 7 cestas familiares, y a razón cada cesta familiar de Bs. 500.000 que equivale a Bs.F 500, le corresponde a l trabajador ( 7 * 500 ) la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( Bs.F. 3.500, 00 ), Por este concepto. ASI SE DECIDE

TIEMPO DE VIAJE Vista la admisión de los hechos por parte de la empresa demandada, este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con la cláusula 7 letra b) de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007 . Por lo que le corresponde por este concepto 159 horas por cada día 159 días que laboro el trabajador, el cual resulta del siguiente razonamiento: Si entre la fecha de inicio de la prestación d servicio 08-10-06 a la fecha de la terminación de la relación de trabajo ocurrida el día 15-05-07 hay un total 217 dias, y excluyendo 58 días que no fueron laborales resulta 159 dias laborados que a razon cada hora de Bs. 5907,10 o su equivalente de Bs.F. 5,91 . En consecuencia multiplicando los 159 horas por la cantidad de Bs.F. 5,91, resulta (159 * 5,91 ) la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS( Bs.F. 939,69 ) , por dicho concepto. ASI SE DECIDE.


Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.F. 26.624,15) , que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados (3.057,90+ 3.057,90+ 1.098,15 + 1.450,29 + 1.830,25 + 3.074,65 + 31,12 + 7.471,20+ 1.113,00 + 3.500, 00 + 939,69 ) , mas Por concepto de mora o retardo en el pago de las prestaciones sociales, los salarios que se sigan generando después del día 10-01-08 hasta el día del efectivo del pago de las prestaciones sociales a razón cada día de Bs.F. 31,13. , que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesto por el Ciudadano FRANQUIS SEGUNDO HERRERA, mayor de edad, Titulares de la cedula de Identidad Número V-11.454.309, en contra de la empresa H M INGENIEROS, C .A., domiciliado en el Municipio Simón Bolivar, del Estado Zulia.
.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales del ciudadano FRANQUIS SEGUNDO HERRERA, mayor de edad, Titulares de la cedula de Identidad Número V-11.454.309, por la cantidad de de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.F. 26.624,15), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra de la empresa demandada H M INGENIEROS, C .A., mas Por concepto de mora o retardo en el pago de las prestaciones sociales, los salarios que se sigan generando después del día 10 -01-08 hasta el dia del efectivo pago de las prestaciones sociales a razón cada día de Bs.F. 31,13 .

TERCERO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar los intereses moratorios y de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculados por el Banco Central de Venezuela , desde el decreto de ejecución hasta la efectiva materialización del pago mismo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Diez (10) de Enero de dos mil Ocho (2008) ,Siendo la 3:30 P.m. AÑOS 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


DIIOS Y FEDERACION


Abg. JAIRO SILVA RUIZ.
JUEZA 2° SM E.


Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:30 P.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.



Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA
JSR/jsr.