REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Perención
En fecha 24 de febrero de 2005 se le dio entrada a Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano JOAQUIN DE JESUS MARTINEZ RINCON, venezolano, mayor de edad, abogado, portador de la cedula de identidad N° 10.446.865 e inscrito en el Impreabogado bajo el N° 56.707, actuando en su condición de apoderado judicial de la contribuyente “YOKOMURO MARACAIBO, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de julio de 1998, bajo el No. 45, Tomo 235-A; CONTRA el acto administrativo contentivo de la planilla y recibo de pago correspondiente a la notificación de cobro N° de control 019222, de fecha 30 de junio del 2004, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia..
En la misma fecha, 24 de febrero de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario y 87 numeral 1, 95, 102, 103 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, aplicable ratione temporis, se ordenó notificar de la recepción al Síndico Procurador Municipal, así como al Alcalde y Contralor Municipal del Municipio Maracaibo.
El 14 de marzo de 2005, mediante diligencia ante este tribunal, el apoderado actor sustituye el poder con que actúa, en la persona de los abogados: SABRINA ELENA RINCON CHACIN, MARIA TERESA PARRA TOMASI, SUSANA PEREZ BAEZ y JAIRO ENRIQUE MOLERO FERRER; portadores de la cedula de identidad Nros: V- 10.447.555, 4.896.521, 7.939.207 y 7.63.606, respectivamente; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.638, 108.141, 56.702 y 56.917, respectivamente.
El día 27 de mayo de 2005 se libraron oficios de notificación bajo los N° 308-2005, 309-2005 y 310-2005; dirigidos al Alcalde del Municipio Maracaibo, Síndico Procurador Municipal y al Contralor Municipal; respectivamente.
En fechas 16 de marzo de 2006, y 05 de mayo de 2006 el Alguacil de este Juzgado consignó constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas.
Este Tribunal, en fecha 27 de junio de 2006, admite el presente Recurso Contencioso Tributario
Este Tribunal observa que, según consta en actas del expediente, no han existidos actuaciones sucesivas al auto de admisión del recurso.
Atendiendo a las observaciones anteriormente señaladas, este órgano pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Consideraciones para Decidir

1.- Este tribunal estima necesario señalar que, es deber de las partes impulsar todo proceso desde su inicio hasta su propia culminación, en aras de colaborar para la administración de Justicia conforme los postulados del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En razón de ello, el ordenamiento jurídico establece normas para sancionar la falta de colaboración de las partes en el rápido desarrollo del proceso y al respecto encontramos que el artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece:
“La instancia se extinguirá por el transcurso de (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención”

Disposición que concuerda con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado Ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diversas decisiones. Así, mediante fallo No. 00111 de fecha 24 de enero de 2008, en el caso LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., al comentar este artículo 267 del Código Procesal Civil, señaló:
“…Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in commento, que todas las partes se encuentren a derecho. En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario (sic) de notificar a la Administración de la existencia del recurso, establecida en el articulo 191 del Código Orgánico Tributario Vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley….”

2.- La perención de la instancia opera de pleno derecho por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, según los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del Código Orgánico Tributario.
Ahora bien, este Tribunal observa que, según consta en actas del expediente, desde la admisión del recurso en fecha 27 de junio de 2006, no han existido actuaciones posteriores a ésta, ni instada por las partes, ni practicadas por este Tribunal. Por lo que, en la presente causa no ha operado la figura prevista en los artículos 265 del Código Orgánico Tributario y 267 del Código de Procedimiento Civil, según la cual “… La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención”, ya que el proceso feneció antes de llegar a dicha etapa.
Por lo que, habiendo trascurrido más de un año de inactividad de las partes, sin haber efectuado gestión alguna para la prosecución de la causa, se evidencia la pérdida de interés de la recurrente en sostener el presente recurso y por tanto, procede la figura de la perención. En razón de lo cual, este Tribunal declara la perención de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario. Así se resuelve.
Dispositivo
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por YOKOMURO MARACAIBO, C.A. contra el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, resuelve declarar:
1- PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente extinguido el presente proceso.
2- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2008. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Dr. Rodolfo Luzardo Baptista La Secretaria,
Abog. Yusmila Rodríguez Romero

En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, y se registró bajo el N° ________ - 2008. La Secretaria,

RLB/JRS