REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, diecisiete (17) de diciembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
Conoce este órgano jurisdiccional del juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano JESÚS RAMÓN PARGA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.658.217, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representado judicialmente por los abogados YOSMARY RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, LISBETH BRACHO, MARIA MEDINA GUTIÉRREZ, YENNILY VILLALOBOS LUGO, JOHANNA ARÍAS, JOHN MOSQUERA, MIGNELY DÍAZ y MARÍA RITA OCANDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, C.I.- 13.481.177, 115.134, 110.055, 99.128, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, contra la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., inscrita por ante el entonces Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial de la ciudad de Caracas, el día 18 de noviembre de 1954, bajo el Nro. 51, Tomo 1-, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, siendo la última de ellas la inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, hoy Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 31 de agosto de 1993, bajo el Nro. 19, Tomo 85-A Pro., domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, debidamente representada por los abogados en ejercicio MATILDE GUTIÉRREZ, MARÍA GUZMÁN, MARÍA LUISA ISEA y MILAGROS CASANOVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.348, 117.923, 110.718 y 112.214, respectivamente.
Se inicia la presente demanda, por libelo presentado en fecha 22 de abril de 2008, por ante la Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, solicitando el pago de diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a saber: Prestación de antigüedad legal, preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, examen pre-retiro y bonificaciones especiales, así como también los intereses moratorios, indexación y corrección monetaria; todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 11.684,65, menos la cantidad de Bs. 1.807,91, que le fue cancelado por concepto de Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero, resultando la cantidad de Bs. 9.876,74, que es la que reclama en el presente asunto. Dicha demanda fue admitida en fecha 23 de abril de 2008, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenándose las notificaciones correspondientes.
Cumplida la notificación ordenada y en virtud del sorteo de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 04 de julio de 2008, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, compareciendo ambas partes y prolongándose en sucesivas oportunidades, hasta que el día 02 de diciembre de 2008 se da por concluida la misma, por no lograrse la mediación en el presente asunto; ordenando el Juez incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por las partes y posteriormente fue remitido a este Juzgado Primero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto de dar continuidad al proceso conforme lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en fecha 17 de diciembre de 2008, compareció el ciudadano JESÚS PARGAS, debidamente representado por la abogada YOSMARY RODRÍGUEZ, antes identificada, parte demandante en este proceso, y la abogada en ejercicio MARÍA GUZMÁN, antes identificado, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quienes celebraron acuerdo transaccional, en la cual consta lo siguiente:
“…Declaramos que hemos convenido celebrar el presente convenimiento de pago el cual se regirá por las siguientes cláusulas: 1.- La empresa cancela en esye acto al ciudadano JESÚS PARGAS, titular de la cédula de identidad N° 7.742.441, la cantidad de (Bs.F. 3.000,00), por concepto de pago de mi liquidación final como trabajador de la precitada empresa en la cual me desempeñé en el cargo de obrero, el mencionado pago se realiza con un (01) cheque de gerencia emitido por la institución bancaria Banesco, serial: 88911006, girado a la orden del ciudadano JESÚS PARGAS. 2.- Con el mencionado pago se cancelan los conceptos reclamados (Prestaciones Sociales), según acuerdo entre las partes, con el objeto de poner fin a la demanda incoada por el ciudadano JESÚS PARGAS, titular de la cédula de identidad N° 7.742.441, acepta la cantidad de Bs.F. 3.000,00, por convenio celebrado entre las partes (…) 4.- En este mismo acto el ex trabajador conviene que con las cantidades transaccionalmente convenidas en el presente documento, nada más le corresponde reclamar contra la empresa PERFORACIONES DELTA, C.A., y/o sus correspondientes accionistas o administradores, razón por la cual el ex trabajador confiere un finiquito total y absoluto a la empresa accionada, por todos y cada uno de los derechos reclamados (…) Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechos con la presente Transacción y declaran no tener nada más que reclamar por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que las vinculara, quedando entendido que cualquier cantidad en más o en menos queda en beneficio de la parte favorecida en virtud del arreglo por vía de Transacción aquí escogido. Ambas partes solicitan a este Despacho que la presente Transacción sea Homologada y que una vez se homologue, se ordene el archivo del presente expediente…”.
En este sentido, la parte demandante expresa en dicho acuerdo transaccional que está actuando libre de coacción y sin constreñimiento, aceptando la cantidad ofrecida por la parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto, a saber: Prestación de antigüedad legal, preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, examen pre-retiro y bonificaciones especiales, así como también los intereses moratorios, indexación y corrección monetaria; manifestando estar conciente de los efectos de la presente transacción judicial, por lo cual reconocen y aceptan la forma de pago convenida y el carácter de cosa juzgada de la presente transacción a todos los efectos legales, solicitando finalmente la homologación a dicha transacción; y verificando igualmente que en ese mismo acto se entregó a la parte demandante, cheque de gerencia, signado con el Nro. 88911006, girado contra el Banco Banesco, cuenta N° 01340889182120210001, de fecha 09 de diciembre de 2008, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), el cual fue recibido por la demandante a su entera satisfacción, consignándose su copia simple debidamente firmada y con sus respectivas huellas dactilares.
Al respecto, este Tribunal procede a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Ahora bien, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:
“Artículo 256 C.P.C.: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
El Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa lo siguiente:
“Artículo 03 L.O.T.: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.
Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:
“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.
Asimismo, el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:
“…La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…”.
Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° 06-1850 (Caso: Hilario Carrón Vs. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.).
Ahora bien, al haberse verificado de actas que el Acuerdo Transaccional bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió al ciudadano JESÚS RAMÓN PARGA FERNÁNDEZ, con la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A.; que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar recíprocas concesiones, y que tanto el trabajador demandante, debidamente representado en dicho acto, como la Empresa accionada se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo; en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, éste Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado judicialmente entre las partes en esta causa, e impartirle el carácter de COSA JUZGADA, y ordenar el archivo del expediente en virtud de haberse verificado el cumplimiento total del acuerdo transaccional celebrado. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes intervinientes en este juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano JESÚS RAMÓN PARGA FERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A., antes identificados.
SEGUNDO: La COSA JUZGADA en el presente juicio.
TERCERO: TERMINADO el presente proceso y se ordena el ARCHIVO del expediente en virtud de haberse dado cumplimiento total al acuerdo transaccional celebrado.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
QUINTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
SEXTO: No se ordena la consulta obligatoria del presente fallo, en virtud de que el mismo no afecta en modo alguno al Estado Venezolano.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2008. Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO
Abg. DORIS ARAMBULET
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 05:41 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.
Abg. DORIS ARAMBULET
LA SECRETARIA
JDPB/
VP21-L-2008-000389.-
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