REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, diecisiete (17) de diciembre de Dos Mil Ocho (2008)
198º y 149º
Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 14 de diciembre de 2007 por el ciudadano DARWIN JOSÉ LÓPEZ GATICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.659.883, domiciliado en el Municipio autónomo Simón Bolívar del Estado Zulia, representado judicialmente por los abogados en ejercicio RAIDA NÚÑEZ, MAYBELINNE MELÉNDEZ Y RÓGER VÁSQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.778, 123.023 y 99.863, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO ZUMAQUE S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 25 de marzo de 1.998, bajo el Nro. 11, Tomo 13-A, 1er. Trimestre, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, debidamente representada por los abogados en ejercicio LUIS FEREIRA MOLERO, DAVID FERNÁNDEZ BOHÓRQUEZ, CARLOS MALAVE GONZÁLEZ, NANCY FERRER ROMERO, JUAN GOVEA GUEDEZ, OMAR FERNÁNDEZ TORRES, ALEJANDRO FEREIRA RODRÍGUEZ, LOLYMAR FUENMAYOR MELEAN, JOANDERS JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, ANDRÉS ALONSO FEREIRA PINEDA, VÍCTOR ÁVILA GONZÁLEZ y LUIS ÁNGEL ORTEGA VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 40.718, 63.982, 40.729, 19.545, 79.847, 8.985, 56.872, 117.288, 126.706 y 120.257, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
Se inicia la presente demanda, por libelo presentado en fecha 14 de diciembre de 2007, por ante la Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, solicitando el pago de su diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a saber: Antigüedad Legal, Antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), Antigüedad Contractual; Vacaciones Fraccionadas; Ayuda Vacacional Fraccionada; Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA); así como también los intereses moratorios, indexación y corrección monetaria; todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 5.695,30, menos la cantidad de Bs. 4.382,68, que le fue cancelado por concepto de Prestaciones Sociales, resultando la cantidad de Bs. 1.312,61, que es la que reclama en el presente asunto. Dicha demanda fue admitida en fecha 25 de enero de 2008, previa subsanación ordenada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenándose las notificaciones correspondientes.
Cumplida la notificación ordenada y en virtud del sorteo de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 21 de febrero de 2008, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, compareciendo ambas partes y prolongándose en sucesivas oportunidades, hasta que el día 19 de junio de 2008 se da por concluida la misma, por no lograrse la mediación en el presente asunto; ordenando el Juez incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por las partes y posteriormente fue remitido a este Juzgado Primero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto de dar continuidad al proceso conforme lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en fecha 12 de diciembre de 2008, compareció el abogado en ejercicio ROGER VÁSQUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano DARWIN LÓPEZ GATICA, antes identificados, y el abogado en ejercicio LUIS ANGEL ORTEGA VARGAS, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, quienes celebraron acuerdo transaccional, en la cual consta lo siguiente:
“…hemos convenido en celebrar, con la finalidad de dar por terminado el presente juicio de cobro de bolívares por concepto de prestaciones sociales que tiene intentado el ciudadano DARWIN LÓPEZ, antes identificado, en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO ZUMAQUE, plenamente identificada en autos, la presente transacción. En tal sentido, tomando en consideración que los conceptos reclamados son susceptibles a ser transados, a tenor con lo establecido en el ordinal 2do del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo; en los artículos 10° y 11º del Reglamento ejusdem y lo establecido en los artículos 1.715 al 1.725 del Código Civil como norma supletoria, las partes, de mutuo y común acuerdo, han convenido en celebrar, como en efecto celebran este acto, otorgándose recíprocas concesiones, una Transacción Laboral que regirá por lo establecido en las siguientes cláusulas: (…) SEGUNDA: LA EMPRESA le ofrece a EL DEMANDANTE la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES (Bs. 422,00) para cubrir todos y cada uno de los conceptos establecidos en el escrito libelar. En tal sentido EL DEMANDANTE para cubrir todos y cada uno de los conceptos demandados en su libelo, conviene en reducir sus aspiraciones a la cantidad ofrecida de Bs. 422,00. En tal sentido LA EMPRESA, le cancelaran a EL DEMANDANTE la cantidad antes convenida el día miércoles 17 de Diciembre de 2008. (…) QUINTA: Ambas partes declaran que nada tienen que reclamarse la una a la otra, a consecuencia de la relación de trabajo que existió entre ellas y que la misma terminó de común acuerdo. SEXTA: El presente convenimiento es absoluto, irrevocable e irreversible. Ambas partes se abstendrán de cualquier reclamación, recurso o acción que tenga por objeto impugnar la validez y efectos de la transacción o de controvertir puntos o derechos que constituyan parte de su objeto. En tal virtud, ambas partes se comprometen a abstenerse de formular nuevas reclamaciones vinculadas con la materia objeto de la presente transacción. (…) OCTAVA: Las partes le solicitan al Juez homologue la presente transacción, le imparta el carácter de cosa juzgada…”.
En este sentido, la parte demandante expresa en dicho acuerdo transaccional que está actuando libre de coacción y sin constreñimiento, aceptando la cantidad ofrecida por la parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto, a saber: Antigüedad Legal, Antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), Antigüedad Contractual; Vacaciones Fraccionadas; Ayuda Vacacional Fraccionada; Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA); así como también los intereses moratorios, indexación y corrección monetaria, manifestando estar concientes de los efectos de la presente transacción judicial, por lo cual reconocen y aceptan la forma de pago convenida y el carácter de cosa juzgada de la presente transacción a todos los efectos legales, solicitando finalmente la homologación a dicha transacción, acordando igualmente la fecha en que será cancelada la cantidad convenida en dicho acuerdo transaccional.
Al respecto, este Tribunal procede a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Ahora bien, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:
“Artículo 256 C.P.C.: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
El Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa lo siguiente:
“Artículo 03 L.O.T.: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.
Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:
“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.
Asimismo, el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:
“…La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…”.
Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° 06-1850 (Caso: Hilario Carrón Vs. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.).
Ahora bien, al haberse verificado de actas que el Acuerdo Transaccional bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió al ciudadano DARWIN JOSÉ LÓPEZ DATICA con la sociedad mercantil CONSORCIO ZUMAQUE; que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar recíprocas concesiones, y que tanto el trabajador demandante, representado en dicho acto por su apoderado judicial, como la Empresa accionada se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo, verificándose igualmente las facultades conferidas a ambos apoderados judiciales que suscribieron y celebraron dicho acuerdo transaccional; en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, éste Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado judicialmente entre las partes en esta causa, e impartirle el carácter de COSA JUZGADA, y se abstiene de ordenar el archivo del expediente, hasta tanto conste en actas el cumplimiento total del acuerdo transaccional celebrado. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes intervinientes en este juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano DARWIN JOSÉ LÓPEZ GATICA en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO ZUMAQUE, antes identificados.
SEGUNDO: La COSA JUZGADA en el presente juicio.
TERCERO: TERMINADO el presente proceso y se ABSTIENE de ordenar el archivo del expediente, hasta tanto conste en actas el cumplimiento total del acuerdo transaccional celebrado.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2008. Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO
Abg. DORIS ARAMBULET
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 02:59 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.
Abg. DORIS ARAMBULET
LA SECRETARIA
JDPB/
VP21-L-2007-000860.-
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