REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 11 de abril de 2007 por el ciudadano VALERIO RAMON MONZANT, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 3.635.751 domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, debidamente representado por los abogados en ejercicio JOSE GREGORIO GONZALES ZAMBRANO, CARLOS JULIAN BOHORQUEZ ROMERO, JOSE RAFAEL PARRA, ANNI FUENMAYOR HERNADEZ Y MARYORY DEL CARMEN ORCIAL AGUILAR, inscritos bajo el InpreAbogado Nros. 46.409, 47.260, 83.410, 92.683 y 105.909, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 1977, bajo el Nro. 35, Tomo 148-A, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante la mencionada Oficina de Registro el día 25 de noviembre de 1998, bajo el Nro. 26, Tomo 517-A Sgdo., debidamente representada por los abogados en Ejercicio OSWALDO PARILLI, ANGEL DELGADO, LUIS DUQUE, JAVIER SOCORRO ALVARADO, JULIO BOSCAN y DAISY CARDOZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.971, 13.594, 91.937, 57.132, 84.306 y 46.685; respectivamente, por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ALEGADOS POR EL EX TRABAJADOR DEMANDANTE
En el presente asunto el ciudadano VALERIO MONZANT alegó que el día 24 de octubre de 1977 fue contratado en el Complejo Petroquímico el Tablazo en la Ciudad de Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, por la Empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A., (PEQUIVEN), para que prestara sus servicios personales como Obrero, ocupando varios cargos durante una relación laboral de más de VEINTIUN (21) años, hasta el final de la misma cuando desempeñaban como Supervisor Auxiliar de Planta de la Empresa PEQUIVEN dentro del Complejo Petroquímico el Tablazo; que el día 04 de Noviembre de 1.998 fue participado por el ciudadano ORLANDO ALVARADO de la Gerencia de Mantenimiento PEQUIVEN, que desde el día 01 de diciembre de ese mismo año, pasaría a la Jubilación según los planes que establece dicha Empresa a sus empleados, cancelándole por los conceptos de Corte de Cuenta por Indemnización de Antigüedad Acumulada y Compensación por Transferencia, Intereses Corte de Cuenta / Compensación por Transferencia y Pago por Terminación de Servicios, la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 12.208.631,80) después de su jubilación. Argumentó que desde la fecha que recibió parte del pago de sus prestaciones sociales por la relación de trabajo que mantuvo la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), lo cual fue el 21 de diciembre de 1998, ya que dicho pago de sus prestaciones sociales no fue calculado de acuerdo a lo establecido en el Laudo Arbitral, que regía las relaciones entre PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) y sus trabajadores para ese momento, ni como lo ordena la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, de estar consientes de su obligación de tener que pagarle los conceptos que le corresponden por terminación de la relación de trabajo, ya que, son derecho adquiridos conforme a la Ley; pero que sin embargo, hasta la presente fecha la Empresa PEQUIVEN se ha negado a cancelarle la diferencia de sus prestaciones sociales y demás conceptos legales que le corresponden, sin tener ninguna razón valedera para ello, a pesar de las reiteradas gestiones y reclamos que ha realizado personalmente por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia; que vista la negativa de la empresa mercantil PEQUÍVEN, de cancelarle la diferencia de sus prestaciones sociales, la demandó con otros ex compañeros de trabajo por ante el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha tres (3) de julio del 2000, siguiendo el procedimiento hasta la Audiencia Preliminar, cuando por incomparecencia de las partes, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó una sentencia interlocutoria, declarando desistido el procedimiento y terminando el proceso, por lo que de conformidad con el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debía esperar 90 días para intentar nuevamente la demanda, que habiendo trabajado para las Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., por espacio de VEINTIUN (21) años, UN (01) MES y SEIS (06) días, devengando para la fecha de terminación de servicio por la jubilación un Salario Integral Diario de Bs. 56.234,69; un Salario Normal de Bs. 19.375,50 y un Salario Básico de Bs. 11.207,87, con base a los cuales reclama el pago de los siguientes conceptos laborales y contractuales: 1). ANTIGÜEDAD LEGAL: 630 días X Salario Normal Bs. 19.929,14 = Bs. 12.555.358,20; 2). ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 630 días X Salario Normal Bs. 19.929,14 = Bs. 12.555.358,20; 3). EFECTO DE UTILIDADES EN LA ANTIGÜEDAD: Bs. 1.044.452,80 / 11 meses / 30 días = Bs. 3.165,01 X 630 días X 02 = Bs. 3.987.912,60; 4). INTERESES SOBRE LA ANTIGÜEDAD: 41,72% sobre el monto que le correspondía por antigüedad = Bs. 12.139.948,02; 5). COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: 300 días X Salario Normal de Bs. 9.541,21 = Bs. 2.862.363,00; 6). INTERESES SOBRE LA COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: 41,72% sobre el monto que le correspondía por Compensación por Transferencia = Bs. 1.191.177,84; 7). ANTIGÜEDAD ART. 108 L.O.T.: Bs. 1.688.054,40; 8). EFECTO DE LAS UTILIDADES SOBRE LA ANTIGÜEDAD ART. 108 L.O.T.: Bs. 1.044.452,80 / 11 meses / 30 días = Bs.3.165,01 X 18 meses X 05 días = Bs. 284.850,90; 9). PAGO ADICIONAL DE DOS (02) DÍAS DE SALARIO POR CADA AÑO: 02 días X Salario diario de Bs. 56.234,69 = Bs. 112.469,38; 10). PAGO ADICIONAL DE INDEMNIZACIÓN (CLÁUSULA N° 17 DEL LAUDO ARBITRAL: 60 días X Salario diario de Bs. 56.234,69 = Bs. 3.374.081,40; 11). VACACIONES VENCIDAS 1.996-1997: 30 días X Salario normal diario de Bs. 19.375,50 = Bs. 581.265,00 12). BONO VACACIONAL VENCIDO 1996-1997: 40 días X Salario Básico diario de Bs. 11.207,87 = Bs. 448.314,80; 13). VACACIONES FRACCIONADAS 1997-1998: 2,5 días X Salario normal diario de Bs. 19.375,50 = Bs. 48.438,75 14). BONO VACACIONAL FRACCIONADO 1997-1998: 3,33 días X Salario Básico diario de Bs. 11.207,87 = Bs. 37.322,21; 15). FRACCIÓN DE UTILIDADES DEL AÑO 1998: El 33,33% sobre las cantidades de dinero percibidas en el último año de servicio = Bs. 305.691,65; 16) CONTRIBUCIÓN ÚNICA Y ESPECIAL POR JUBILACIÓN: 90 días X Salario Normal de Bs. 19.375,50 = Bs. 1.743.795,00; 17). 6% APORTE FAP PEQUIVEN: Bs. 59.615,85; y 18). TIEMPO DE VIAJE: Bs. 8.357,30; la sumatoria de todos los conceptos anteriormente determinados se traducen en la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 53.987.374,50), menos la suma recibida de DOCE MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 12.208.631,80), es por lo que reclama a la Empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) el pago de la diferencia de CUARENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 41.778.742,70); solicitó la condenatoria en costas procesales y la debida corrección monetaria o indexación por la devaluación de la moneda durante el presente juicio, según los Índices de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, a la fecha efectiva del pago, por cuanto las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales reclamadas constituyen una deuda de valor, conforme a reiteradas jurisprudencia declarada por nuestro máximo Tribunal.
II
ALEGATOS Y DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA
La apoderada judicial de la parte demandada PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, aduciendo que es un hecho público y notorio que su actividad comenzó su desarrollo a través del INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUÍMICA (IVP), en lo adelante IVP, creado como Instituto Autónomo (Administración Pública Nacional Descentralizada) por Ley, la cual obviamente se regía en cuanto a su personal bajo la Ley de Carrera Administrativa; señalando que el referido Instituto cesó en sus funciones según decreto de supresión publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela y fue creada la Empresa Mercantil pero de carácter público (casi la totalidad de su capital social era del Estado Venezolano) VENEZOLANA DEL NITRÓGENO S.A. (NITROVEN), cuyo objeto social coincidía con el objeto y funciones del IVP, además de que el sitio donde se desarrollaban las actividades industriales de éste era el mismo, a saber las instalaciones del Complejo Petroquímico Zulia ubicado en El Tablazo, Municipio Miranda del Estado Zulia; expresando que el régimen del personal de esta Empresa Mercantil independientemente de que sus integrantes hubiesen prestado servicios para el IVP, sin interrupción, se trasladó a la Ley del Trabajo, sencillamente porque las Empresas del Estado, no se regían por la Ley de Carrera Administrativa, como ocurre hoy; que de hecho la Empresa NITRÓGENO,, adaptó su régimen laboral a la legislación del trabajo como cualquier Empresa con estructura mercantil; que en el mes de diciembre del año 1977 nace la empresa mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), como consecuencia de un decreto ley que elimina el IVP, así como a NITROVEN y crea a la primera, que PEQUIVEN con estructura mercantil se rigió y se rige con respecto a su personal, por la Ley del Trabajo y su Reglamento, y desde 1990 por la vigente Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, por lo que una vez creada PEQUIVEN, la mayoría de su personal venía prestando servicios laborales en NITRÓGENO y en el IVP, en las actividades industriales y administrativas que estas últimas instituciones venían desplegando; adujo que aunado a todo lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya se ha pronunciado al respecto y ha establecido claramente en varias jurisprudencias, la no procedencia de alguna sustitución patronal entre las Empresas mencionadas, puesto que las mismas vienen de un régimen de funcionarios público regido por la Ley de Carrera Administrativas a un régimen de Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual no es procedente ningún reclamo ante las Empresas mencionadas; en razón de lo cual niega, rechaza y contradice que haya ocurrido alguna sustitución patronal, por cuanto hay que tomar en cuenta la vigencia de la Ley en el tiempo en el espacio, por cuanto la Ley Laboral no tiene efecto retroactivo y además resultaría una violación directa tanto a lo que establecía la Constitución Nacional de 1961, como a lo que establece la Constitución del año 1999, en cuanto a la irretroactividad de la Ley, es decir, dicha situación que niega y rechaza, habría ocurrido bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de la época, es decir, la Ley del año 1975, la cual establecía la sustitución patronal en su artículo 25, estableciendo dicho artículo, que el patrono sustituto es solidariamente responsable junto con el patrono sustituto por un lapso de hasta de SEIS (06) meses, pasado este tiempo, quedará responsable únicamente el patrono sustituto; señaló que la Sala sostuvo y sostiene, que si la Empresa NITROVEN, canceló todas las obligaciones derivadas de la relación laboral que tuvo con el trabajador, nada tiene el mismo que reclamarle a PEQUIVEN por concepto de algún producto de esa relación laboral; manifestando que es imposible que haya existido una sustitución de patrono entre la Empresa NITROVEN, y PEQUIVEN, por cuanto de actas se evidencia que la Empresa NITROVEN, realizó en fecha 31 de diciembre del año 1995, la declaración y pago de impuesto sobre la renta, por ante las oficinas del SENIAT, es decir, que la empresa NITROVEN, existía para el año 1995, con lo cual no pudo haber ocurrido una sustitución de patronos, por cuanto uno de los requisitos establecidos en la Ley es que una de las Empresas desaparezca de su ejercicio y funciones. Arguyó que el Laudo Arbitral que fue suscrito el 04 de septiembre de 1998 por ella y sus trabajadores, nace con motivo de un conflicto ocurrido en las discusiones del proyecto de Convención Colectiva que había sido presentado por sus trabajadores, al no ponerse de acuerdo en una serie de cláusulas, fue presentado un pliego conflictivo y se decidió resolver el asunto a través de una junta de arbitraje; del mencionado Laudo se extrae claramente que el pago de las indemnizaciones producto del mismo se calcularán con el monto de los salarios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo del año 1996-1998, por lo que debía aplicarse lo que se encontraba vigente para el año 1997, es decir, lo que establecía la Convención Colectiva de Trabajo del año 1996-1998, y no como quieren hacer ver la parte actora, que dichos beneficios se calculan con el monto del salario correspondiente al mes anterior a la terminación de la relación laboral por el pase a jubilación, intentando hacer ver que su representada no realizó dichos pagos, y que de haber realizado alguno, aún le adeudaría porque según la parte actora dichos cálculos fueron mal realizados; que en el supuesto dado y nunca admitido, dicho Laudo Arbitral plantea en su articulado que todos los conflictos que pudieran suscitarse en referencia al pago de algún concepto, debía ser tramitado por la vía del arbitraje; por todo lo anteriormente expuesto es por lo que considera que su representada cumplió cabalmente con todas y cada una de las obligaciones legales que establecía el Laudo Arbitral in comento, así como también, con todas las obligaciones que estableció la Ley Orgánica del Trabajo con la situación presentada con el cambio de régimen. Negó y rechazó expresamente que el ciudadano VALERIO MONZANT haya laborado para su representada por un especio de VEINTIUN (21) años, UN (01) MES y SEIS (06) días, por cuanto la parte actora sostiene en su libelo de demanda que fue contratado por su representada el día 24 de octubre del año 1977, y su representada nace el 1 de diciembre del año 1977, con lo cual no pudo haber laborado para su representada el tiempo el cual alega; que haya devengado para la fecha de su jubilación un Salario Integral Diario de Bs. 56.234,69; un Salario Normal de Bs. 19.375,50; y un Salario Básico de Bs. 11.207,87; que no haya realizado los cálculos al momento de realizar los pagos de prestaciones sociales y demás indemnizaciones que fueron canceladas a el mencionado reclamante, de acuerdo a lo establecido en el Laudo Arbitral de fecha cuatro (4) de septiembre de 1998 el cual regía las relaciones laborales entre PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), y sus trabajadores, así como de acuerdo con lo establecido con la Ley Orgánica del Trabajo; en todos los cálculos realizados e inclusive en el llamado Corte de Cuenta establecido en los artículos 666 y siguientes de la mencionada ley; que el accionante haya sido llamado por el ciudadano ORLANDO ALVARADO, el día cuatro (04) de noviembre de 1998, para ser informados que pasarían a la jubilación desde el día primero (01) de diciembre de 1998 por cuanto, no existe en actas prueba alguna del supuesto llamado, y además que, tal como se evidencia en actas, el ciudadano anteriormente mencionado, recibió a su total y entera satisfacción todos y cada uno de los conceptos que le correspondían como producto de su relación con su representada; que haya incumplido con el pago y la cancelación de todos y cada una de las obligaciones que establecía el Laudo Arbitral y la Ley Orgánica del Trabajo; que deba cancelarle o le adeude al ciudadano VALERIO MONZANT, por concepto de prestaciones sociales y demás indemnización contractuales y legales, producto de la Ley Orgánica del Trabajo y el Laudo Arbitral, por cuanto, dichos cálculos están realizados en base al último salario devengado por el trabajador, lo cual contraviene totalmente lo establecido por el tanta veces mencionado Laudo Arbitral, lo cual constituye el fundamento de la presente demanda, y además canceló todos los conceptos del Laudo Arbitral y Ley del Trabajo que le correspondía a la demandante, por lo cual niega y rechaza que adeude competo alguno producto de alguna relación laboral y específicamente los siguientes conceptos que son los reclamados, a saber: 1). ANTIGÜEDAD LEGAL: Por la cantidad de Bs. 12.555.358,20; 2). ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Por la cantidad de Bs. 12.555.358,20; 3). EFECTO DE UTILIDADES EN LA ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de Bs. 3.987.912,60; 4). INTERESES SOBRE LA ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de Bs. 12.139.948,02; 5). COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: Por la cantidad de Bs. 2.862.363,00; 6). INTERESES SOBRE LA COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: Por la cantidad de Bs. 1.194.177,84; 7). ANTIGÜEDAD ART. 108 L.O.T.: Por la cantidad de Bs. 1.688.054,40; 8). EFECTO DE LAS UTILIDADES SOBRE LA ANTIGÜEDAD ART. 108 L.O.T.: Por la cantidad de Bs. 284.850,90; 9). PAGO ADICIONAL DE DOS (02) DÍAS DE SALARIO POR CADA AÑO: Por la cantidad de Bs. 112.469,38; 10). PAGO ADICIONAL DE INDEMNIZACIÓN (CLÁUSULA N° 17 DEL LAUDO ARBITRAL: Por la cantidad de Bs. 3.374.081,40; 11). VACACIONES FRACCIONADAS 1997-1998: Por la cantidad de Bs. 48.438,75; 12). BONO VACACIONAL FRACCIONADO 1997-1998: Por la cantidad de Bs. 37.322,21; 13). FRACCIÓN DE UTILIDADES DEL AÑO 1998: Por la cantidad de Bs. 305.691,65; 14) CONTRIBUCIÓN ÚNICA Y ESPECIAL POR JUBILACIÓN: Por la cantidad de Bs. 1.743.795,00; 15). 6% APORTE FAP PEQUIVEN: Por la cantidad de Bs. 59.615,85; y 16) TIEMPO DE VIAJE: Por la cantidad de Bs. 1.193,86; que deba cancelarle al reclamante la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 53.987.374,50). Además, en el supuesto negado de que resulte procedente la reclamación pretendida incoada en su contra, y sin que ello signifique aceptación alguna de hechos y derechos pretendidos en la presente causa por la parte demandante opuso como defensa perentoria de fondo la Prescripción de la Acción, por cuanto desde la fecha del 17 de abril de 2006, fecha en la cual quedó desistido el procedimiento y terminado el proceso en la presente causa en una primera demanda incoada por la parte actora, hasta la fecha en la cual fue notificada válidamente su representada del presente juicio por Diferencia de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones contractuales y legales, el día dos (2) de mayo del año 2008 han transcurrido en exceso, más de UN (01) año y DOS (02) meses, es decir, el tiempo que otorga la Ley para interrumpir la prescripción de la acción, razón por lo cual habría operado la misma según lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto, aún cuando la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que podrá ser nuevamente intentada la demanda después de transcurrido un lapso de 90 días, el lapso de prescripción de la acción comienza a transcurrir el día siguiente al desistimiento del proceso, a diferencia del caso de perención, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece claramente que la demanda podrá ser nuevamente intentada transcurridos 90 días y que dicho lapso no se computará no se computará para la prescripción de la acción, es decir, que la parte actora tenía hasta el día 17 de junio del año 2007, para notificar, lo cual no ocurrió, no pudiendo alegar la parte actora que la causa se encontraba suspendida como consecuencia de la notificación del Procurador General de la República, por cuanto dicha lapso, no suspende el lapso de prescripción, tanto es así, que la parte puede solicitar al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que notifique a la demandada a fin de interrumpir la prescripción, debiendo el Tribunal, si así lo solicita la parte, notificar, lo único es que no puede certificar dicha notificación, por lo cual solicita que sea declarada la prescripción de la acción, por haber transcurrido en exceso, más de UN (01) año y DOS (02) meses, es decir, el tiempo que otorga la Ley para interrumpir la prescripción de la acción, razón por la cual habría operado la misma según lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente reclamó las costas procesales.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:
1. Determinar la procedencia o no de la defensa de fondo de prescripción de la acción intentada por el ciudadano VALERIO MONZANT en contra de la firma de comercio PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, alegada por la empresa demandada.
2. Determinar la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo y la causa de la culminación, que unía al ciudadano VALERIO MONZANT con la Firma de Comercio PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A.
3. Determinar los verdaderos Salario Integral, Normal y Básico correspondiente en derecho al ciudadano VALERIO MONZANT para el cálculo de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
4. La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, conforme a lo dispuesto en el Laudo Arbitral y la Ley Orgánica del Trabajo.
IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Visto lo expuesto anteriormente, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:
A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes; verificándose que en el caso de marras la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., admitió tácitamente que el ciudadano VALERIO MONZANT, le haya prestado servicios personales en principio como Obrero y al final como Supervisor Auxiliar de Planta, y que le sean aplicables las disposiciones del Laudo Arbitral de la Industria Petroquímica, hechos éstos que al haber resultado admitido expresamente por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; verificándose por otra parte que la hoy demandada adujó como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción interpuesta por el accionante en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; negando y rechazando por otra parte la fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo aducida el ciudadano VALERIO MONZANT y el tiempo de servicio realmente acumulado por él, los Salarios Básico, Normal e Integral devengados y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por concepto de Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Efecto de Utilidades en la Antigüedad, Intereses Sobre La Antigüedad, Compensación por Transferencia, Intereses Sobre la Compensación por Transferencia, Antigüedad Legal Art. 108 L.O.T., Efecto de las Utilidades sobre la Antigüedad Art. 108 Ley Orgánica Del Trabajo, Pago Adicional de dos (02) días de Salario por cada año, Pago Adicional de Indemnización (Cláusula N° 17 Del Laudo Arbitral), Vacaciones Fraccionadas 1997-1998, Bono Vacacional Fraccionado 1997-1998, Fracción de Utilidades del año 1998, Contribución Única Y Especial por Jubilación, Aporte Fap Pequiven y Tiempo De Viaje; alegando hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensión de la parte actora, e invirtiendo la carga probatoria del demandante al demandado excepcionado, en consecuencia, con respecto a la prescripción de la acción cabe señalar que esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurase el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción; y en caso de no prosperar la defensa de fondo antes señaladas, le corresponderá a la firma de comercio PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., la carga de demostrar en juicio la fecha cierta de inicio y de culminación de la relación de trabajo del ex trabajador accionante, el tiempo de servicio realmente acumulado, los salarios Básico, Normal e Integral correspondientes para el cálculos de las prestaciones sociales del accionante y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades demandados en la presente causa; cargas éstas impuestas en virtud de haberse adoptado una actitud dinámica alegando hechos nuevos con los cuales pretendió deducir efectos jurídicos que excluyen lo pretendido por la demandante, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán siempre por admitidos. ASÍ SE ESTABLECE.-
Seguidamente, antes de proceder a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, quien decide, deberá pronunciarse previamente sobre la procedencia o no de la defensa perentoria de fondo relativa a la prescripción de la acción interpuesta por la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
V
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Esgrime la parte demandada como punto previo para ser resuelto en la sentencia definitiva la prescripción de la acción intentada por la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A, en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ya que, desde el 17 de abril del año 2006, fecha en la cual quedó desistido el procedimiento y terminado el proceso en la presente causa en una primera demanda incoada por la parte actora, hasta la fecha en la cual fue notificada válidamente del presente juicio, han transcurrido en exceso, más de UN (01) año y DOS (02) meses, es decir, el tiempo que otorga la Ley para interrumpir la prescripción de la acción, razón por la cual habría operado la misma según lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que, la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La Adquisitiva por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la Extintiva o Liberatoria por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.
En el Derecho del Trabajo nos interesa la Prescripción Extintiva o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo.
Con respecto al fundamento del instituto de la prescripción la doctrina civil siguiendo a MAZEUD MAZEUD, ha considerado que la prescripción puede fundamentarse en dos razones:
Razones de Orden Público: Sería contrario al orden público, a la paz social, a la seguridad individual que una acción se prolongue indefinidamente. De igual modo, la negligencia, la inacción prolongada del acreedor, su falta de interés manifiesto debe ser sancionada
Razones de Presunción de Pago: Las acciones relativas a pagos que deben hacerse a corto plazo, obligaciones que deben cumplirse a breve término, ciertas prescripciones cortas de derecho civil descansan sobre la presunción de pago; es decir “se presume que, si el acreedor no ha reclamado más durante cierto plazo es que ha sido satisfecho”
Para el autor LUIS SANOJO la prescripción extintiva o liberatorial se fundamenta “en la presunción de quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la inacción durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o ha hecho remisión a su deudor”.
En el campo del Derecho del Trabajo, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripción:
a). La general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo; y
b). La especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en el lapso de DOS (02) años.
En este sentido, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el lapso de prescripción laboral, de la siguiente forma:
Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. (Negrita y subrayado de este Tribunal).
El anterior lapso de prescripción se cuenta, no a partir del momento en que nace el derecho, o de que se hace exigible, sino a partir de la terminación de la relación de trabajo. Quedan a salvo las disposiciones de los artículos 62 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (accidente de trabajo y utilidades).
Ahora bien, del análisis efectuado a las actas del proceso se verificó que el ciudadano VALERO MONZANT, con anterioridad a la presente reclamación judicial intentó por ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, una demanda en contra de la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y cuyo procedimiento fue declarado desistido en fecha 17 de abril de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Cabimas, tal y como se desprende de las copias certificadas rieladas a los pliegos Nros. 06 al 29 de la Pieza Nro. 1; reconocida expresamente por la Empresa demandada en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, y la cual este Tribunal valora como plena prueba por escrito conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en razón de lo cual resulta menester traer a colación que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra como consecuencia jurídica la declaratoria de desistimiento del procedimiento cuando el demandante no acude a la Audiencia Preliminar, en los términos siguientes:
“…Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión…”.
De la norma transcrita se colige la consecuencia jurídica impuesta ante el incumplimiento del demandante de su carga procesal de asistir a la Audiencia Preliminar, como es el desistimiento del procedimiento, pudiendo conforme lo señala la misma norma, por interpretación en contrario, proponer nuevamente la demanda después de transcurrido noventa días continuos. Como bien se puede observar el desistimiento del procedimiento en materia laboral se produce como consecuencia del incumplimiento de una carga procesal, lo cual tiene su fundamento en el principio dispositivo, conforme al cual la iniciación y continuación del proceso es a instancia de parte.
En el derecho común el desistimiento es una manifestación unilateral de voluntad del demandante de no continuar con el procedimiento, y como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones especificadas en el Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia; de los que se desprende que requiere ser expreso, y para consumarse el mismo debe constar en el expediente en forma auténtica y debe ser hecho de manera pura y simple, sin estar sujeto a condiciones, modalidades, ni reserva de ninguna especie.
Ahora bien, respecto al cómputo del lapso de prescripción en aquellos casos donde se ha extinguido la instancia (desistimiento del proceso, perención), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 07 de febrero de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porra de Roa (Caso Luís Alfonso Valero Jerez Vs. Augusto Ramón Fernández Armada, Ernesto Prado Domínguez, Florentina Vega de Fernández y Ana Francisca Roa De Pardo), ratificada en sentencia de fecha 30 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Angélica Del Carmen Mendoza Valenzuela Vs. Agencia De Festejos, Abastos Y Licorería Full 24, C.A.), y más recientemente en sentencia de fecha 08 de julio de 2008, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso Alfredo Montaño Arancibia vs LLOYD AÉREO BOLIVIANO SOCIEDAD ANÓNIMA), a través del cual se dispuso lo siguiente:
“En virtud de este apego de la ley procesal del trabajo al principio fundamental expresado en la Constitución (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo), el sistema procesal establecido en la nueva ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales. Específicamente, puede observarse que en materia de perención, la regla consagrada en el Código Civil (artículo 1972), y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 267 y siguientes), traen como consecuencia que la extinción de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de prescripción.
Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda –al igual que ocurre en el proceso civil-, y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)."
Del criterio señalado en líneas anteriores, que este sentenciador hace suyo conforme el mandato inserto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la interpretación extensiva del artículo 203 de ley adjetiva laboral, se colige que el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso y habría quedado válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del mismo. Por consiguiente el nuevo cómputo para la prescripción de la acción principiaría a partir de la sentencia que declaró extinguido el proceso, es decir, desde el día 17 de abril de 2006, tal y como fuera efectuado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver un caso similar al que hoy nos ocupa, en sentencia N° 0550 de fecha 20 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso María Luisa Ruiz Majano Vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela).
Ahora bien, con respecto a la imposibilidad del demandado de volver a interponer su reclamación judicial luego de transcurrido los NOVENTA (90) días a que se contrae el parágrafo primero del artículo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien suscribe el presente fallo considera necesario visualizar el criterio sentado por la Sala de Casación Social, en Sentencia N° 1222 de fecha 7 de agosto de 2006 (caso: José Miguel Linares Serrano contra Corporación Hotelera Halmel, C.A.); en la cual estableció que:
“Del citado criterio jurisprudencial, se colige que aún en los casos de extinción de la instancia por desistimiento del procedimiento, la demanda incoada y la citación verificada dentro del lapso útil, tiene efectos interruptivos de la prescripción, la cual no comenzaría a correr nuevamente mientras esté pendiente el proceso, por lo que el nuevo lapso de prescripción principiaría en el momento en que se declare mediante decisión definitivamente firme la extinción de la instancia. Sin embargo, el tiempo de la prescripción no comenzaría a computarse de inmediato, cuando por efecto del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el trabajador se vea impedido de proponer nuevamente la demanda antes del transcurso de noventa (90) días, ya que en dicho período se suspende el transcurso de la prescripción, tal como se estableció en sentencia de esta Sala Nº 1222 del 7 de agosto de 2006 (caso: José Miguel Linares Serrano contra Corporación Hotelera Halmel, C.A.). (Subrayado y negritas de Tribunal)
Con base al criterio sentado por la Sala de Casación Social, y que es de carácter vinculante para este Juzgador de Instancia, es por lo que se concluye que el lapso de NOVENTA (90) días a que se contrae el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituye un lapso de suspensión de la prescripción, toda vez que el ciudadano VALERIO MONZANT, se veía impedido de proponer nuevamente la demanda antes del transcurso del lapso de los NOVENTA (90) días, por lo que en el presente caso, se debe excluir dicho lapso a los efectos de comenzar a computar el tiempo de la prescripción, por lo que el lapso de prescripción debe comenzar a computarse efectivamente a partir del 17 de julio de 2006. ASÍ SE DECIDE.-
De igual forma, del registro y análisis efectuado a las actas del proceso se pudo observar que en el auto de admisión de la presente demanda dictado en fecha 26 de abril del año 2007 (folios Nros. 47 y 48 de la Pieza Nro. 1), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó la notificación del Procurador General de la República, suspendiendo el proceso por un término de NOVENTA (90) días de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 13 de noviembre de 2001, contados a partir del día de despacho siguiente de que conste en actas las resultas de su notificación; por lo que a los fines de verificar si dicho período de tiempo debe ser excluido del computo del lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 23 de noviembre de 2006 (Caso Rubén Darío Lujan Contra Vs. Banco De Maracaibo, C.A.), en donde se estableció lo siguiente:
“Pues bien, esta Sala de Casación comparte el criterio de la recurrida según el cual, la suspensión de la causa estaba sólo dirigida a los actos del proceso, pues si bien es cierto que el juzgado de primera instancia en auto de fecha 09 de noviembre de 1995 se abstuvo de emplazar a la empresa demandada paralizando la causa hasta tanto el Procurador General de la República respondiera el oficio de notificación, y en auto de fecha 13 de mayo de 1996 resolvió nuevamente suspender el curso de la presente causa por un lapso de noventa (90) días a petición del Procurador, tales hechos no impedían e imposibilitaban de modo alguno que la parte demandante accediera al expediente y solicitara copias certificadas del libelo de la demanda con la finalidad de registrarla, para así posteriormente interrumpir la prescripción ó realizar cualquier actuación que evitara que se consumiera el decurso prescriptivo en conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
De lo antes expuesto se colige, si bien es cierto que en el caso que hoy nos ocupa la causa ciertamente se encontraba paralizada, por un término de NOVENTA (90) días, no es menos cierto que esta suspensión sólo estaba dirigida a los actos del proceso, y por tal tanto la misma no impedían, imposibilitaban o suspendían de modo alguno a la parte demandante de acceder al expediente y solicitara copias certificadas del libelo de demanda a fin de su registro para evitar que se consumiera el fatal lapso de prescripción, es decir, que a criterio de este Juzgado de Instancia, no se observa que la suspensión señalada produjeran a favor del trabajador demandante algún efecto que impidieran a el ciudadano VALERIO MONZANT ejercer válidamente el derecho a realizar las diligencias judiciales y permitidas por la Ley para mantener la vigencia de su acción. ASÍ SE ESTABLECE.-
En este sentido, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que, al haberse determinado que el lapso de prescripción debía comenzar a computarse efectivamente a partir del 17 de julio de 2006, fenecían el lapso de prescripción en fecha 17 de julio de 2007 y el lapso de gracia de DOS (02) meses (solo para notificar) el 17 de septiembre de 2007; es decir UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de las indemnizaciones derivadas para el cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Ahora bien, la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 11 de abril de 2007 (folio Nro. 30 de la Pieza Nro. 1), transcurriendo desde el 17 de julio de 2006 (fecha de inicio del lapso de prescripción) hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial, OCHO (08) meses y VEINTICINCO (25) días, con lo cual se deduce que la demanda fue presentada en la oportunidad legal prevista en el ordenamiento jurídico laboral, no obstante, a pesar de dicha circunstancia, resulta necesario verificar si la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., fue notificada antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los DOS (02) meses siguientes, o si la referida demanda judicial junto con la orden de comparecencia, fue debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente dentro del lapso de prescripción previsto por el legislador laboral, tal y como lo disponen los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1969 del Código Civil.
Ahora bien, del análisis efectuado a las actas del proceso se verificó que la notificación judicial de la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., se materializó el 30 de abril de 2008, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folios Nros. 87 y 89 de la Pieza Nro. 1 del presente asunto), transcurriendo desde el 17 de julio de 2006 hasta la fecha en que la demandada fue notificada de la existencia de la presente reclamación judicial, el tiempo de UN (01) año, NUEVE (09) meses y TRECE (13) días, por lo que en principio se puede presumir que la acción intentada por el ex trabajador demandante se encuentra prescrita, por lo que es necesario descender a las actas del proceso a los fines de constatar si existe algún otro acto realizado por la demandante capaz de interrumpir los fatales lapso de prescripción.
Al respecto, se debe traer a colación que el curso de la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos, previstos por el legislador, que implica como dice CABANELLAS una afirmación del derecho y demuestran la intención de su titular de ejercerlo, por lo que interrumpida la prescripción desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a corre nuevamente dicho término a partir de la fecha de la ejecución del actor interruptivo; así tenemos que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los distintos mecanismos capaces de interrumpir la prescripción de la acción, y cuyo texto es el siguiente:
Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”
De la norma en comento se observa que en su literal c, remite esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:
Artículo 1.967 C.C.: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente”.
Artículo 1.969 C.C.: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)
Pues bien, de un análisis de las distintas formas de interrupción previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como en el Código Civil, este último, como medio en general de interrupción civil de la acción, se debe concluir que para interrumpir dicha prescripción en las acciones por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, un acto capaz de exigirle al patrono el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y que constituya en mora a la demandada de cumplir con su obligación, siguiendo para ello el criterio establecido en sentencia Nro. 0252 de fecha 11 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (caso Jairo José Maldonado Infante Vs. Shell Venezuela Productos C.A.).
El doctrinario JOSÉ MÉLICH ORSINI, afirma que “interrumpir la prescripción es hacer inútil el tiempo que haya transcurrido para el cumplimiento del lapso de prescripción previsto para la extinción del respectivo derecho”. Esto quiere decir que para hacer inútil el tiempo, debe existir un acto jurídico válido que obstaculice o detenga el transcurso del lapso de la prescripción. Partiendo de este concepto, podemos inferir que el actor de interrupción debe ser realizado dentro del tiempo que otorga la ley para prescribir, y de esta manera pueda iniciarse un nuevo lapso para ejercer el derecho, a partir del acto que interrumpió el lapso de la prescripción.
En sintonía con lo anterior, este juzgador de instancia pudo verificar del análisis practicado a las actas procesales que la trabajador accionante promovió dentro de la oportunidad legal correspondiente original de Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, en fecha 10 de septiembre del año 1999, suscrita por varios trabajadores, entre ellos el ciudadano VALERIO MONZANT y la representante judicial de la firma de comercio PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), rielada al folio Nro. 137 de la Pieza Nro. 1 del caso de marras; la cual si bien es cierto que encuadra dentro de uno de los actos interruptivos previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto que fue realizada antes del nacimiento del lapso de prescripción de fecha 17 de julio de 2006, y por tanto resulta impertinente para la solución de la presente controversia laboral, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, al haberse constatado de autos que desde la fecha 17 de julio de 2006 hasta el día en que se verificó la notificación judicial de la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., de la existencia de la presente causa el 30 de abril de 2008, transcurrió holgadamente UN (01) año, NUEVE (09) meses y TRECE (13) días, es decir, un tiempo notablemente superior a UN (01) año más DOS (02) meses, previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Juicio declarar la prescripción de la acción intentada por la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., por motivo de cobro de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; toda vez que del análisis minucioso y exhaustivo efectuado a los medios de pruebas promovidos y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no se verificó la existencia de medio probatorio alguno que permita evidenciar en forma fidedigna que el demandante haya efectuado algún otro acto capaz de exigirle al patrono el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y que lo constituya en mora de cumplir con su obligación. ASÍ SE DECIDE.-
Por lo antes expuesto y como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de fondo relativa a la Prescripción de la acción, resulta inoficioso el análisis y valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa, ya que declarada la prescripción no pasa el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia, por lo tanto solo está obligado de las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción (Cfr. Expediente Nro. 00291, Sentencia 475, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Dr. Juan Rafael Perdomo). ASÍ SE DECIDE.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgador de Instancia declara procedente la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción intentada por la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; y sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano VALERIO MONZANT en contra de la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., por prosperar la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción. ASÍ SE DECIDE.-
VI
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo aducida por la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., referida a la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano VALERIO MONZANT en base al cobro de diferencia de prestaciones y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano VALERIO MONZANT en contra de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
TERCERO: Se condena en costas al ciudadano VALERIO MONZANT, por quedar totalmente vencido, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
QUINTO: No se ordena la consulta obligatoria de la presente decisión, en virtud de que la misma no perjudica en modo alguno al Estado Venezolano.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Siendo las 11:09 a.m. AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:09 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-L-2007-000198
JDPB/mb.-
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