REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
Conoce este órgano jurisdiccional del juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue la ciudadana ARCANGELA ZAMIRA NIEVES GOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.658.439, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia, representada judicialmente por los abogados en ejercicio RUBEN PIÑA, JESÚS VÁSQUEZ, NERYS RAMÍREZ, YMAIRE ORTIZ y EXIS GUAREMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.786, 52.006, 49.331, 124.780 y 112.516, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR MENE GRANDE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de octubre de 2003, bajo el Nro. 68, Tomo 1-A, Cuarto Trimestre, representada judicialmente por los abogados en ejercicio ALEJANDRO PARRA, VICENTE PADRÓN, YOSELIN GONZÁLEZ, INGRID RIVERA, LIGIA RINCÓN, LUISA CONCHA, GERARDO RAMÍREZ, TAREK ORTEGA y MAYBELINNE MELÉNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.387, 46.314, 92.686, 51.822, 8.319, 54.192, 56.672, 103.085 y 123.023, respectivamente, y solidariamente contra la empresa CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 09 de julio de 1996, bajo el Nro. 21, Tomo 1-A, sufriendo varias modificaciones, inscrita la última de ellas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de septiembre de 2006, bajo el Nro. 67, Tomo 12-A, representada judicialmente por los abogados en ejercicio ALEJANDRO PARRA, VICENTE PADRÓN, YOSELIN GONZÁLEZ, INGRID RIVERA, LIGIA RINCÓN, LUISA CONCHA, GERARDO RAMÍREZ y TAREK ORTEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.387, 46.314, 92.686, 51.822, 8.319, 54.192, 56.672 y 103.085, respectivamente.
Se inicia la presente demanda, por libelo presentado en fecha 19 de junio de 2007, por ante la Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, solicitando el pago de diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a saber: Preaviso; Prestación de Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Antigüedad acumulada; Antigüedad establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Vacaciones fraccionadas; Bono Vacacional fraccionado; Utilidades; Utilidades Fraccionadas; Cesta Tickets; así como también los intereses moratorios, indexación y corrección monetaria; todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 36.096.315,56, menos la cantidad de Bs. 3.690.327,07, que le fue cancelado por concepto de Prestaciones Sociales, resultando la cantidad de Bs. 29.961.219,71, que es la que reclama en el presente asunto. Dicha demanda fue admitida en fecha 26 de julio de 2007, previa subsanación ordenada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenándose las notificaciones correspondientes.
Cumplida la notificación ordenada y en virtud del sorteo de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 28 de noviembre de 2007, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, compareciendo ambas partes y prolongándose en sucesivas oportunidades, hasta que el día 07 de marzo de 2008 se da por concluida la misma, por no lograrse la mediación en el presente asunto; ordenando el Juez incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por las partes y posteriormente fue remitido a este Juzgado Primero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto de dar continuidad al proceso conforme lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en fecha 02 de diciembre de 2008, compareció la abogada en ejercicio YMAIRE ORTIZ, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, y el abogado TAREK ORTEGA DAW, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR MENE GRANDE, parte demandada en la presente causa, quienes celebraron acuerdo transaccional en presencia del Juez que suscribe el presente fallo, levantando acta a tales efectos, en la cual consta lo siguiente:
“…Ambas partes hemos acordado proceder a celebrar la presente TRANSACCIÓN, a fin de que, previa su revisión y conformación, se sirva homologar la misma, dándole el carácter de cosa juzgada. Dicha transacción ha sido convenida en los siguientes términos: (…) TERCERA: LA TRANSACCIÓN.- Ambas partes declaran que, no obstante lo antes señalado por LA TRABAJADORA y por LA COMPAÑÍA, y atendiendo esta última al pedimento formulado por LA TRABAJADORA, en el sentido de convenir en una fórmula transaccional que ponga fin de modo total, absoluto y definitivo a la reclamación presentada por LA TRABAJADORA, no solo por los conceptos mencionados en la Cláusula Primera de esta Acta de transacción, sino por lo que pudiere corresponderle por cualquier otro concepto, incluyendo también la cancelación de los siguientes conceptos: Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LOT, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, así como también las indemnizaciones estipuladas en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, con el fin de evitarse las molestias y gastos que todo litigio representa, sin que ello signifique en modo alguno que LA COMPAÑÍA acepte todos los argumentos de LA TRABAJADORA, y convenga en los conceptos reclamados; y siendo el interés común de las partes evitar todo litigio, diferencias, procedimiento adicional, juicio de toda índole o controversia con motivo de la relación de trabajo que existió entre ambos y su terminación, a fin de transigir cualquier hecho o reclamo relacionado con dicha relación de trabajo y su terminación; y siendo que la diferencia por el monto, de los distintos conceptos, solo lo determinaría un Juez es porque las partes, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional, como monto definitivo por todos y cada uno de los conceptos mencionados en las cláusulas especificadas de esta acta que le corresponden y/o puede corresponder a LA TRABAJADORA contra LA COMPAÑÍA, en la cantidad neta de MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.978,55). La suma neta entre otros conceptos está compuesta de las siguientes asignaciones: Antigüedad (108 LOT), Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades (…) Dicho ofrecimiento de pago por la cantidad de MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.978,55), lo hace LA COMPAÑÍA en nombre, por cuenta y en descargo propio, y en nombre y descargo de su casa matriz, compañías filiales, subsidiarias y/o cualquier sociedad en la cual LA COMPAÑÍA y/o sus accionistas tengan o en cualquier momento tuvieren algún derecho, participación, acciones y/o interés, incluyendo, a ser cancelada en la fecha antes prevista (…) CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.- LA TRABAJADORA, manifiesta en este acto su voluntad de aceptar la presente transacción. En consecuencia, LA TRABAJADORA, libera de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que sobre el trabajo existan, a LA COMPAÑÍA, sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ellas así como en contra de sus trabajadores, representantes, gerentes, directores y/o accionistas (…) SEXTA: CONCEPTOS INCLUIDOS.- LA TRABAJADORA así mismo declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a LA COMPAÑÍA, por los conceptos anteriormente mencionados en esta acta, ni por diferencia y/o complemento de prestaciones y/o indemnizaciones sociales (…) SEPTIMA: CONFORMIDAD DEL TRABAJADOR.- Estoy de acuerdo con la cantidad que la empresa ofrece en cancelar en este acto, así mismo declaro estar conforme con la cantidad ofrecida por la representación empresarial, así mismo con los conceptos que esta misma abarca por cuanto se ajusta a la realidad y satisfacen mis aspiraciones y derechos laborales que legalmente me corresponden, por lo que nada queda a deberme la empresa CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR MENE GRANDE, C.A., por los conceptos anteriormente identificados ni por ningún otro concepto que directa o indirectamente pudiera corresponderme con ocasión de la relación de trabajo que nos unió y que cualquier diferencia quedará beneficiada según esta relación circunstanciada y por vía transaccional. De igual manera manifiesto expresamente en este acto, que mi relación laboral siempre se limitó sólo y exclusivamente con la sociedad CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR MENE GRANDE, C.A., y que nunca existió ni ha existido la supuesta solidaridad alegada en virtud de una supuesta Unidad Económica con la codemandada “CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA, C.A.”, la cual igualmente en virtud de esta manifestación queda exonerada de todo pago, y nada queda a deberme en el entendido que nunca fue mi patrono. Asimismo declaro que he actuado en el presente acto, y aceptado los términos establecidos en esta acta transaccional libre de constreñimiento alguno, sin ningún tipo de presión física, ni psicológica, por lo que declaro expresamente, mi voluntad libre de aceptar tanto los términos aquí establecidos como la cantidad que estos momentos recibo por todos y cada uno de los conceptos y beneficios laborales que han quedado especificados en esta acta, y cualquier otro que pudiere corresponderme, con ocasión a la finalización del vínculo laboral que unió con LA COMPAÑÍA. En consecuencia, ambas partes de mutuo y común acuerdo solicitamos del despacho se sirva homologar el presente convenio transaccional, otorgándole carácter de cosa juzgada, todo de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, y de los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil Venezolano, ya que con esta transacción queda extinguido cualquier juicio pendiente o futuro…”.
En este sentido, la parte demandante expresa en dicho acuerdo transaccional que está actuando libre de coacción y sin constreñimiento, aceptando la cantidad ofrecida por la parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto, a saber: Preaviso; Prestación de Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Antigüedad acumulada; Antigüedad establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Vacaciones fraccionadas; Bono Vacacional fraccionado; Utilidades; Utilidades Fraccionadas; Cesta Tickets; así como también los intereses moratorios, indexación y corrección monetaria; manifestando estar conciente de los efectos de la presente transacción judicial, por lo cual reconocen y aceptan la forma de pago convenida y el carácter de cosa juzgada de la presente transacción a todos los efectos legales, solicitando finalmente la homologación a dicha transacción; y verificando igualmente que en fecha 05 de diciembre de 2008, mediante diligencia suscrita por la parte demandante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESÚS VÁSQUEZ, y el abogado en ejercicio TAREK ORTEGA, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, suscribieron diligencia en la cual se hace constar la entrega formal de cheque de gerencia signado con el Nro. 03637256 girado contra el Banco Occidental de Descuento, cuenta N° 01160139112120210100, de fecha 02 de diciembre de 2008, por la cantidad de MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.978,54), el cual fue recibido por la demandante a su entera satisfacción, consignándose su copia simple debidamente firmada y con sus respectivas huellas dactilares.
Al respecto, este Tribunal procede a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Ahora bien, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:
“Artículo 256 C.P.C.: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
El Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa lo siguiente:
“Artículo 03 L.O.T.: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.
Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:
“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.
Asimismo, el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:
“…La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…”.
Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° 06-1850 (Caso: Hilario Carrón Vs. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.).
Ahora bien, al haberse verificado de actas que el Acuerdo Transaccional bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió a la ciudadana ARCANGELA ZAMIRA NIEVES GOYO, con la sociedad mercantil CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR MENE GRANDE; que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar recíprocas concesiones, y que tanto la trabajadora demandante, debidamente representada en dicho acto, como la Empresa accionada se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo, y vista la manifestación de la parte demandante referido a que en virtud de dicho acuerdo transaccional celebrado, queda exonerada de todo pago la codemandada CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA, C.A.; en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, éste Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado judicialmente entre las partes en esta causa, e impartirle el carácter de COSA JUZGADA, y ordenar el archivo del expediente en virtud de haberse verificado el cumplimiento total del acuerdo transaccional celebrado. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes intervinientes en este juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue la ciudadana ARCANGELA ZAMIRA NIEVES GOYO, en contra de la sociedad mercantil CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR MENE GRANDE y solidariamente contra la sociedad mercantil CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA, C.A., antes identificados.
SEGUNDO: La COSA JUZGADA en el presente juicio.
TERCERO: TERMINADO el presente proceso y se ordena el ARCHIVO del expediente en virtud de haberse dado cumplimiento total al acuerdo transaccional celebrado.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2008. Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO
Abg. DORIS ARAMBULET
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 11:03 a.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.
Abg. DORIS ARAMBULET
LA SECRETARIA
JDPB/
VP21-L-2007-000411.-
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