REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

Conoce este órgano jurisdiccional del juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS LABORALES, INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE E INDEMNIZACIÓN POR READAPTACIÓN DE TRABAJADORES INCAPACITADOS POR ACCIDENTES INDUSTRIALES e INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO sigue el ciudadano JOSÉ ELÍAS SANQUIZ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.660.684, domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, representado judicialmente por las abogadas en ejercicio GLADYS RODRÍGUEZ, MARIELA SANTELIZ, RUFINA VARGAS, MARISEL SANQUIZ y JOSÉ QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.597, 87.904, 37.899, 99.856 y 57.659, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil P.G. CONSTRUCCIONES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de enero de 1978 bajo el Nro. 04, Tomo 18-A, en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, representada judicialmente por los abogados en ejercicio LUIS SERVIGNA ACOSTA, MARÍA CARRILLO, MARCO GONZÁLEZ, SERGIA QUIROZ, MARÍA DE LOS ANGELES RIOS, KATHERINE COTTE, SANDRA SANTIAGO RODRÍGUEZ y LORENA RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.104, 129.052, 8.324, 112.807, 80.904, 83.229, 29.051 y 57.605, respectivamente.

Se inicia la presente demanda, por libelo presentado en fecha 07 de junio de 2004, por ante la Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, solicitando el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a saber: Preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones vencidas, ayuda para vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, ayuda para vacaciones fraccionadas y utilidades; así como también Indemnización por enfermedad profesional, indemnización por incapacidad parcial y permanente, indemnización por readaptación de trabajadores incapacitados por accidentes industriales e indemnización por accidente de trabajo; así como también los intereses moratorios, indexación y corrección monetaria; todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 136.449.793,67, menos la cantidad de Bs. 7.161.305,92, que le fue cancelado por concepto de Prestaciones Sociales, resultando la cantidad de Bs. 129.288.487,75, que es la que reclama en el presente asunto. Dicha demanda fue admitida en fecha 09 de junio de 2004, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenándose las notificaciones correspondientes.

Cumplida la notificación ordenada y en virtud del sorteo de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 20 de octubre de 2004, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, compareciendo ambas partes y prolongándose en sucesivas oportunidades, hasta que el día 04 de abril de 2005 se da por concluida la misma, por no lograrse la mediación en el presente asunto; ordenando el Juez incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por las partes y posteriormente fue remitido a este Juzgado Primero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto de dar continuidad al proceso conforme lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en fecha 08 de diciembre de 2008, compareció la abogada en ejercicio MARIELA SANTELIZ, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, y el abogado en ejercicio LUIS SERVIGNA ACOSTA, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quienes celebraron acuerdo transaccional, en la cual consta lo siguiente:

“…De conformidad con lo expresado en diligencia suscrita en fecha 14 de noviembre de 2008, ambas partes convenimos en dar por transigido el presente procedimiento por medio del pago de la cantidad de Cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 42.000,oo) por parte de la accionada al accionante.
Ahora bien a los fines de dar cumplimiento a lo anteriormente convenido ambas partes suscriben la presente Transacción que se regirá por las cláusulas siguientes:
Primera: La parte demandada se compromete a realizar el pago acordado de Cuarenta y Dos mil Bolívares (Bs. 42.000,oo) en un plazo máximo de cinco (05) días hábiles contados a partir de la fecha cierta de otorgamiento del presente instrumento en la sede del Juzgado de Juicio. Con el pago aquí acordado la parte actora declara que se da por satisfecha y conforme ya que considera que la cantidad convenida está ajustada a derecho y compensa de manera amplia y suficiente las aspiraciones contenidas en el libelo de demanda y cancela todos y cada uno de los conceptos demandados y que se discrimina de la siguiente manera:
a) Por concepto de Preaviso la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo)
b) Por concepto de Antigüedad Legal la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo)
c) Por concepto de Antigüedad adicional la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo)
d) Por concepto de Antigüedad contractual la cantidad de cinco mil bolívares (bs. 5.000,oo)
e) Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo)
f) Utilidades la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo)
g) Indemnización por enfermedad profesional la cantidad de catorce mil bolívares (Bs. 14.000,oo)
h) La parte actora reconoce que los conceptos de incapacidad parcial y permanente, indemnización por readaptación de trabajadores incapacitados por accidentes industriales, lucro cesante, daño emergente no son procedentes y así lo declara.
(…)
El Trabajador además declara que La Empresa nada más queda a deberle por ningún concepto relacionado con la relación laboral que los unió, ni por la terminación del mismo y además reconoce y acepta que el pago aquí efectuado constituye un arreglo total y definitivo pues declara expresamente que esta Transacción en la cual conviene abarca y contiene cualquier derecho o beneficio que hubiere.
(…)
El Trabajador se da por satisfecho con el pago aquí identificado, quedando terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cualesquiera derechos, acciones y/o diferencias que El Trabajador tenga o pudiere tener contra La Empresa por cualquier motivo relacionado con los servicios que prestó y en consecuencia extiende el más amplio y total finiquito de pago por cualquiera derecho que le corresponda o pueda corresponder (…).
El Trabajador en virtud de la presente Transacción expresamente transige y desiste por este medio de cualquier acción y/o procedimiento que haya intentado o desee intentar contra La empresa, cualquier concepto derivado de la relación laboral que lo unió con La Empresa o como en contra de sus subsidiarias, fusionadas, relacionadas o casa matriz y en consecuencia declara haber recibido el Pago de sus indemnizaciones laborales a su entera y cabal satisfacción y no tiene nada que reclamar por dicho concepto ni por ningún otro como consecuencia de su relación laboral con La empresa y demás expresas relacionadas.
(…)
Ambas partes reconocen y acepta el carácter de cosa juzgada de la presente transacción a todos los efectos legales por haber sido celebrada por ante el Funcionario Competente y no alterar normas que afecten el orden público ni que se haya transigido sobre derechos irrenunciables y la ver declaran que cada uno asumirá los respectivos costos y honorarios de abogados en que hayan podido incurrir. En virtud de esta Transacción pedimos al Juez competente se sirva homologar la presente transacción conforme a sus términos de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 1.713 del Código Civil y se abstenga de ordenar su archivo hasta que conste en las actas procesales el pago aquí convenido…”.

En este sentido, la parte demandante expresa en dicho acuerdo transaccional que está actuando libre de coacción y sin constreñimiento, aceptando la cantidad ofrecida por la parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto, a saber: Preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones vencidas, ayuda para vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, ayuda para vacaciones fraccionadas y utilidades; así como también Indemnización por enfermedad profesional, indemnización por incapacidad parcial y permanente, indemnización por readaptación de trabajadores incapacitados por accidentes industriales e indemnización por accidente de trabajo; así como también los intereses moratorios, indexación y corrección monetaria; por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 42.000,00), manifestando estar conciente de los efectos de la presente transacción judicial, por lo cual reconocen y aceptan la forma de pago convenida y el carácter de cosa juzgada de la presente transacción a todos los efectos legales, solicitando finalmente la homologación a dicha transacción y abstenerse de ordenar su correspondiente archivo hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de dicho acuerdo.

Al respecto, este Tribunal procede a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Ahora bien, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

“Artículo 256 C.P.C.: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

El Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa lo siguiente:

“Artículo 03 L.O.T.: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.

Asimismo, el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

“…La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…”.

Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° 06-1850 (Caso: Hilario Carrón Vs. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.).

Ahora bien, al haberse verificado de actas que el Acuerdo Transaccional bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió al ciudadano JOSÉ ELÍAS SANQUIZ VÁSQUEZ, con la sociedad mercantil P.G. CONSTRUCCIONES C.A.; que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar recíprocas concesiones, y que tanto la parte demandante como la empresa accionada se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo, verificando este Tribunal en este sentido las facultades de representación otorgadas a cada representación judicial tanto de la parte demandante (Folios 281 al 284 de la Pieza Nro. 1) como de la parte demandada (Folios 124 al 126 de la Pieza Nro. 2), observándose que ambos representantes judiciales se encontraban debidamente facultados para celebrar dicho acto; en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, éste Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado judicialmente entre las partes en esta causa, e impartirle el carácter de COSA JUZGADA, y no se ordena el archivo del expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento total del acuerdo transaccional celebrado. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes intervinientes en este juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS LABORALES, INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE E INDEMNIZACIÓN POR READAPTACIÓN DE TRABAJADORES INCAPACITADOS POR ACCIDENTES INDUSTRIALES e INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO sigue el ciudadano JOSÉ ELÍAS SANQUIZ VÁSQUEZ, en contra de la sociedad mercantil P.G. CONSTRUCCIONES C.A., antes identificados.

SEGUNDO: La COSA JUZGADA en el presente juicio.

TERCERO: TERMINADO el presente proceso y NO SE ORDENA el archivo del expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento total del acuerdo transaccional celebrado.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2008. Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO


Abg. DORIS ARAMBULET
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 05:28 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.


Abg. DORIS ARAMBULET
LA SECRETARIA
JDPB/
VP21-L-2004-000251.-