REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su Nombre
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, 03 de Diciembre de dos mil Ocho
198º y 149º
ASUNTO: VP21-L-2008-000912
Parte Actora: JOSE FRANCISCO ALVARADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 18.135.813 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado del Estado Zulia.-
Apoderado Judicial
De la parte actora.-
JOHN MOSQUERA, AURA MARIA MEDINA, JOHANNA ARIAS, YOSMARY RODRIGUEZ, LISBETH BRACHO, MIGNELY DIAZ Y YENNILY VILLALOBOS, abogados e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado respectivamente.
Parte Demandada: UNIDAD EDUCATIVA ISBELIA ARIAS DE ROJAS, domiciliada en la carretera H diagonal al Monseñor de Talavera al lado de la Panadería Venezuela del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales
De la parte demandada: No se Constituyó Apoderado Judicial Alguno
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales
Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 08 de Octubre de 2008, de donde se desprende como parte actora a el ciudadano: JOSE FRANCISCO ALVARADO GIL en contra de la Unidad Educativa ISBELIA ARIAS DE ROJAS, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.
Dicha demanda, fue admitida en fecha 20 de Octubre de 2.008 .por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito Judicial Laboral., previo el cumplimiento del Despacho Saneador
Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha: 25 de Noviembre de 2008, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Circuito Judicial Laboral, observándose la comparecencia de la parte actora debidamente asistido, mas no así la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano: JOSE FRANCISCO ALVARADO GIL que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.
De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha: 25/11/2008 (folios Nros. 22 y 23), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que la parte demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el trabajador demandante.
Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el escenario específico de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el trabajador actor, como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición del demandante. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora, su prestación de servicio para la UNIDAD EDUCATIVA “ ISBELIA ARIAS DE ROJAS” en fecha: 15/04/2007 hasta 02/06/2008 en el cargo de Profesor con un ultimo salario quincenal de BF 260,00, a razón de BF 4,50 la hora de clase, laboraba 20 horas semanales que llevados a días efectivamente laborados comprende un tiempo de Siete (07) meses , impartiendo clases de física y matemática, de lunes a viernes, que fue despedido por la ciudadana: Omaira de Meléndez, quien funge como propietaria de la patronal reclamada, sin que mediara causa o motivo legal alguno, no cancelándole sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que pese a las múltiples gestiones amistosas en aras de obtener un arreglo nunca recibió respuesta positiva, Así mismo manifiesta haber recurrido ante la Inspectoria del Trabajo de Cabimas del estado Zulia a fin de efectuar el correspondiente reclamo de sus prestaciones sociales, resultando infructuoso los procedimientos realizados para hacer valer sus derechos laborales correspondiente al tiempo de prestación de servicios.
Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base al salario diario devengado en su relación de trabajo y con fundamento en las normas de la Ley Orgánica del Trabajo así mismo como han sido los limites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a el salario diario libelados para realizar el calculo de los conceptos reclamados , producto de la admisión tacita en la que incurrió las parte accionada; no obstante ante la situación el juez de sustanciación tiene el deber de proceder a revisar lo solicitado por la parte actora alega ya que en su libelo de demanda ASI SE DECIDE.-
En este sentido, del análisis minucioso y exhaustivo realizado al libelo de demanda presentado por el ciudadano: JOSE FRANCISCO ALVARADO GIL y en virtud de lo anteriormente establecido esta Juzgadora procederá, a realizar el respetivo calculo tomando como salario diario el de BF. 36, y el salario integral de BF.40,5 y que el mismo fue admitido por la empresa al no comparecer a la Audiencia Preliminar se concluye, que le corresponden los siguientes conceptos discriminados de la siguiente manera: ASI SE DECIDE.-
Fecha de Inicio de la Relación Laboral: 15/04/2007
Fecha de Culminación de la Relación de Trabajo: 02/06/2008
Tiempo de Servicio: Siete (07) meses por cuanto laboraba 29 horas semanales
Determinación del salario integral
Salario Diario: 36 del cual era el valor hora de 4,50 X8 = 36
Salario Integral: 40,5
Alícuota de Utilidades: 36 x 30 = 1.080 / 300 = 3
Alícuota del bono Vacacional: (7 días X 36) = 540 / 216 = 1,5
ANTIGÜEDAD CORRESPONDIENTE AL PERIODO DESDE 15/04/2007 HASTA 02/06/2008 : Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a éste concepto a la luz del artículo 108 parágrafo primero letra a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha supr. quien decide procedió a realizar el respectivo calculo de dicha antigüedad con sus respectivo periodos y los días que legalmente le corresponden y se declara la procedencia del concepto bajo análisis otorgándole 45 días y multiplicado por el salario integral de la época de BF.40,5 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (BF 1.822,5) que es la cantidad que se declara procedente dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-
VACACIONES FRACCIONADAS: Reclama la parte actora este concepto 8,75 días y por cuanto se evidencia de actas que la parte actora manifiesta haber laborado Siete (07) meses se tiene como cierto dicho concepto aunadado a los principios protectores del trabajador, y la irrenunciabilidad de sus derecho, así mismo como a la incomparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar , en virtud de la cual quien decide procede en derecho a otorgar los mismos de la siguiente manera: 15 / 12= 1,25 X 7 meses = 8,75 por el salario diario de BF. 36 de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo se procede a otorgar el mismo que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES (BF 315,00) que se declara procedente ASI SE DECIDE
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Reclama la parte actora por este concepto 7 días y por cuanto se evidencia de actas que la parte actora manifiesta haber laborado Siete (07) meses se tiene como cierto dicho concepto aunadado a los principios protectores del trabajador, y la irrenunciabilidad de sus derecho, así mismo a la incomparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar, en virtud de la cual quien decide procede en derecho a otorgar los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo se procede a otorgar 7 días / 12 = 0,58 X 7 meses =4,06 por el salario diario de BF.36 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (BF 146,16) Que se declara procedente ASI SE DECIDE
UTILIDADES FRACCIONADAS En este sentido, quién sentencia observa que el trabajador actor: JOSE FRANCISCO ALVARADO GIL , laboró para la parte demandada siete (07) meses y al no haber comparecido la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia preliminar se tiene como cierto dicho concepto en virtud de la cual se declara procedente el mismo en razón del mismo le corresponden: 8,75 días el cual se obtuvo de la siguiente operación: 30 /12 = 2,25 X 7 = 17,5 multiplicado por el salario diario devengado por el trabajador actor de BF 36 y que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES ( BF 630,00) que se declara procedente ASI SE DECIDE
INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO NUMERAL 2) Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a éste concepto a la luz del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2) quien decide procedió a realizar el respectivo calculo de dicho bajo análisis le corresponden 30 días, en virtud de haber laborado mas de seis meses, los cuales se cancelan de conformidad con el salario integral de la época es decir ( BF 40,5) que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de: MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES (BF 1.215,00) que es la cantidad que se declara procedente dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-
PAGO SUSTITUTIVO DE PREAVISO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO LITERAL b).: Del análisis realizado a este concepto quién decide observa que la parte accionada admitió tácitamente el despido injustificado alegado por el ciudadano: JOSE FRANCISCO ALVARADO GIL y al haber trabajado Siete (07) meses de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 30 días a razón del salario diario de BF. 40,5 lo cual asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES (BF 1.215,00) que se declaran procedente.- ASI SE DECIDE
BONO ALIMENTARIO: Alega la parte actora el pago de el beneficio de cesta ticket que le corresponde por la prestación de sus servicios personales para la misma por haber laborado 1540 horas. Vista dicha reclamación resulta necesario establecer que el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores establece:
“A los efectos del cumplimiento de esta ley, los empleadores del Sector Público y del Sector Privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgaran el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo……”
Artículo 4 “El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta ley podrá implementarse a elección del empleador de la siguiente forma.
1.-Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en lugar del trabajo o en sus inmediaciones.
2.-Mediante la contratación del servicio de comidas elaboradas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.
3.-Mediante la provisión y entrega al trabajador de cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación electrónicas de alimentación emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendios de alimentos o comidas elaboradas.
4.-Mediante la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica……..” Negrillas y cursivas del Tribunal.
Observándose de la norma parcialmente transcrita que en ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero, por que la finalidad del mismo es mejorar el estado nutricional del trabajador, cuidar su salud, prevenir enfermedades profesionales y lograr una mejor productividad laboral, no obstante ante tal situación el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia dictadas por la Sala de Casación Social se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se deben de estimar procedente el pago en dinero efectivo de lo adeudado por el patrono al trabajador cuando se reclame el pago de prestaciones sociales o las diferencias de las mismas, por no haber satisfecho al trabajador el beneficio de alimentación en su oportunidad. En consecuencia este Juzgado acuerda dicho pago luego de realizar las respectivas operaciones aritméticas, que se dan por reproducidas en el sentido de que se calcula con la unidad tributaria vigente de la época que era de 46,00 u.t de( 0,25%) el cual asciende a 11.5 / 8 horas que es la jornada laboral diaria de 1,44 obteniéndose el bono alimentario y por cuanto laboró 1.540 horas se multiplica por la cantidad de: 1,44 que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de: DOS MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (BF 2.217,6) ASI DE DECIDE.
Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes a el trabajador actor es por la cantidad total de: SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (BF 7.561,32) que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la UNIDAD EDUCATIVA ISBELIA DE ROJAS. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, apoyado en la noción de orden publico que regula esta materia y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores considerado anteriormente, que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez o a solicitud de parte y tomando en cuenta que el Trabajador tiene un derecho irrenunciable a las indemnizaciones producidas con ocasión de la terminación de la relación laboral, no disminuida por la depreciación de la moneda, y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora lo cual doctrinariamente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto, se infiere que no es conceder más de lo pedido si no obligar dar exactamente los solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una apreciación cambiaria o devolución monetaria , De tal manera que, se ordena la corrección monetaria del monto que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales fue condenada la demandada Y se ordena la misma pero de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha: 11/11/2008 caso: JOSE SURITA en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A, bajo la Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, mediante la cual se determinó que la misma debe ser calculada desde la fecha de notificación de la demandada es decir: 08/10/2008, hasta que la sentencia quede definitivamente firme y para ello se ordena oficiar suficientemente al Banco Central de Venezuela, para que determine en forma detallada que pueda ser verificable mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios del período antes señalado sobre la cantidad de: TRES MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (BF 3.521,16) dejándose constancia que dicha cantidad corresponde al resto de los demás concepto derivados de la relación laboral, en virtud de habérsele restado la prestación de antigüedad, y el bono alimentario y para dicho calculo se deberá de excluir los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos, o de fuerza mayor tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a los intereses de mora reclamados por la parte actora se ordena la misma, desde la fecha de la culminación de al relación de trabajo es decir el : 02/06/2008 hasta que la Sentencia quede definitivamente firme sobre la cantidad de: MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (BF 1.822,5) cantidad esta correspondiente a la prestación de antigüedad de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha: 11/11/2008 caso: JOSE SURITA en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A, bajo la Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre dicha cantidad. Así mismo se ordena la indexación o corrección monetaria sobre dicha cantidad por la prestación de antigüedad asumiendo los mismos parámetros de los intereses moratorios. ASI SE DECIDE.-
En caso de que la empresa condenada no diere cumplimiento voluntario con la Sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por este último la oportunidad de pago efectivo, en el lapso establecido, e igualmente procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el Decreto de Ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto ultimo la oportunidad de pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE. .
.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por el ciudadano: JOSE FRANCISCO ALVARADO GIL en contra de la UNIDAD EDUCATIVA ISBELIA DE ROJAS suficientemente identificado en las actas. Ordenándose cancelar la: SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (BF 7.561,32) que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la UNIDAD EDUCATIVA ISBELIA DE ROJAS.
SEGUNDO: Se ordena indexar la suma condenada a cancelar por el Tribunal correspondiente al ciudadano JOSE FRANCISCO ALVARADO GIL por la cantidad de: TRES MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (BF 3.521,16) tal y como quedó establecida en la motiva de la presente decisión.
TERCERO. Se ordena el pago de intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela sobre la cantidad de: MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (BF 1.822,5) y la indexación o corrección monetaria de dicha cantidad tal y como fue ordenado en la motiva del presente fallo.
CUARTO: Así mismo en caso de que la demandada no cumpla voluntariamente con dicho fallo se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como quedó establecido en la motiva del presente fallo.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 03 de Diciembre de dos mil Ocho (2.008). AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZ 1° S M E
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 1:58 PM se dictó y público la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
JCD/JA VP21-L-2008-000912
Quien suscribe, IRENE COLETTA Abogado , secretario adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Certifica: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que corren inserto en el asunto VP21-L-2008-000912 seguido por el ciudadano (a) JOSE FRANCISCO ALVARADO GIL contra la empresa: UNIDAD EDUCATIVA ISBELIA ARIAS DE ROJAS por: Cobro de prestaciones sociales, copia que se expide en cumplimiento a lo prescrito en el artículo 112 del código de procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme a los artículos 11 y 21 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. Cabimas, 3 de Diciembre de 2008.
Abg. IRENE COLETTA
SECRETARIA
|