REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En Su Nombre
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, 01 de Diciembre de dos mil Ocho
198° y 149°
ASUNTO: VP21-L-2008-000687
PARTE ACTORA: JOSE ZAMBRANO GARCIA Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.16.831.886 domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: ANDREA GIL HINESTROZA, abogada en ejercicio e inscrita en inpreabogado bajo el Nro 126.729
PARTE DEMANDADA: NEXUS CONSULTORES, C. A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21/12/1994, bajo el Nro 36, Tomo 253-A, y con domicilio en la Calle 9B, con Avenida 78 Dr. Portillo, Minicentro Italia, Piso 1, Oficina 5 Maracaibo Estado Zulia
APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: No se constituyo Apoderado Judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha: 17 de Julio 2008, de donde se desprende como parte actora a el ciudadano, JOSE ZAMBRANO GARCIA en contra de la Empresa NEXUS CONSULTORES, C.A por motivo de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales
Dicha demanda, fue admitida en fecha 18 de Julio de 2008 .por el Juzgado Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito laboral, previo el cumplimiento del despacho saneador establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha: 21 de Noviembre de 2008, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte actora debidamente asistida por su apoderada judicial, mas no así la parte demandada.
De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes, por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales.
En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano: JOSE ZAMBRANO GARCIA que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha: 21 de Noviembre de 2.008 (folios Nros 32 y 33) con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que la parte demandada inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el trabajador demandante.
Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el escenario específico de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el trabajador actor, como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición del demandante. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora, su prestación de servicio para la Empresa NEXUS CONSULTORES, C.A , en fecha 27/06/2007 hasta 15/16/2008, en el cargo de Técnico de Soporte, con un salario quincenal de BF 360,00, manifestando que aun cuando debió haber recibido la cantidad de: BF 468,00 en virtud del aumento salarial por Decreto Presidencial, con una jornada de lunes a viernes y un horario de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. Y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., trabajando cada quince días una guardia durante un fin de semana (sábado y domingo) los cuales eran sus días de descansos, que la relación de trabajo terminó por Renuncia, momento desde el cual solicitó el pago referente a las prestaciones sociales, por el tiempo que laboró para la mencionada empresa, según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, sin obtener ninguna respuesta por parte de la empresa, acumulando un tiempo de servicio de Once (11) meses y Diecinueve (19) días.-
Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base al último salarios devengados en su relación de trabajo y con fundamento en las normas de la Ley Orgánica del Trabajo vigente texto sustantivo laboral; y en este orden de ideas establecidos como han sido los limites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios libelados y el régimen legal previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tacita en la que incurrió la parte accionada, es por lo que se declaran procedentes los mismos.-
En este sentido, se establece que del análisis minucioso y exhaustivo realizado al libelo de demanda presentado por el ciudadano: JOSE ZAMBRANO GARCIA, trajo a las actas unas series de conceptos y cantidades en base un salario devengado en su relación de trabajo con la empresa demandada
En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, quien decide considera procedente realizar los respetivos cortes a los fines de calcular la antigüedad de la siguiente manera:
FECHA DE INICIO: 27/06/2007
FECHA DE CULMINACION: 15/06/2008
ANTIGÜEDAD ACUMULADA: 11 meses y diecinueve (19) días
Resulta necesario establecer que de la revisión realizada al libelo de demanda se observó que la parte reclamante tenía diversos salarios por cuanto le eran canceladas, además de su salarios comisiones las cuales eran recibidas por la prestación de sus servicios, los cuales hay que tomarlos en cuanta para poder determinar cuales eran sus salarios ya que su salario mensualmente era variable y se concluye que eran los siguientes:
Fecha Salario BF Salario Diario BF
Julio 2007 1.038,50 34,62
Ago.2008 1.057,50 35,25
Sep 2007 880,50 29,35
Oct 2007 846,40 28,21
Nov 2007 860,60 28,35
Dic 2007 958,96 31,97
Ene 2008 978,66 32,62
Feb 2008 720,00 24,00
Mar 2008 761,50 25,38
Abr 2008 720,00 24,00
May 2008 936,00 31,20
Establecido como fueron, los diversos salarios devengados por el trabajado reclamante cada mes, resulta necesario determinar las alícuotas de utilidades y las alícuotas del bono vacacional para obtener el salario integral a los fines de determinar la antigüedad reclamada:
Alícuotas de Utilidades
Fecha de Inicio Salario Promedio diario Ali de UT
Para Cada Periodo de cada mes Sx60dias/360
27/06/2007 - -
27/07/2007 - -
27/08/2007 - -
27/09/2007 - -
27/10/2007 28,21 4,70
27/11/2007 28,35 4,73
27/12/2007 31,97 5,32
27/01/2008 32,62 5,44
27/02/2008 24,00 4,00
27/03/2008 25,38 4,23
27/04/2008 24,00 4,00
27/05/2008 31,20 5,20
Alícuotas del Bono Vacacional
Fecha de Cantidad de días Salario SBXdías
Para Cada Periodo por años Básico por Mes /360dias
27/06/2007 - -
27/07/2007 - -
27/08/2007 - -
27/09/2007 - -
27/10/2007 45 24,00 3,00
27/11/2007 45 24,00 3,00
27/12/2007 45 24,00 3,00
27/01/2008 45 24,00 3,00
27/02/2008 45 24,00 3,00
27/03/2008 45 24,00 3,00
27/04/2008 45 24,00 3,00
27/05/2008 45 31,20 3,00
Determinación del Salario Integral
Fecha Mes Salario Alic Alic Salario Total
De Servicios Antig Pro Vacacional Utilidades Integral Antig
27/06/2007 - - - - - -
27/07/2007 - - - - - -
27/08/2007 - - - - - -
27/09/2007 - - - - - -
27/10/2007 5 28,21 3,00 4,70 35,91 179,58
27/11/2007 5 28,35 3,00 4,73 36,08 180,40
27/12/2007 5 31,97 3,00 5,32 40,29 201,47
27/01/2008 5 32,62 3,00 5,44 41,06 205,30
27/02/2008 5 24,00 3,00 4,00 31,00 155,00
27/03/2008 5 25,38 3,00 4,23 32,61 163,07
27/04/2008 5 31,20 3,90 5,20 40,30 403,01
27/05/2008
Total Ant 45
Obtenido como han sido los diferentes salarios integrales necesarios establecer que, nuestra Ley Orgánica del Trabajo expresa que se debe tomar en cuenta para realizar el cómputo de antigüedad a partir del cuarto mes de trabajo quién decide procede a dar cumplimiento con dicha norma, así como a la verificación de los conceptos reclamados por la parte reclamante.
ANTIGÜEDAD CORRESPONDIENTE AL PERIODO DESDE 27/06/2007 HASTA 15/06/2008: Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a éste concepto a la luz del artículo 108 parágrafo primero letra b) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha supr. Mencionada, quien decide procedió a realizar el respectivo cálculo de dichas antigüedades con sus respectivos periodos y los días que legalmente le corresponden y se declara la procedencia del concepto bajo análisis de la siguiente manera: Para el mes de: 27/10/2007 correspondiéndole por este concepto 5 días por el salario integral de BF 35,91 que al realizarse la operación matemática asciende a la cantidad de: CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (BF 179,55) para el mes de:27/11/2007 le corresponde por este concepto 5 días por el salario integral de BF 36,08 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BF 180,40) Para el mes de: 27/12/2007, le corresponden 5 días multiplicado por el salario integral de BF 40,29 que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de: DOSCIENTOS UN BOLIVAR CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (BF 201,45) para el 27/01/2008 correspondiéndole por este concepto 5 días por el salario integral de BF 41,06 que al realizarse la operación matemática asciende a la cantidad de: DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (BF 205,30) para el mes de:27/02/2008 le corresponde por este concepto 5 días por el salario integral de BF 31,00 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (BF 155,00) Para el mes de: 27/03/2008, le corresponden 5 días multiplicado por el salario integral de BF 32,61 que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de: CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BF 163,50) para el 27/04/2008 le corresponden 5 días multiplicado por el salario integral de BF31,00 que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de: CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (BF 155,00) Para el 27/05/2008 le corresponden 5 días multiplicado por el salario integral de BF 40,30 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: DOSCIENTOS UN BOLIVAR CON CINCUENTA CENTIMOS (BF 201,50) al sumar dichas cantidades se obtiene la cantidad de : MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA Y UNO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (BF 1.441,70) que es la cantidad que se declara procedente dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-
VACACIONES FRACCIONADAS: Reclama la parte actora este concepto 27,5 días y por cuanto se evidencia de actas que la parte actora manifiesta haber laborado once (11) meses se tiene como cierto dicho concepto aunadado a los principios protectores del trabajador, y la irrenunciabilidad de sus derecho, así mismo a la incomparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar , en virtud de la cual quien decide procede en derecho a otorgar los mismos de la siguiente manera: 30 / 12= 2,5 X 11 meses = 27,5 por el salario diario de BF. 31,20 de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo se procede a otorgar el mismo que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (BF 858,00) que se declara procedente ASI SE DECIDE.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Reclama la parte actora este concepto a razón de 45 días y por cuanto se evidencia de actas que la parte actora manifiesta haber laborado once (11) meses y diecinueve (19) días manifestado que le corresponden 45 días por este concepto, en consecuencia se tiene como cierto dicho concepto en virtud de la aptitud asumida por la parte demandada, a los fines de desvirtuar lo reclamado, así mismo aunadado a los principios protectores del trabajador, y la irrenunciabilidad de sus derecho, así mismo a la incomparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar, en virtud de la cual quien decide procede en derecho a otorgar los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo se procede a otorgar 45 días / 12 = 3,75 X 11 meses =41,25 por el salario normal de BF.31,20 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (BF 1.287,00) Que se declara procedente ASI SE DECIDE
UTILIDADES FRACCIONADAS En este sentido, quién sentencia observa que el trabajador actor: JOSE ZAMBRANO GARCIA, al haber laboró para la parte demandada y al no haber comparecido la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia preliminar se tiene como cierto dicho concepto en virtud de la cual se declara procedente el mismo en razón del mismo le corresponden: 25 días el cual se obtuvo de la siguiente operación: 60 /12 = 5 X 5 meses = 25 multiplicado por el salario diario devengado por el trabajador actor de BF 27,44 y que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (BF 686,00) que se declara procedente ASI SE DECIDE.-
DIFERENCIAS SALARIALES: Alega la parte demandante que se le adeuda el incremento salarial de un treinta por ciento (30%) decretado por el Ejecutivo Nacional a partir del primero (01) de Mayo de 2008, manifestando además que la empresa mantenía con sus trabajares un salario técnico que siempre era superior al salario básico decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual con cada aumento salarial por decreto, aumentaba proporcionalmente con el porcentaje de crecimiento de salario básico. Por lo cual su salario antes del Primero (1) de Mayo de 2008 era de Setecientos Veinte Bolívares (BF 720,00), y que según lo expuesto debió aumentar a NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (BF 936,00), en virtud del aumento salarial y en función a ello reclama una diferencial salarial de: TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (BF 324,00). Vista dicha reclamación quien suscribe el presente fallo observa luego una revisión exhaustiva a dicha reclamación que el trabajador tenia un salario de BF 720,00, y por cuanto a partir del 01 de Mayo del 2008, el Ejecutivo Nacional decreto un aumento salarial del 30 %, correspondiéndole la cantidad de BF 936,00 mensuales entre 30 días resulta un diario de 31,2 y al habérsele cancelado 24,00 diarios resulta una diferencia de 7,2 y manifestado en su escrito libelar por la parte reclamante que no le fue cancelado, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la audiencia preliminar se tiene como cierto el mismo, y que no se le canceló el aumento salarial en su debida oportunidad, en consecuencia se ordena su cancelación del mes de Mayo y los quince (15) días del mes de junio del 2008, en consecuencia le corresponden 45 días Multiplicado por la diferencia de salario 7,2 y al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de: TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (BF 324,00) los cuales se declaran procedente y se ordena su cancelación. ASI SE DECIDE
Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de: CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (BF 4.596,70) que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.
. En consecuencia, apoyado en la noción de orden publico que regula esta materia y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores considerado anteriormente, que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez o a solicitud de parte y tomando en cuenta que el Trabajador tiene un derecho irrenunciable a las indemnizaciones producidas con ocasión de la terminación de la relación laboral, no disminuida por la depreciación de la moneda, y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora lo cual doctrinariamente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto, se infiere que no es conceder más de lo pedido si no obligar dar exactamente los solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una apreciación cambiaria o devolución monetaria , De tal manera que, se ordena la corrección monetaria del monto que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales fue condenada la demandada Y se ordena la misma pero de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha: 11/11/2008 caso: JOSE SURITA en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A, bajo la Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, mediante la cual se determinó que la misma debe ser calculada desde la fecha de notificación de la demandada es decir: 13/08/2008, hasta que la sentencia quede definitivamente firme y para ello se ordena oficiar suficientemente al Banco Central de Venezuela, para que determine en forma detallada que pueda ser verificable mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios del período antes señalado sobre la cantidad de: CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (BF 4.596,70) y para dicho calculo se deberá de excluir los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos, o de fuerza mayor tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.
En caso de que la empresa condenada no diere cumplimiento voluntario con la Sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones, artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del trabajo y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por este último la oportunidad de pago efectivo, en el lapso establecido, e igualmente procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el Decreto de Ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto ultimo la oportunidad de pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE. .
.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por el ciudadano: JOSE ZAMBRANO GARCIA en contra de la Empresa NEXUS CONSULTORES C.A, suficientemente identificado en las actas, ordenándose cancelar la cantidad de: CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (BF 4.596,70)
SEGUNDO: Se ordena indexar la suma condenada a cancelar por el Tribunal correspondiente al ciudadano JOSE ZAMBRANO GARCIA por la cantidad de: CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (BF 4.596,70) tal y como quedó establecida en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: Así mismo en caso de que la demandada no cumpla voluntariamente con dicho fallo se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como quedó establecido en la motiva del presente fallo.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 01 de Diciembre de 2008. AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZA 1° S. M. E
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:42 am se dictó y público la anterior Sentencia Definitiva.
SECRETARIA
JCD/JA: VP21-L-2008-000687
Quien suscribe, JANNETH ARNIAS Abogado , secretario adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Certifica: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que corren inserto en el asunto VP21-L-2008-000687 seguido por el ciudadano (a) JOSÉ JESUTH ZAMBRANO GARCÍA contra la empresa: NEXUS CONSULTORES, C.A. por: Cobro de prestaciones sociales, copia que se expide en cumplimiento a lo prescrito en el artículo 112 del código de procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme a los artículos 11 y 21 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. Cabimas, 1 de Diciembre de 2008.
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
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