REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 3
Maracaibo, 09 de Diciembre de 2008
198° y 149°
DECISIÓN N° 441 -08
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DOMINGO ARTEAGA PÉREZ..
Se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la incidencia de inhibición formulada por el Abogado NEURO ANTONIO VILLALOBOS, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara del Zulia, planteada de conformidad con el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 87 y 89 ejusdem, en la causa seguida en contra de los ciudadanos DARWIN JOSE ROSENDO, JHON ENDER CONTRERAS VELAZCO y ANGEL SEGUNDO FEREIRA, , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELIO GILBERTO LEÓN BARRASA, MIGUEL ANGEL SEGUNDO SANCHEZ MARTÍNEZ, ENDRY ALONSO LÓPEZ SANCHEZ, ISMARY PRIETO DE SANCHEZ, LISBETH JOSEFINA GUTIERREZ SUAREZ, ANDERSON JAVIER SANCHEZ MARTÍNEZ, LEYNIS DEL CARMEN DUNO, ADRIANA DEL CARMEN GUISA ORTEGA, GIOVANNY ENRIQUE SERRANO MARQUEZ, JHONATHAN EDUARDO CANAVAL, ALBERTO GIL COMENDADOR y MIGUEL ENRIQUE ARRIETA TORRES.
Realizados los trámites consiguientes, se designó ponente al Dr. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Ahora bien, analizada el acta respectiva de inhibición, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir observa:
I. CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA
El Abogado NEURO VILLALOBOS, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, se inhibió del conocimiento de la causa in commento por cuanto a su criterio se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, en virtud de la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:
II. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA
El ciudadano Abogado NEURO VILLALOBOS, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Santa Bárbara, manifiesta como circunstancias fácticas de la inhibición formulada las siguientes:
“Me INHIBO de conocer en la presente causa, contentiva de Acusación Fiscal, Audiencia Preliminar y Auto de Apertura a Juicio, incoada por la Fiscalía XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos DARWIN JOSE ROSENDO, JHON ENDER CONTRERAS VELAZCO Y ANGEL SEGUNDO FEREIRA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ELIO GILBERTO LEÓN BARRASA, MIGUEL ANGEL SEGUNDO SANCHEZ MARTÍNEZ, ENDRY ALONSO LÓPEZ SANCHEZ, ISMARY PRIETO DE SANCHEZ, LISBETH JOSEFINA GUTIERREZ SUAREZ, ANDERSON JAVIER SANCHEZ MARTÍNEZ, LEYNIS DEL CARMEN DUNO, ADRIANA DEL CARMEN GUISA ORTEGA, GIOVANNY ENRIQUE SERRANO MARQUEZ, JHONATHAN EDUARDO CANAVAL, ALBERTO GIL COMENDADOR y MIGUEL ENRIQUE ARRIETA TORRES, por cuanto existe en este Juzgador causal de Inhibición Obligatoria, por haber emitido opinión con conocimiento de ella, al haber actuado en la misma como Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, emitiendo opinión con conocimiento de ella, (sic) en efecto, en fecha 20 de Marzo del año 2003, celebré audiencia preliminar, en la que ordené el enjuiciamiento de los prenombrados acusados, mediante el auto de apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que mal puede este Juzgador, avocarse al conocimiento de la misma, pues existen motivos graves que afectan mi imparcialidad, estimando suficiente elemento, el hecho señalado con anterioridad que me inhabilitan para intervenir en la controversia sometida a mi conocimiento. Por todo lo expuesto, el suscrito considera inhibirse del conocimiento de esta causa de conformidad con el numeral 7° del artículo 86 del texto penal adjetivo en concordancia con el artículo 87 ejusdem, todo ello con el fin de asegurar la transparencia e imparcialidad de la decisión a dictar. Es Todo.” (Folio 01).
III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas en su libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal:
“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:
"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.
Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 7 una causal genérica, al señalar: “…7 Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”.
Al respecto, quienes aquí deciden observan que las causales de recusación-inhibición previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Conforme a lo anterior, se observa de las copias certificadas agregadas a las actas de la presente incidencia, que en el caso bajo examen, el Abogado NEURO VILLALOBOS, se inhibe de conocer de la causa en la que realizó Audiencia Preliminar, actuando como Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, celebrada en fecha 20 de Marzo de 2003, admitiendo la acusación por considerar que existían suficientes elementos de convicción que comprometían la responsabilidad penal de los acusados, todo lo cual consta en las actas y genera objetivamente una situación de riesgo en cuanto a la imparcialidad requerida para el Juez inhibido en la presente causa, con soporte en el hecho de su exposición rendida, la cual fue debidamente analizada; razón por la cual esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la inhibición suscrita por el ciudadano Abogado NEURO VILLALOBOS, actuando con el carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en virtud de encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeto como administrador de Justicia que es, en el proceso que se sigue. En atención a la decisión de este Juzgado, se ordena al Juzgador inhibido remitir la petición de designación de un Juez o Jueza accidental que conozca de la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal. Así se declara.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el ciudadano Abogado NEURO VILLALOBOS, actuando con el carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en virtud de encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, en la causa seguida en contra de los ciudadanos DARWIN JOSE ROSENDO, JHON ENDER CONTRERAS VELAZCO y ANGEL SEGUNDO FEREIRA, , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELIO GILBERTO LEÓN BARRASA, MIGUEL ANGEL SEGUNDO SANCHEZ MARTÍNEZ, ENDRY ALONSO LÓPEZ SANCHEZ, ISMARY PRIETO DE SANCHEZ, LISBETH JOSEFINA GUTIERREZ SUAREZ, ANDERSON JAVIER SANCHEZ MARTÍNEZ, LEYNIS DEL CARMEN DUNO, ADRIANA DEL CARMEN GUISA ORTEGA, GIOVANNY ENRIQUE SERRANO MARQUEZ, JHONATHAN EDUARDO CANAVAL, ALBERTO GIL COMENDADOR y MIGUEL ENRIQUE ARRIETA TORRES.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y LÍBRESE BOLETA DE NOTIFICACIÓN.
LA JUEZA PRESIDENTA
LUISA ROJAS GONZÁLEZ
LOS JUECES PROFESIONALES,
DOMINGO ARTEAGA PÉREZ DORYS CRUZ LÓPEZ
Ponente
LA SECRETARIA,
NAEMI POMPA RENDÓN
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 441-08.
LA SECRETARIA,
NAEMI POMPA RENDÓN
Causa VP02-X-2008-000145
DAP/Melixi*.-
La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. NAEMI POMPA RENDÓN, hace constar: que las anteriores copias son transcripciones fieles y exactas de sus originales que cursan insertas a la causa N° VP02-X-2008-000145. ASÍ LO CERTIFICO, todo de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo a los ocho (09) días del mes de Diciembre de dos mil ocho (2008).
LA SECRETARIA,
NAEMI POMPA RENDÓN