REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 09 de Diciembre de 2008
198° y 149°
Decisión N°: 444-08
Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ MORALES, asistido por las abogadas MARIA ASENCIÓN MÉNDEZ CAELIZ y NABILA HASSOUN HASSOUN, inscritas en el I.P.S.A bajo los números 118.625 y 118.824, en contra de la decisión N° 850-08, dictada en fecha 04-11-2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual el referido Juzgado niega la entrega material del vehículo que reúne las siguientes características: Marca: Mazda, Modelo: Mazda 3, Año: 2007, color: blanco, clase: automóvil, tipo: sedan, uso. Particular, Serial de Carrocería: 9FCBK45LX70003915, Serial del Motor: LF796404, a la ciudadana antes mencionada, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar sobre la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 ejusdem, y en tal sentido observa:
I. De actas se evidencia, que el ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ MORALES, quien actúa asistido por las abogadas MARIA ASENCIÓN MÉNDEZ CAELIZ y NABILA HASSOUN HASSOUN, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación, toda vez que el mismo actúa como presunto propietario del vehículo solicitado, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal “a” del artículo 437 ejusdem.
II. Por otra parte, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa la Sala que la parte recurrente interpuso el recurso de apelación, dentro del lapso legal, ya que la decisión recurrida fue dictada en fecha 04-11-2008, constándose que la parte que apela se dá por notificada tácitamente de la decisión mediante diligencia de fecha 07-11-2008, inserta en autos al folio (56), cuando requiere copia de las actas, procediendo a ejercer el recurso de apelación en fecha 17 de Noviembre de 2008, según consta en el sello húmedo colocado en la parte superior derecha del folio (58) de la presente causa, lo cual se corrobora del cómputo de audiencias transcurridas efectuado por la secretaria del Tribunal de instancia, (ver al folio 85), es decir, que el recurso de apelación fue interpuesto por quien apela al quinto (5°) día hábil siguiente de haberse dictado la decisión subida en apelación, cumpliéndose con lo previsto en los artículos 448 y 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
III. Ahora bien, la Sala evidencia que el recurrente ejerce su recurso de apelación de auto de conformidad con lo establecido en el numeral 5 y 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas causales las siguientes: “ Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” y “Las señaladas expresamente por la Ley”, indicando que la decisión recurrida genera gravamen irreparable, y que el numeral 7 del artículo in commento, es incoado con fundamento en el contenido de los artículos 545 del Código Civil, y 116 de la Carta Magna. Sin embargo, observa esta Sala que el presente recurso de apelación es únicamente admisible por el numeral 5 del artículo 447, ya que las normativas citadas no hacen referencia a causal de apelación alguna, sino, a derechos propiamente dichos que de considerarse vulnerados por quien recurre igualmente encuadran en el supuesto contenido en el numeral 5 del mismo artículo.
DECISIÓN
En consecuencia, PRIMERO: se admite el recurso de apelación interpuesto por CARLOS ALBERTO HERNANDEZ MORALES, asistido por las abogadas MARIA ASENCIÓN MÉNDEZ CAELIZ y NABILA HASSOUN HASSOUN, de conformidad con el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y SEGUNDO: Se declara inadmisible el referido recurso de conformidad con el numeral 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja expresa constancia que a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Y así se decide.-
LA JUEZA PRESIDENTA,
LUISA ROJAS GONZALEZ
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES,
DOMINGO ARTEAGA PEREZ ELIDA ELENA ORTÍZ
Ponente
LA SECRETARIA,
NAEMI POMPA RENDON
DAP/Melixi*.-
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 444-08 en el libro de decisiones correspondientes.-
LA SECRETARIA,
NAEMI POMPA RENDON
La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. NAEMI POMPA RENDÓN, hace constar: que las anteriores copias son transcripciones fieles y exactas de sus originales que cursan insertas al asunto antes mencionado. ASÍ LO CERTIFICO, todo de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo a los (09) días del mes de Diciembre de dos mil ocho (2008).
LA SECRETARIA,
NAEMI POMPA RENDON