REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 05 de Diciembre de 2008
198° Y 149°


DECISIÓN Nº 438-08

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DOMINGO ARTEAGA PÉREZ.

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por el abogado FERNANDO RAMÓN LOSSADA URRIBARRI, quien actúa con el carácter de Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 2.123-08, dictada en fecha 17 de Octubre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual decretó Libertad Plena e Inmediata a los ciudadanos ALEXANDER JOSE GUTIERREZ SÁNCHES, ALEXANDER LUCIDO CASTILLO MENDOZA; ROBERTO CARLOS LOPEZ y JOSE LUIS VELASQUEZ VALLES, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios de la Guardia Nacional, SM2, Delgado Larry y SM2 OROZCO FRANCISCO, y ATENTANDO CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VIA, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la EMPRESA PROPALCA y del ciudadano CLAUDIO ALFONSO FARIAS ARENAS; en tal sentido, este Juzgado Colegiado procede a realizar las siguientes consideraciones:
Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente al Dr. Domingo Arteaga Pérez, Juez integrante de esta Sala. Asimismo, por auto de fecha 21 de Noviembre de 2008 se declaró admisible el recurso de apelación y llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA FISCALÍA CUADRAGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA :
El Representante Fiscal, cita el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y manifiesta que de la decisión recurrida se puede observar que la misma se encuentra inmotivada, planteando que el Ministerio Público, tanto en la solicitud presentada al Tribunal de Control como la propia Audiencia Oral, estimó la procedencia de medidas cautelares.
Por otra parte, deja dicho quien apela que en la propia audiencia de presentación de los imputados, el Ministerio Público solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el EFECTO SUSPENSIVO de la decisión, o lo que es lo mismo decir, el Ministerio Público requirió se suspendiera la ejecución de la decisión, con el fin de que la Corte de Apelaciones decidiese acerca de la procedencia de las Medidas Cautelares solicitadas, tomando en cuenta lo acordado por el Tribunal al decretar Libertad Plena a los mismos, a pesar de existir serios elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados de auto, quienes pierden la cualidad de imputados con la recurrida decisión.
En este orden de ideas, el Fiscal del Ministerio Público cita el contenido de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 25-03-2003, con Ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, distinguida con el N° 592, referida al efecto suspensivo contenido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, plantea que se interpreta de la lectura de la referida Jurisprudencia que no se viola ningún derecho de los imputados, con la apelación que interpuso el Ministerio Público en el acto de presentación donde le fue otorgada la libertad a los imputados, añadiendo que a su criterio el Juez de Control con su decisión estableció una situación jurídica no prevista por la Legislación, creando un status especial para el imputado WILKER ADALMORE CEPEDA TORRES, al no suspenderse la ejecución de su decisión.
Por último reitera el Fiscal del Ministerio Público que la decisión recurrida resulta totalmente inmotivada, pues el Juzgador se limitó a fundamentar someramente el por qué, según su opinión, no se encuentra configurado el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, pero nada dice con respecto al delito de ATENTADOS CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VÍA. En tal sentido, según el recurrente de marras, la decisión adolece de un vicio que hace procedente su nulidad por resultar infundada, indicando que el Juez de la causa hecho por la borda los elementos de convicción presentados de conformidad con el procedimiento de flagrancia sin motivar el porque los desecha.
PRUEBAS: El Fiscal promueve como prueba el expediente contentivo de la actas del proceso y del acta de audiencia celebrada en fecha 16-10-2008 en la cual se decreta la Libertad Plena de los imputados.
PETITORIO: El Fiscal requiere se declare Con Lugar el recurso dejando sin efecto la decisión recurrida. Asimismo, solicita se decreten las Medidas Cautelares solicitadas.
II. PLANTEAMIENTO DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, INTERPUESTA POR EL ABOGADO PRIVADO DEL ACUSADO JOSE LUIS VELASQUEZ:
Indica la defensa que la presente causa versa en hechos sobre los cuales el Ministerio Público da por probada la responsabilidad penal de su defendido, para el que apenas comienza la investigación, olvidando el Ministerio Público, según el defensor que el deber que tiene y que dimana de la Ley de investigación es colectar las circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, y también aquellos que sirvan para exculparle.
Explica que los hechos a los que se refiere son los que aparecen descritos en el escrito de apelación, cuando señala al interpretar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de Marzo del año 2003, signada bajo el N° 592, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, que no se le violan los derechos a los imputados. Plantea la defensa que en este caso en particular el Fiscal del Ministerio Público actúa de manera contradictoria en perjuicio de su defendido, pues en principio requiere Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, a pesar de que su defendido fue detenido en presunta flagrancia en la comisión de los hechos por los cuales fue detenido, a modo de ver que éstos pueden ser investigados estando en libertad.
En tal sentido, insiste la defensa en que esta actitud es contradictoria, al presentar el Fiscal escrito de apelación con el efecto suspensivo porque ya en el acto de presentación de imputado había requerido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y como consecuencia de su recurso se mantiene detenido su representado. Arguye a continuación quien contesta que la actuación de la Vindicta Pública es errónea porque de no haber decretado el Juez la libertad plena, su defendido estaría en libertad por solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, requerida por el propio Ministerio Público.
Señala igualmente que en el escrito de apelación, el ciudadano fiscal planteó que el Juez de Control con su decisión estableció una situación jurídica no prevista por la legislación creando un estatus especial a WILKER ADALMORE CEPEDA TORRES, al no suspenderse la ejecución de su decisión, en tal sentido, la defensa se pregunta a que estatus se refiere el Fiscal y quien es este ciudadano WILKER ADALMORE CEPEDA TORRES, ya que en la audiencia de presentación este ciudadano no esta ni estuvo como imputado.
PRUEBAS: La defensa promueve como prueba la totalidad de las actas de la causa.
PETITORIO: La defensa requiere se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal, y mantenga la libertad plena decretada por el Tribunal de Control, a su defendido.
III. CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA QUINTA DE LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA, ABOGADA BELKIS GONZÁLEZ COLINA:
La defensa pública antes mencionada, quien actúa como defensora de los imputados ALEXANDER GUTIERREZ, ALEXANDER CASTILLO y ROBERTO LOPEZ, manifiesta que el Representante Fiscal, solicitó la aplicación del efecto suspensivo sin haberlo motivado, y es posteriormente en escrito de apelación que lo motiva. Arguye que al apelar el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el numeral 5 del artículo 447 del Ministerio Público, asume que le causa un gravamen irreparable el hecho de que no le fuera acordado a los imputados de auto el sometimiento a la vigilancia y libertad restringida durante el transcurrir de la investigación.
Plantea seguidamente que al revisar el escrito de apelación observa que el Representante Fiscal manifiesta que se le causó un gravamen irreparable la decisión recurrida, habida cuenta que según la defensa para el Fiscal se hace ilusorio continuar el curso de la investigación, lo cual según quien contesta es totalmente falso, pues el Tribual a quo no declaró la nulidad de las actas de la causa, aun cuando decidió decretar la libertad plena de los imputados por considerar que estos no tenían responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público.
Indica que los hechos acaecidos en fecha 14 de Octubre de 2008, siendo aproximadamente las 8:30 p.m. de la noche, no se les puede atribuir a los imputados de actas, ya que no se les encontró adheridos a su cuerpo ningún objeto de los que menciona la víctima, y si los mismos fueron sorprendidos y detenidos de manera flagrante como es que no les fue encontrado ningún objeto de interés criminalístico. Sin embargo, según la defensa si le fueron retenidos a los imputados los vehículos que son de su propiedad.
En este orden, informa la defensa que no consta en autos la denuncia de la víctima, ni el avalúo prudencial, ni experticia alguna que determinen la real existencia y la propiedad de los objetos denunciados como hurtados, por lo cual no estima que pueda hablarse de gravamen irreparable. Asimismo, afirma la existencia de violación del debido proceso y del derecho a la defensa de los ciudadano ALEXANDER GUTIERREZ, ALEXANDER CASTILLO y ROBERTO LÓPEZ, ya que como se observa en el acta de denuncia interpuesta por el conductor del vehículo, los hechos que dieron origen a la investigación se suscitaron en fecha 14 de Octubre de 2008, aproximadamente a las ocho y treinta (08:30 p.m.) de la noche, siendo aprehendido sus detenidos en ese momento, y sin embargo, fueron impuestos de sus derechos en fecha quince (15) de Octubre de 2008, violentándose el artículo 49 de la Carta Magna, referido al derecho a la defensa y al debido proceso, de cualquier ciudadano de ser impuesto de los hechos de los cuales se les aprehendieron.
En relación a la fundamentación, señala quien contesta que el Tribunal motivó su decisión acatando el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y cita sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de fecha 25 de Marzo de 2003, signada con el N° 592, y manifiesta igualmente que sus defendidos se encuentran privados de libertad producto de la apelación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público. Afirma que no existe informe médico que refiera las lesiones y den fe de su existencia, además señala que no se adecua el tipo penal con los hechos.
PETITORIO: Solicita se declare sin lugar el recurso de apelación.
DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión recurrida corresponde a la decisión signada bajo el N° 2123-08, dictada en fecha 17 de Octubre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual decretó Libertad Plena e Inmediata a los ciudadanos ALEXANDER JOSE GUTIERREZ SÁNCHES, ALEXANDER LUCIDO CASTILLO MENDOZA; ROBERTO CARLOS LOPEZ y JOSE LUIS VELASQUEZ VALLES, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios de la Guardia Nacional, SM2, Delgado Larry y SM2 OROZCO FRANCISCO, y ATENTANDO CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VIA, previstos y sancionados en el artículo 357, tercer aparte ambos del Código Penal, respectivamente; cometido en perjuicio de la EMPRESA PROPALCA y del ciudadano CLAUDIO ALFONSO FARIAS ARENAS.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Con ocasión a los planteamientos expresados por el ciudadano Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a decidir en los siguientes términos:
Quien apela manifiesta que la decisión recurrida se observa inmotivada, y que el Ministerio Público, tanto en la solicitud presentada al Tribunal de Control como en la propia audiencia oral de presentación de imputados, solicitó la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad para los imputados. Indica además el Fiscal del Ministerio Público que solicitó, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el EFECTO SUSPENSIVO de la decisión, tomando en cuenta lo acordado por el Tribunal de Control, respecto a la Libertad Plena de los imputados de auto, a pesar de existir serios elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los mismos.
En este orden, el Fiscal del Ministerio Público in commento cita el contenido de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 25-03-2003, con Ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, distinguida con el N° 592, referida al efecto suspensivo contenido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y plantea que se interpreta de la lectura de la referida Jurisprudencia que no se viola ningún derecho de los imputados con la apelación que interpuso el Ministerio Público en el acto de presentación en el cual les fue otorgada la libertad plena a los imputados, añadiendo el Fiscal que el Juez de Control con su decisión estableció una situación jurídica no prevista por la Legislación, creando un status especial para el imputado WILKER ADALMORE CEPEDA TORRES, al no suspenderse la ejecución de su decisión.
Por último reitera que la decisión recurrida resulta totalmente inmotivada, y deja dicho que el Juzgador se limitó a fundamentar someramente el por qué, según su opinión, no se encuentra configurado el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, pero nada dice con respecto al delito de ATENTADOS CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VÍA. En tal sentido, según quien apela la decisión adolece de un vicio que hace procedente su nulidad por resultar infundada la decisión objeto de estudio, indicando que el Juez hecho por la borda los elementos de convicción presentados de conformidad con el procedimiento de flagrancia, sin motivar el porque los desecha.
Ahora bien, es preciso señalar que en reiteradas oportunidades esta misma Sala ha expresado que toda persona inculpada por la comisión de algún delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en tal sentido, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituyen una lesión a la Presunción de Inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución y leyes del Estado.
En torno a ello, este cuerpo Colegiado considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1079, de fecha 19-05-2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual expresa:
“…Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9 y 3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal...”.
En este sentido, es pertinente citar que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 9 y 3, dispone: “…la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del Juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”.
De igual modo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al referirse al derecho a la libertad personal (artículo 7.5) establece que:
“Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”.
De lo antes expuesto se deduce no sólo la obligación de consagrar en los sistemas procesales penales medidas dirigidas para evitar la privación de libertad durante el proceso, sino que, al mismo tiempo se ratifique el fin procesal de las medidas de coerción personal, pues es obvio que cuando el legislador en el marco internacional se refiere al establecimiento de garantías, precisa que estas estarían dirigidas a asegurar la comparecencia al juicio; por lo tanto, se descarta el fin sustantivo de aplicar la medida con el objeto de lograr la reparación por el daño causado. En este sentido, es importante recordar que sólo se exigirá la comprobación plena de la culpabilidad del presunto o presuntos autores o partícipes del hecho objeto del proceso penal, al momento de dictar una sentencia condenatoria, donde se imponga una pena definitiva que lo prive de libertad por un tiempo determinado.
Este Tribunal Colegiado, seguidamente procede a los fines de decidir en relación a la denuncia interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público en relación a la falta de motivación de la cual carece, según éste la decisión recurrida, lo que con respecto a este asunto ha expresado la doctrina y la jurisprudencia patria, en tal sentido tenemos que C. Moreno Brandt señala lo siguiente: “...la motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso...” (Moreno Brant, Carlos. El Proceso Penal Venezolano. Caracas. Vadell Hermanos.2003: p. 571).
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 2799, de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, señaló con ocasión a la motivación, que deben dar los jueces al término de las audiencias de presentación lo siguiente:
“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral”. (Subrayado de la Sala).
De tal forma, con respecto al vicio de la falta de motivación de la decisión recurrida denunciado por el Fiscal del Ministerio Público, considera esta Sala de Alzada dejar por sentado, que si bien es cierto, que por mandato expreso de nuestro legislador, específicamente el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuales fueron los elementos que llevaron al juzgador a dictar el fallo, resulta no menos cierto que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación la imposición de una Medida de Coerción personal, como lo son las contenidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, las tomadas en la fase de Juicio o en Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su extensión, ni en su profundidad, a los que posee un Juez en el acto de presentación, pues en aquéllos existe una investigación culminada, y quizá ya se haya realizado el debate oral y público.
En este sentido, seguidamente este Tribunal Colegiado a los fines de verificar la existencia o no de los vicios denunciados por el recurrente, considera necesario citar a continuación la decisión objeto de estudio:
En este orden de ideas, considera pertinente este Juzgado Superior, entrar a analizar la decisión recurrida la cual se deja ver en los siguientes términos:

"…Luego de escuchadas las exposiciones de las partes y vista la manifestación de voluntad de los imputados de autos de acogerse al Precepto Constitucional previamente explicados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, para decidir observa: Que de actas se desprende la presunta comisión de los delitos precalificados por el Representante del Ministerio Público, como ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VÍA, previsto y sancionado en el Artículo 357, tercer aparte, del Código Penal, cometido en perjuicio de cometido en perjuicio de la EMPRESA PROPALCA y del ciudadano CLAUDIO ALFONSO PARIAS ARENAS y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de los Funcionarios de la Guardia Nacional SM2 (GNB) DELGADO VILCHEZ LARRY y SM2 (GNB) OROZCO CHAVEZ FRANCISCO. Asimismo este Tribunal observa que de actas se evidencian los siguientes elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1.- Acta Policial, de fecha 15-10-2008, suscrita por el CAP. (GNB) JADDER NESSI, TTE. (GNB) JHOAN RAMÍREZ, SM1 (GNB) RANGO GUTIÉRREZ, SM2 (GNB) ASCALIO; URDANETA, SM2 (GNB) LEONEL HERNÁNDEZ, SM2 (GNB) LARRY V DELGADO, SM2 (GNB) FRANCISCO OROZCO, SM3 (GNB) EDICSON SÁNCHEZ, SM3 (GNB) EURIT GARZÓN y S1 (GNB) YOMER GANDICA, adscritos al Comando Regional No. 3, Destacamento No. 33, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, donde exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la aprehensión de los imputados de autos, y donde en dicha acta se deja constancia que el hecho ocurrió el día 15 de Octubre de 2008, siendo aproximadamente las 20:30 horas (sic), acta esta que se encuentra inserta a los folios (03) y (04); 2.- Actas de - Notificación de Derechos Constitucionales, firmada por los imputados de autos, inserta a los folios (05), (06), (07) y (08), 3.- Constancia de Retención,de fecha 15-10-08, suscrita por el Funcionario SM2 (GNB) OROZCO FRANCISCO, adscrito al Comando Regional No. 3, Destacamento No. 33, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de la retención del vehículo con las placas no. XPE-517, el cual se encontraba involucrado en la alteración al orden público, inserta al folio (09). 4.- Constancia de Retención, de fecha 15-10-08, suscrita por el Funcionario SM2 (GNB) OROZCO FRANCISCO, adscrito al Comando Regional No. 3, Destacamento No. 33, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de la retención del vehículo con las placas no. CF802C, el cual se encontraba involucrado en la alteración al orden público, inserta al folio (10). 5.- Denuncia formulada por el Ciudadano CLAUDIO ALFONSO FARIAS ARENAS, ante el Comando Regional No. 3, Destacamento No. 33, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 15-10-08, inserta al folio (12). 6.- Acta de Inspección Ocular de fecha 15-10-2008, suscrita por el Funcionario SM2 (GNB) OROZCO FRANCISCO, adscrito al Comando Regional No. 3, Destacamento No. 33, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada en la Carretera Lara Zulia, entre los Sectores El Menito y campo Lara, Municipio Lagunillas, del Estado Zulia, inserta al folio (13). 7.- Fijaciones Fotográficas que muestran el lugar de los hechos, inserta al folio (14). 8.- Fijaciones Fotográficas que muestran las lesiones causadas a las victimas, inserta al folio (15). Ahora bien, considera este Tribunal, que ciertamente de las actas se evidencia el cometimiento de los tipos penales anteriormente referidos, y que los mismos fueron cometidos en el sitio del suceso, donde se volcara en la vía con sentido Lagunillas-Lara, un vehículo camión placas No.A13-AB1D, el cual era conducido por el ciudadano FRANCISCO FRANCO y donde se transportaban según lo manifestado por el conductor la cantidad de Veinte mil (20:000) kilos de carne de cerdo, y que cuando este bien mueble (camión) se voltea en la vía, se apersonaron una gran multitud de personas de la comunidad, donde en el acta policial-levantada con motivo del procedimiento policial, se indica que cuando los funcionarios de la Guardia Nacional llegaron al sitio del suceso, lograron observar la presencia de un grupo aproximado de DOSCIENTAS (200) PERSONAS y quienes se encontraban saqueando el producto que transportaba dicho camión, y que al cabo de varios intentos de persuasión implementando la practica de gases lacrimógeno, lograron que la gran multitud de personas se dispersaran del sitio, saqueando una cuarta parte del producto según lo manifestado por el conductor del camión siniestrado y es en ese preciso momento que los funcionarios actuantes logran detener a los cuatro ciudadanos hoy imputados, no lográndoles incautar en su poder ningún tipo de evidencias (carne de cerdo saqueada), aunado a ello se observa que de la denuncia formulada por el ciudadano CLAUDIO ALFONSO PARIAS ARENAS, ante el Destacamento No 33 de la Guardia Nacional en fecha 15 de Octubre de 2008, éste manifestó entre otras que: "...el día 14 de octubre del presente año, como a las 08:00 horas de la noche, recibí una llamada telefónica de parte del señor francisco franco, chofer del vehículo...camión placas A13-AB1D, quién me manifestó que se había volcado en la carretera Lara Zulia y que la comunidad estaba saqueando el producto...a preguntas y respuestas respondió: Diga el denunciante, el lugar la fecha y hora de los hechos que menciona en su denuncia? CONTESTO: "el día 14 de octubre como a las 08:00 horas de la noche, en la carretera Lara Zulia del Municipio Lagunillas del Estado Zulia" (NEGRILLAS Y SUBRAYADO DEL TRIBUNAL) y mucho menos se puede evidenciar que efectivamente las presuntas lesiones que presentan las hoy víctimas, se las hayan realizado precisamente los ciudadanos que hoy se encuentran imputados por el Ministerio Público, por cuanto de actas no se desprenden elementos de convicción que hagan presumir que éstos ciudadanos sean los autores o participes de los tipos penales precalificados en esta audiencia por el Ministerio Público, no existiendo en actas un Informe Médico ni siquiera preliminar de las presuntas lesiones, para determinar que efectivamente éstas se cometieron, o sea que no se evidencia el cuerpo del delito de este tipo penal, sino por el contrario se presentan unas fijaciones fotográficas que a este Juzgador no le merecen fe de estas supuestas lesiones, razones estas de derecho por las cuales este Sentenciador, no considera que los hoy detenidos sean responsables de los tipos penales que les fuesen imputados en esta audiencia, y que consecuencialmente llevan a declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta por ambas defensas concediéndoles a los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, ALEXANDER LUCIDIO CASTILLO MENDOZA, ROBERTO CARLOS LÓPEZ Y JOSÉ LUIS VELASQUEZ VALLES su INMEDIATA LIBERTAD PLENA. En tal sentido se declara SIN LUGAR la solicitud Fiscal, en cuanto al otorgamiento de las Medidas menos gravosas a los imputados de autos, por no ser procedente en derecho. Se declara igualmente SIN LUGAR la solicitud Fiscal, en cuanto al procedimiento de aprehensión en flagrancia, ordenándose que el presente asunto se tramite por el procedimiento ordinario. Asimismo se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa del ciudadano JOSÉ LUIS VELASQUEZ, en cuanto a la practica de los correspondientes Informes Médicos, en virtud de la lesión que presenta en el muslo de la pierna derecha y lo cual fue constatado por este Tribunal en presencia de todas las partes, en resguardo a su derecho constitucional a la salud. ASI SE DECIDE…”(Folios 27 al 30 de la incidencia de apelación).

Del pronunciamiento transcrito ut supra, observa esta Sala, que los imputados de auto fueron detenidos en fecha 14 de Octubre de 2008, por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 33, Comando Regional N° 03, ello debido a que los mismos fueron encontrados en el lugar y momento en que un camión placas A13-ABD, se había volcado entre los Sectores El Menito y campo Lara, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el cual transportaba según su conductor aproximadamente veinte mil (20.000) kilos de carne de cerdo, y estaba siendo saqueado por la colectividad, tal y como fue denunciado por el chofer del camión, ciudadano CLAUDIO ALFONSO FARIAS ARENAS, y como se dejó constancia en el acta policial levantada a los efectos por los funcionarios actuantes, en fecha 15 de Octubre de 2008.
Asimismo, se desprende de las actuaciones y de la decisión recurrida que al llegar la Guardia Nacional Bolivariana al sitio in commento, lograron observar a un grupo de personas que se encontraban saqueando el producto que transportaba el camión, señalándose además que al cabo de tantos intentos de persuasión, implementaron la práctica de gases lacrimógenos, logrando que la multitud de personas se dispersaran del sitio, saqueando una cuarta parte del producto que contenía el camión, como lo señaló el chofer del mismo. En este orden de observa que en ese preciso momento los funcionarios lograron detener a los cuatro imputados, ciudadanos ALEXANDER JOSE GUTIERREZ SANCHEZ, ALEXANDER LUCIDIO CASTILLO MENDOZA, ROBERTO CARLOS LOPEZ y JOSE LUIS VELASQUEZ VALLES.
Luego del análisis practicado a los hechos controvertidos en la causa, este Tribunal de Instancia Superior, una vez revisada la decisión recurrida, considera menester señalar que se verificó que el Juez de instancia cumplió con el deber de fundamentar su decisión, toda vez que de la decisión recurrida se observa de forma clara y precisa que el Juez de Control dejó dicho que el Tribunal determinó la existencia de dos delitos que merecen pena privativa de libertad y los cuales no se observan evidentemente prescritos como lo son los delitos de de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios de la Guardia Nacional, SM2, Delgado Larry y SM2 OROZCO FRANCISCO, y ATENTANDO CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VIA, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la EMPRESA PROPALCA y del ciudadano CLAUDIO ALFONSO FARIAS ARENAS.
Seguidamente indica cuales son los elementos de convicción bajo los cuales el Tribunal basa la existencia de los mismos, los cuales son:
“1.- Acta Policial, de fecha 15-10-2008, suscrita por el CAP. (GNB) JADDER NESSI, TTE. (GNB) JHOAN RAMÍREZ, SM1 (GNB) RANGO GUTIÉRREZ, SM2 (GNB) ASCALIO; URDANETA, SM2 (GNB) LEONEL HERNÁNDEZ, SM2 (GNB) LARRY DELGADO, SM2 (GNB) FRANCISCO OROZCO, SM3 (GNB) EDICSON SÁNCHEZ, SM3 (GNB) EURIT GARZÓN y S1 (GNB) YOMER GANDICA, adscritos al Comando Regional No. 3, Destacamento No. 33, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, donde exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la aprehensión de los imputados de autos, y donde en dicha acta se deja constancia que el hecho ocurrió el día 15 de Octubre de 2008, siendo aproximadamente las 20:30 horas (sic), acta esta que se encuentra inserta a los folios (03) y (04); 2.- Actas de - Notificación de Derechos Constitucionales, firmada por los imputados de autos, inserta a los folios (05), (06), (07) y (08), 3.- Constancia de Retención, de fecha 15-10-08, suscrita por el Funcionario SM2 (GNB) OROZCO FRANCISCO, adscrito al Comando Regional No. 3, Destacamento No. 33, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de la retención del vehículo con las placas no. XPE-517, el cual se encontraba involucrado en la alteración al orden público, inserta al folio (09). 4.- Constancia de Retención, de fecha 15-10-08, suscrita por el Funcionario SM2 (GNB) OROZCO FRANCISCO, adscrito al Comando Regional No. 3, Destacamento No. 33, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de la retención del vehículo con las placas no. CF802C, el cual se encontraba involucrado en la alteración al orden público, inserta al folio (10). 5.- Denuncia formulada por el Ciudadano CLAUDIO ALFONSO FARIAS ARENAS, ante el Comando Regional No. 3, Destacamento No. 33, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 15-10-08, inserta al folio (12). 6.- Acta de Inspección Ocular de fecha 15-10-2008, suscrita por el Funcionario SM2 (GNB) OROZCO FRANCISCO, adscrito al Comando Regional No. 3, Destacamento No. 33, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada en la Carretera Lara Zulia, entre los Sectores El Menito y campo Lara, Municipio Lagunillas, del Estado Zulia, inserta al folio (13). 7.- Fijaciones Fotográficas que muestran el lugar de los hechos, inserta al folio (14). 8.- Fijaciones Fotográficas que muestran las lesiones causadas a las victimas, inserta al folio (15)”

Dejando establecido las razones por las cuales no consideró que la responsabilidad del los imputados se encontrase involucrada en la comisión de los delitos por los cuales fueron presentados por el Ministerio Público, en tal sentido, tomando en consideración la fase del proceso en la cual la decisión objeto de estudio fue dictada, este Tribunal considera que no le asiste razón al Ministerio Público cuando afirma que la decisión objeto de estudio se muestra inmotivada. Y ASÍ SE DECIDE.
Seguidamente, con relación a la denuncia interpuesta por quien apela, relacionada con el hecho de que el Juez de Control con su decisión estableció una situación jurídica no prevista por la legislación, creando un status especial para el imputado WILKER ADALMORE CEPEDA TORRES, este Tribunal tomando en consideración que dicho ciudadano no guarda relación con el presente proceso objeto de estudio, considera que no le es dable a estos Juzgadores entrar a conocer sobre la referida denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por otra parte, con respecto a la denuncia presentada por la defensa, en relación a que el Juzgador de Control para arribar a su decisión no tomó en consideración el delito de ATENTADOS CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VIA, y según éste únicamente hace referencia al delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, este Tribunal Colegiado partiendo del análisis del contenido de la decisión recurrida, considera que ambos delitos fueron tomados en cuenta por el Juzgador al momento de dictar la decisión recurrida, dejando claramente establecido que logró verificarse la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios de la Guardia Nacional, SM2, Delgado Larry y SM2 OROZCO FRANCISCO, y ATENTANDO CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VIA, previstos y sancionados en el artículo 357, tercer aparte ambos del Código Penal, respectivamente; cometido en perjuicio de la EMPRESA PROPALCA y del ciudadano CLAUDIO ALFONSO FARIAS ARENAS, aun cuando no considerase el Tribunal que la responsabilidad penal de los imputados estuviera involucrada en la comisión de los mismos. Por lo cual no le asiste razón a quien recurre con respecto a la presente denuncia.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, este Tribunal considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 250.-Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en tal sentido de la decisión recurrida se observa el siguiente pronunciamiento:
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; en tal sentido de la decisión recurrida se observa el siguiente pronunciamiento:
3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ello a los fines de manifestar que luego del detenido estudio practicado a las actas de la causa, este Tribunal Colegiado consideró que los mismos se encuentran cubiertos en la causa objeto de análisis, y a diferencia del Juzgador de Instancia, esta Sala de Alzada estima que tales evidencias llevadas al acto de presentación de imputados, antes señaladas con exactitud, las cuales fueron descritas por el Juez en su decisión, no sólo dan lugar a comprobar la ocurrencia de los hechos, así como la existencia de los delitos in commento, sino que además genera como consecuencia la presunción de que los imputados de auto son autores o partícipes de los delitos que imputa el Ministerio Público, toda vez que los mismos fueron aprehendidos en el lugar donde sucedieron los acontecimientos que se investigan, en el momento en que estos ocurrieron, y presuntamente, tal y como se evidencia de la decisión, la cual cita a su vez el acta policial, el hecho objeto de estudio fue cometido por ciudadanos del sector, y aun cuando algún imputado no fuese del referido sector, los mismos se encontraban en el grupo de personas que estaban saqueando el camión. De tal manera que para asegurar las resultas del proceso, tal y como lo señala el Ministerio Público lo procedente en derecho es aplicar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar parcialmente con lugar, el recurso de apelación interpuesto por el abogado FERNANDO RAMÓN LOSSADA URRIBARRI, quien actúa con el carácter de Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, se modifica la decisión N° 2.123-08, dictada en fecha 17 de Octubre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en lo atinente a Libertad Plena e Inmediata a los ciudadanos ALEXANDER JOSE GUTIERREZ SÁNCHES, ALEXANDER LUCIDO CASTILLO MENDOZA, ROBERTO CARLOS LOPEZ y JOSE LUIS VELASQUEZ VALLES, y se decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios de la Guardia Nacional, SM2, Delgado Larry y SM2 OROZCO FRANCISCO, y ATENTANDO CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VIA, previstos y sancionados en el artículo 357, tercer aparte ambos del Código Penal, respectivamente; cometido en perjuicio de la EMPRESA PROPALCA y del ciudadano CLAUDIO ALFONSO FARIAS ARENAS. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FERNANDO RAMÓN LOSSADA URRIBARRI, quien actúa con el carácter de Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, SEGUNDO: MODIFICA la decisión N° 2.123-08, dictada en fecha 17 de Octubre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. TERCERO: se acuerda la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 ejusdem. CUARTO: CONFIRMA la decisión recurrida en cuanto al resto de los pronunciamientos emitidos por la instancia. QUINTO: Se ordena librar boleta de libertad y oficio al Reten Policial de Cabimas, y se ordena al Juez de Primera Instancia girar las instrucciones pertinentes a fin de hacer efectiva la presente decisión.
QUEDA ASI DECLARADO PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO APELACION INTERPUESTO y MODIFICADA LA DECISIÓN APELADA.
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA

LUISA ROJAS GONZALEZ

LOS JUECES PROFESIONALES,

DOMINGO ARTEAGA PÉREZ DORYS CRUZ LOPEZ
Ponente

LA SECRETARIA,

NAEMI POMPA RENDÓN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 438-08
LA SECRETARIA,

NAEMI POMPA RENDÓN

Causa VP02-R-2008-000994
ER/Melixi*.-

La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada NAEMI POMPA RENDÓN. HACE CONSTAR:”Que las anteriores copias son traslado fiel y exactas de su original, causa -08, VP02-R-2008-000994, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento. ASI LO CERTIFICO en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008).


LA SECRETARIA