REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ggg
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 03 de Diciembre de 2008
198° y 149°
DECISIÓN N° 436-08
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DOMINGO ARTEAGA PÉREZ.
Vista la inhibición propuesta por el Abogado NEURO ANTONIO VILLALOBOS, en su carácter de Juez adscrito al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la causa N° J01.0335-2006, seguida en contra del ciudadano HECTOR ORLANDO CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
I. CAUSAL JURIDICA DE LA INHIBICION FORMULADA:
El ciudadano Juez se inhibió de conocer en la presente causa, por encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, este Tribunal Colegiado en virtud de la aplicación del Principio de Celeridad y Economía Procesal que se debe observar en los procedimientos jurídicos previstos en la normativa del Código Adjetivo Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del referido Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:
II. FUNDAMENTO FACTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
El Abogado NEURO ANTONIO VILLALOBOS, en su carácter de Juez de Primera Instancia del Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manifiesta como circunstancia de la inhibición formulada lo siguiente:
“…Me INHIBO de conocer en la presente causa, contentiva de Acusación Fiscal, Audiencia Preliminar, Auto de Apertura a Juicio, de este Despacho, la cual fue Declarada Nula por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, incoada por la Fiscalía XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano HECTOR ORLANDO CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto existe en este Juzgador causal de Inhibición Obligatoria, por haber emitido opinión con conocimiento de ella, en virtud que en fecha 14-03-2008, La Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. EFREN DARIO ORTIZ ZERPA, en contra de la Sentencia Condenatoria de fecha 02-11-2007, dictada en la presente causa por el Tribunal Mixto Presidido por el órgano Subjetivo de este Despacho, Ordenándose (sic) la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante otro Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Por lo que mal puede este Juzgador, avocarse al conocimiento de la misma, pues existen motivos graves que afectan mi imparcialidad, estimando suficiente elemento, el hecho señalado con anterioridad que me inhabilitan (sic) para intervenir en la controversia sometida a mi conocimiento. Por todo lo expuesto, el suscrito considera inhibirse del conocimiento de esta causa de conformidad con el numeral 7° del artículo 86 del texto penal adjetivo en concordancia con el artículo 87 ejusdem, todo ello con el fin de asegurar la transparencia e imparcialidad de la decisión a dictar. Es todo”. (Folio 01 de la incidencia de inhibición).
III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas, en su libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal siendo este:
“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.
Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, establece las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 7 lo siguiente: “…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…” (Omissis)…”
Al respecto, quienes deciden observan que las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del Juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el Juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Conforme a lo anterior, los integrantes de esta Sala Tercera observan que en el caso sub examine, el Juez de Primera Instancia del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, se inhibe del conocimiento de la causa signada con el No. J01. 0335-2006, aperturada contra el imputado HECTOR ORLANDO CEDEÑO, por cuanto dicho Juzgador emitió opinión al fondo, y la Sala N° 02, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaró con lugar el recurso de apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado EFREN DARIO ORTIZ ZERPA, ejercido contra la Sentencia Condenatoria emitida por el mencionado Tribunal, en fecha 14-03-2008, distinguida con el N° 011-08, con ponencia de la Jueza ARELIS AVILA DE VIELMA, ordenando la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, ante otro Tribunal distinto al que dictó el fallo.
Visto lo anterior, este Tribunal Colegiado considera necesario indicar que una vez que la Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la mencionada Sentencia acordó declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el mencionado profesional del derecho, ordenó la nulidad de la Sentencia de Instancia, y la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante otro Tribunal distinto al que dictó el fallo.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que lo alegado por quien se inhibe no constituye una causal de inhibición, toda vez que si bien el Juzgador in commento emitió pronunciamiento en la referida causa, es la Corte de Apelaciones en Sala Segunda, de este Circuito Judicial Penal, quien ordena al referido Tribunal de Juicio, el desprendimiento de la causa, al declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos, en contra de la Sentencia emitida por el a quo, ordenando en la referida Sentencia, tal y como se ha hecho ya mención, la realización de un nuevo Juicio Oral y Público por ante un Tribunal de Juicio distinto al que dictó el fallo.
En consecuencia, por todos los fundamentos expuestos este Juzgado Superior, considera un error de tramite plantear una inhibición ante la Corte de Apelaciones, habida cuenta que lo correspondiente en derecho es que el Juzgador de Instancia acate la decisión dictada por la Sala Segunda de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, razón por la cual esta Alzada considera que lo procedente es declarar sin lugar la inhibición suscrita por el Abogado NEURO ANTONIO VILLALOBOS, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, y en consecuencia se acuerda dar cabal cumplimiento a la Sentencia emitida por la Sala N° 02 de esta Corte de Apelaciones, la cual ordena la realización del Juicio Oral y Público ante otro Tribunal de Juicio distinto al que dictó la Sentencia in commento. En tal sentido, se ordena al Juzgador de Instancia remitir la respectiva causa a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a objeto de redistribuir el expediente, a objeto de que sea designado un Juez o Jueza de Juicio accidental para que conozca de la misma. Así se declara.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el Abogado NEURO ANTONIO VILLALOBOS, en su carácter de Juez adscrito al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, y en consecuencia se acuerda dar cumplimiento a la Sentencia emitida por la Sala N° 02 de esta Corte de Apelaciones, la cual ordena la celebración del Juicio Oral y Público ante otro Tribunal distinto al que dictó el fallo, correspondiéndole al Juzgador de Instancia remitir la causa a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a objeto de redistribuir el expediente.
Regístrese. Publíquese y Líbrese la correspondiente notificación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
LUISA ROJAS GONZALEZ
LOS JUECES PROFESIONALES,
DOMINGO ARTEAGA PÉREZ DORYS CRUZ LÓPEZ
Ponente
LA SECRETARIA,
NAEMI POMPA RENDÓN
En la misma fecha sé registró la anterior resolución bajo el Nº 436-08.-
LA SECRETARIA,
NAEMI POMPA RENDÓN
Causa Nº VJ01-X-2008-000141
DAP/Melixi*.-
La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada NAEMI POMPA RENDÓN, que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, causa N° VJ01-X-2008-000141. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo al (03) día del mes de Diciembre del dos mil ocho (2.008).
LA SECRETARIA,