REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 2 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2008-000931
ASUNTO : VP02-R-2008-000931
DECISION N° 434-08
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORYS CRUZ LOPEZ.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ZENAIDA MARTINEZ ARTEAGA, actuando con el carácter de Fiscal (E) Cuadragésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la Decisión Nº 2J-0044-08, de fecha 14-08-08, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual se acordó imponer las Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenidas en los ordinales 1º y 2º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FRAYRIS JESUS CARDOZO PEREZ, incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del niño JUAN JOSE GONZALEZ CARDOZO.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 04 de diciembre de 2008 se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La Abogada ZENAIDA MARTINEZ ARTEAGA, actuando con el carácter de Fiscal (E) Cuadragésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la Decisión Nº 2J-0044-08, de fecha 14-08-08, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, fundamentó el presente medio de impugnación en los siguientes términos:
Señala la representante del Ministerio Público, que en fecha 12 de Junio de 2008, se realizó por ante el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la Audiencia Oral Preliminar, en la cual el Tribunal a quo decidió admitir totalmente la acusación presentada por la representación Fiscal, así como la ampliación de la acusación realizada en fecha 07-03-08, y todos y cada uno de los medios de pruebas ofertados por la misma, al igual que acordó mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal de Control en contra del ciudadano FRAYRIS JESÚS CARDOZO PÉREZ, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado los supuestos que dieron origen a la mencionada medida de coerción personal.
En este sentido, señala la recurrente que al ordenarse la apertura al Juicio Oral y Publico, el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 14-08-08, mediante Resolución N° 2J-0044-08, acordó la imposición de las medidas cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenidas en los Ordinales 1° y 2° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FRAYRIS JESÚS CARDOZO PÉREZ, cambio de medida que a su juicio desmejora la situación de la víctima por cuanto el Tribunal de instancia toma como base legal para la procedencia de la Revisión de la Medida de Privación, que el acusado tiene arraigo en el país, y en consecuencia no existe el peligro de fuga, así como no existe posibilidad alguna de que el mismo obstaculice la investigación, toda vez que la investigación culminó cuando el Despacho Fiscal presentó su Acto Conclusivo, y por tales motivos el a quo consideró el cambio de Medida, razones que no comparte la Representante Fiscal, toda vez que el ciudadano FRAYRIS JESÚS CARDOZO PÉREZ, actualmente se encuentra bajo presentación periódica ante el Tribunal Segundo en funciones de Juicio, con lo cual poco podría estimar el mencionado Tribunal que el hoy acusado no interfiera ni realice algún acto intimidatorio en contra de la víctima, o simplemente influya para que coimputados, testigos, víctimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, tal como lo prevé el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que el tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sede Cabimas, tomó en consideración para acordar en fecha 02-09-08, mediante Resolución IM° 2C-1777, Medida de Protección a favor de la ciudadana BERLÍN DEL CARMEN GONZÁLEZ CARDOZO, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.552.844, progenitora del niño JUAN JOSÉ GONZÁLEZ CARDOZO, de 08 años de edad, víctima en la presente investigación.
Igualmente, señala la recurrente que el tipo penal en el que se encuentran encuadrados los hechos por los cuales acusó, fue el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, ejecutado en contra del niño JUAN JOSÉ GONZÁLEZ CARDOZO, de 08 años de edad, merece la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la posible pena a imponer y la magnitud del hecho causado, calificación Jurídica que acogió el Tribunal Quinto en Funciones de Control, sede Cabimas, y que en consecuencia a través de los elementos de convicción y probatorios aportados en el escrito acusatorio, acordó el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano FRAYRIS JESÚS CARDOZO PÉREZ, al momento de su presentación formal como Imputado.
PETITORIO: Solicita la representante del Ministerio Público, que sea declarado “sin lugar el contenido de la Resolución 2J-0044-08” (sic), en cuanto al cambio de Medida de Coerción personal efectuada al acusado FRAYRIS JESÚS CARDOZO PÉREZ, por las Medidas Cautelares previstas en los ordinales 1° y 2° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que dicho cambio de medida no se ajusta a la realidad de los hechos y en efecto causa un perjuicio o gravamen irreparable que puede llevar a la impunidad, alejándose de los fines de una correcta administración de justicia. Y en su lugar sea impuesta al referido Acusado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse el hecho investigado y por cual fue acusado el referido ciudadano, es decir el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, amerita que el hoy acusado sea recluido en Centro de Arrestos Preventivos de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, por cuanto de esta forma se garantizaría la comparecencia del acusado a los posteriores actos del Proceso Penal.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
El abogado MARCOS SALAZAR, en su carácter de defensor del ciudadano FRAYRIS JESUS CARDOZO PÉREZ, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, de la siguiente manera:
En primer lugar, quien contesta alega respecto a lo referido por la representante Fiscal, de que la jueza a quo al acordar la medida cautelar a favor de su defendido, desmejora la situación de la víctima, porque el acusado podría interferir y realizar algún acto intimidatorio en contra de la víctima, o simplemente pueda influir para que co-imputados, testigos, víctimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la investigación; que olvida la Fiscal que ya la fase de investigación se agotó, precluyó procesalmente, y en esta fase de Juzgamiento ya no hay nada que investigar. Además, la Fiscal sabe que ningún órgano de prueba, ningún declarante y ningún testigo, incluida la madre del ofendido, señalan al minusválido sordomudo como autor material del hecho objeto del proceso, indica que la investigación penal fue muy deficiente y por ello no hay prueba alguna contra el aludido sordomudo que lo involucre o comprometa como autor de las lesiones sufridas por el niño ofendido.
En segundo lugar, el defensor esgrime respecto al peligro de fuga alegado por la recurrente, que no existe, porque el sordomudo FRAYRIS CARDOZO PÉREZ está bajo los cuidados y protección de su madre IRIS PÉREZ DE CARDOZO, quien se obligó ante el Tribunal a acompañar y hacer comparecer a su hijo sordomudo a todos los actos del proceso, y hasta la presente fecha así lo ha venido cumpliendo. Además, considera que ignora la Fiscal que el imputado tiene un sólido arraigo en la ciudad de Cabimas, desde niño, con residencia fija y permanente que consta en actas; y a su juicio es censurable y reprochable que la Fiscal recurrente desconozca la condición de minusválido, de sordomudo, del imputado, quien por estar imposibilitado para escuchar voces y sonidos y por sufrir de discapacidad verbal para comunicarse con otras personas, merece protección del Estado venezolano, de acuerdo a los acuerdos y pactos internacionales firmados por Venezuela, lo que evidencia una actitud discriminatoria por razón de la condición social del sordomudo, que exhibe la recurrente, violando así las normas constitucionales contenidas en los artículos 19 y 21, numeral 1°, de nuestra carta fundamental, en concordancia con el artículo 23 ejusdem, y en armonía con los artículos 1, 2 y 3 de la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS "PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA", Y CON LOS ORDINALES 1 Y 2 DEL ARTÍCULO 5 (derecho a la integridad personal) del mencionado Pacto Internacional.
La defensa privada, invoca el mérito favorable de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, Sala número 2, del Estado Zulia, de fecha 20 de Noviembre de 2007, en la causa número 2Aa-3802-07.
PETITORIO: El defensor privado, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, declarado conforme a Derecho el otorgamiento de las medidas cautelares impuestas a su defendido y se mantenga su derecho al goce de la libertad.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la Nº 2J-0044-08, de fecha 14-08-08, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual se acordó imponer las Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenidas en los ordinales 1º y 2º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FRAYRIS JESUS CARDOZO PEREZ, incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del niño JUAN JOSE GONZALEZ CARDOZO.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia de apelación, observa la Sala que el aspecto esencial del presente recurso de apelación se centró en impugnar la decisión mediante la cual el juzgado a quo, revisó y cambió la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado de autos, por medidas cautelares sustitutivas de la misma, por cuanto a juicio de la recurrente estaban cumplidas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además de que las circunstancias que dieron lugar a la medida inicialmente impuesta no habían variado a la presente fecha, aduciendo la presencia de los supuestos que permiten la posible demostración de la comisión de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible al imputado, en contra de quien fue presentada acusación formal.
Al respecto, la Sala para decidir destaca que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente al desarrollo y resultas del proceso penal; habida consideración de que el resultado de un juicio penal pudiera tener como resultado la imposición de penas privativas de libertad, que el Estado aplica como consecuencia jurídica derivada de la comisión de un hecho punible, cuya participación del sujeto procesado, resulte debidamente comprobada en el debate oral y público. Sanción y consecuencia jurídica, que sin duda alguna podría verse frustrada de no ser garantizada oportunamente mediante una medida precautelativa.
Tal como se dijo, ésta es una finalidad instrumental propia de las medidas de coerción personal, que debe ser acorde con los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; que en el primer caso se exige que la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativa a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un período de tiempo superior a dos años, o al límite inferior de la pena que prevé el respectivo delito, a fin de no aplicar penas anticipadas; y en el segundo referido al principio de afirmación de libertad, pues la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
El legislador para hacer efectivo estos principios estableció en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo que:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
De la norma transcrita puede evidenciarse que los procesados, por cualquier hecho punible, pueden acudir según el caso ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y modificación de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien por que los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado por lo que permiten la imposición de una medida menos gravosa; de tal manera que verificados que sean estos supuestos el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
Para la procedencia de estas solicitudes se exigen ciertas condiciones o requisitos que son producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, así tenemos que con respecto revisión y sustitución de las medidas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, precisó:
“... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad... ”. (Negritas de la Sala).
Ahora bien, en el presente caso, partiendo de que el asunto subyace en el hecho de que a juicio de la recurrente se le está causando un gravamen irreparable al Estado, aunado a la gravedad de los daños causados, y por la entidad del delito que se le imputa no procede ninguna Medida Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, además que en virtud de la posible pena a imponer se presume el peligro de fuga, según lo establece el Parágrafo Primero del artículo 251 de la ley penal adjetiva y aún así el juez de la recurrida acordó la sustitución de la medida; este Tribunal Colegiado, a fin de resolver, observa que de la decisión recurrida se desprende:
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“…Por lo que este Tribunal una vez analizadas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho objeto de este proceso, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, es perseguible de oficio.,(sic) y en el cual la Fiscal del Ministerio Público, presentó su Acusación en fecha oportuna de lo cual se observa de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 del Texto Adjetivo Penal, una vez que ha sido presentada la Acusación, celebrada la Audiencia Preliminar y el Auto de Apertura a Juicio, es por lo que este Tribunal tomando en cuenta, que el peligro de obstaculización, razón en la cual se fundamento la privación judicial esta referido a destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción poniendo en peligro la investigación, en virtud de lo cual una vez culminada la fase de investigación con la presentación de la Acusación, considera esta Juzgadora, que no existe peligro de obstaculización; e igualmente el Peligro de Fuga, toda vez que ha quedado establecido el Arraigo en el País tanto del Acusado de autos como de sus familiares, por lo que, considera esta Juzgadora que no existiendo el peligro de fuga ni de obstaculización a la Justicia., así mismo tomando como fundamento los criterios establecidos en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia entre otros ... Con fecha 24 de Agosto de 2004, la Sala de Casación Penal (omissis)…es por lo que, en mérito a estos fundamentos tanto legales como Jurisprudenciales., considera esta Juzgadora, lo procedente en derecho es Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Acusado de autos FRAYRIS JESÚS CARDOZO PÉREZ, sometiéndolo al cumplimiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad como son:1.- Un régimen de presentación periódica por ante este Tribunal cada ocho (08) días y, 2.- De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se obliga a la ciudadana IRIS PÉREZ DE CARDOZO, madre del Acusado de autos, no obstante ser este mayor de edad a responsabilizarse ante el Tribunal por el cumplimiento de las obligaciones impuestas; garantizándose así la finalidad de la justicia como es la comparecencia personal del acusado a los actos del proceso, todo de conformidad con lo previsto en los ordinales 2° y 3°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 258 y 260 ejusdem…”
De la transcripción ut supa, se evidencia que la a quo procedió a hacer el examen, revisión y sustitución de la medida inicialmente decretada, con base a la culminación de la investigación fiscal y en virtud de la condición física del imputado de autos (sordomudo), por la cual tanto él como sus familiares se comprometieron con el tribunal de instancia, a cumplir con la obligaciones que impusiera el mismo, durante el proceso penal en curso; argumento éste, que en criterio de la Juez de instancia, modifica las circunstancias sobre los hechos que motivaron la privación judicial de libertad decretada en el acto de presentación de imputados
Ahora bien, estima esta Alzada, que en el caso sujeto a su consideración, la decisión recurrida satisface adecuadamente los lineamientos legales y racionales, necesaria para estimar que en el presente caso existe la imposición de medidas de coerción personales capaces de satisfacer las resultas del presente juicio, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que en el momento procesal que fue decretada la misma se cumplió los presupuestos legales de las normativas procesales previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:
“Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ciertamente, de la norma ut supra transcrita se desprenden los requisitos necesarios para proceder por vía judicial a decretar la privación preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se presuma se encuentre incurso en la comisión de un tipo penal, para lo cual exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así también requiere que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido, aunado al hecho de que exista una presunción razonable, acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. No obstante, es menester señalar que de la misma se extrae, que es una facultad del Juez de instancia el decretar la medida que estime apropiada, pues el legislador al determinar que “podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado”, y en armonía con lo dispuesto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá” se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”, siendo el caso, que el hecho de que el representante del Ministerio Público solicite dicha medida de privación de libertad, no crea la obligación de hacerlo efectivo, sino que como se mencionó anteriormente, tiene la facultad de someterlo a su consideración para declararlo o no.
Observándose que la jueza de instancia en funciones de Juicio, a los fines de garantizar la prosecución del presente proceso penal, decretó las medidas cautelares de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
(omisis)
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al Tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
(omisis)” (Subrayado de la Sala).
Todo en concordancia con los artículos 258 y 260 ejusdem, en el sentido que en el caso en particular, se le impuso al imputado de autos la obligación de presentarse cada ocho (08) días, además de estar bajo vigilancia de su progenitora, y la fianza personal de dos (02) ciudadanos de reconocida honorabilidad, y las obligaciones establecidas en el artículo 260 del Código Adjetivo Penal.
En tal sentido, este Tribunal de Alzada considera que la Jueza de instancia, al considerar que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad decretada al ciudadano FRAYRYS JESUS CARDOZO PEREZ, aseguró la presencia del mismo al presente proceso penal en el cual se encuentra incurso, actuando conforme a las facultades de ley que le corresponden, y en armonía con lo referido por la doctrina jurídica patria, que instituye:
“El tribunal no debe decretar la detención judicial preventiva de la libertad de un imputado, si puede obtener la satisfacción de los fines que se persigue con esta medida mediante otros medios sustitutivos menos gravosos y menos perjudiciales y de posible cumplimiento para el imputado; surge así que las medidas de privación de libertad se producen con el objeto de garantizar la presencia del imputado en el proceso y en consecuencia no se frustre el derecho a castigar del Estado pero también esos objetivos se pueden lograr aplicando otras medidas en lugar de la privación de libertad, mediante una resolución motivada del Juez con el fin de que no se obstaculice la búsqueda de la verdad, requisito fundamental para que el Fiscal del Ministerio Público se forme criterio…” (MALDONADO, Pedro O. DERECHO PROCESAL PENAL VENEZOLANO. Caracas. Segunda Edición. 2002. p: 228).
Igualmente, es de destacar que estas medidas están siempre bajo la vigilancia del juez de la instancia, quien así como tiene la facultad para imponerlas, también tiene la potestad para revocarlas en caso de incumplimiento, por lo que considera menester esta Alzada, hacer referencia al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:
“Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.
Disposición procesal ésta que el Tribunal de instancia deberá velar por su estricto cumplimiento.
En mérito de lo que antecede, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ZENAIDA MARTINEZ ARTEAGA, actuando con el carácter de Fiscal (E) Cuadragésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la Decisión Nº 2J-0044-08, de fecha 14-08-08, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual se acordó imponer las Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenidas en los ordinales 1º y 2º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 258 y 260 ejusdem, al ciudadano FRAYRIS JESUS CARDOZO PEREZ, incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en concordancia con el artículo 80 del mismo código, en perjuicio del niño JUAN JOSE GONZALEZ CARDOZO. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ZENAIDA MARTINEZ ARTEAGA, actuando con el carácter de Fiscal (E) Cuadragésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 2J-0044-08, de fecha 14-08-08, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
LUISA ROJAS GONZÁLEZ
LOS JUECES PROFESIONALES,
DORYS CRUZ LÓPEZ DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
Ponente
LA SECRETARIA,
NAEMI POMPA RENDON
En la misma fecha y conforme está ordenado en la Decisión anterior, se registró la misma bajo el N° 434-08.
LA SECRETARIA,
NAEMI POMPA RENDON
ASUNTO: VP02-R-2008-000931 DCL/ernesto.-