REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 2 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-039977
ASUNTO : VP02-R-2008-000947
DECISION Nº 433-08
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORYS CRUZ LOPEZ.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ISBELY FENÁNDEZ, en su condición de defensora pública Duodécima Ordinario, adscrita a la unidad de defensa pública del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 7388-08, dictada en fecha 21 de octubre de 2008, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó medida judicial preventiva de privación de libertad a la ciudadana NELSIRE DEL CARMEN ROCHA RIVERO, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar sobre la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 ejusdem, y en tal sentido observa:
I. Advierte esta Sala que la ciudadana abogada ISBELY FENÁNDEZ, en su condición de defensora pública Duodécima Ordinario, adscrita a la unidad de defensa pública del Estado Zulia, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el presente recurso de apelación que ha interpuesto, por cuanto la misma actúa con el carácter de defensora, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal “a” del artículo 437 ejusdem.
III. Ahora bien, la Sala observa que la Defensa ejerció el recurso de apelación de auto de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “….4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutita…” . “ 5…Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este Código...(Omissis)... .
En tal sentido, basado en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente a través de su escrito de impugnación deja claro que el motivo del recurso de apelación se basa en la negativa de la Jueza a quo en declarar la nulidad absoluta, solicitada por la defensa.
Al respecto, estos Juzgadores de Alzada, observan que de la recurrida, así como del escrito de apelación, se constata que la nulidad solicitada en dicho recurso, fue requerida ante el Tribunal de instancia, en la cual la decisión asumida por el Tribunal a quo, fue la de declarar “ …SIN LUGAR la solicitud de Nulidad presentada por la defensa”.. En consecuencia, esta Sala considera que por aplicación de la parte in fine del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha decisión de negativa de nulidad quedó firme, por lo que no procede la interposición del presente recurso de apelación, por expresa disposición de la Ley, siendo que dicha norma dispone que el recurso de apelación no procederá si la solicitud de nulidad es denegada.
De tal forma, que una vez realizados los anteriores planteamientos, es evidente que la solicitud de nulidad absoluta realizada por la defensa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual esta Sala al revisar el presente asunto observa que al folio cincuenta y dos (52) de la causa, se declaró por la Jueza a quo, en la decisión impugnada, sin lugar dicha solicitud de nulidad, por las misma razón y motivo que fundamentó su recurso de apelación, por lo que es pertinente traer a colación el contenido del artículo 196 último aparte de la norma adjetiva penal que establece en lo siguiente: “… Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Este recurso no procederá si la solicitud es denegada…”. (Subrayado de la Sala). Razones por las cuales el presente recurso de apelación es inadmisible, de conformidad a lo previsto en los artículos 448 y 196 último aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISION
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada por la ciudadana por la abogada ISBELY FENÁNDEZ, en su condición de defensora pública Duodécima Ordinario, adscrita a la unidad de defensa pública del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 7388-08, dictada en fecha 21 de octubre de 2008, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó medida judicial preventiva de privación de libertad a la ciudadana NELSIRE DEL CARMEN ROCHA RIVERO, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello en aplicación del artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 196 ejusdem.
LA JUEZA PRESIDENTA,
LUISA ROJAS GONZÁLEZ
LOS JUECES PROFESIONALES,
DORYS CRUZ LOPEZ DOMINGO ARTEAGA PEREZ
Ponente
EL SECRETARIO,
JESUS MARQUEZ
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 433-08 en el libro de decisiones correspondientes.
EL SECRETARIO,
JESUS MARQUEZ
Asunto: VP02-2008-000947
DCL/as.