REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 18 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-039945
ASUNTO : VP02-R-2008-000914
DECISIÓN N° 464-08
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: ELIDA ELENA ORTIZ.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NAKARLY SILVA, Defensora Pública Séptima Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, con el carácter de defensora del ciudadano LUIS ORLANDO IZARRA, en contra de la Decisión Nº 2372-08, de fecha 15-10-08, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1º y 278 respectivamente del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de SIMON ANTONIO MORALES y el ESTADO VENEZOLANO.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional Dorys Cruz, reasignándose a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 05 de diciembre de 2008 se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La Abogada NAKARLY SILVA, Defensora Pública Séptima Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, con el carácter de defensora del ciudadano LUIS ORLANDO IZARRA, fundamentó el presente medio de impugnación en los siguientes términos:
La recurrente alega que la Jueza a quo, en la recurrida inobserva flagrantemente preceptos constitucionales amparados en nuestra carta magna, y con ello violentó no solo el derecho a la defensa que ampara a su defendido, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en todo estado y grado del proceso, por cuanto en su fundamento, difiere de lo alegado por la defensa, debido a que sobre el ciudadano LUIS ORLANDO IZARRA recae una Orden de -Aprehensión, lo que considera la defensora que el hecho de llevar al imputado ante la Autoridad Judicial e imponerlo de la orden de aprehensión en su contra, luego de haber transcurrido cinco (05) días desde el momento en que fue detenido, de ninguna manera puede subsanar las flagrantes violaciones de derechos fundamentales de las cuales fue objeto su defendido, porque se estaría permitiendo una serie de atropellos e irregularidades por parte de los funcionarios policiales, ya que posteriormente estos podrían ser subsanados, dando lugar a un estado de indefensión y de inseguridad jurídica contrario al derecho a un Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, la accionante señala que la pretensión de la defensa con el planteamiento realizado con motivo del acto de presentación de imputado, en ningún momento traslada o atribuye responsabilidad al órgano jurisdiccional, sino por el contrario, lo conmina a que se haga vigilante y controlador de los excesos policiales, que atentan contra el debido proceso; y tal consideraciones del Juzgador, a su juicio, no constituye una respuesta dentro del marco legal, por lo que, el Juez Tercero de Control violó el derecho a la Libertad personal de su defendido, en razón de una inobservancia de derechos constitucionales.
Indica la apelante, que en el caso de marras, ciertamente existía una orden judicial en contra del ciudadano, sin embargo, el mismo fue presentado cinco (05) días después de haber sido aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y el Juez de Control le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encontraban llenos todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 250 en relación con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, resultando violatorio de los derechos constitucionales que ampara a su defendido, el hecho que se le haya presentado luego de transcurridas mas de cuarenta y ocho (48) horas después del momento de su aprehensión, decretándosele Medida de Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo haber sido presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas que estipula la Constitución y no esperar que se venciera dicho lapso; en este entido, cita un extracto del pronunciamiento emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1701 del 4 de octubre de 2.006 (Caso: Luis Alberto Osuna Contreras.
PETITORIO: La Defensora Pública solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación, revocada la decisión recurrida y se acuerde la libertad inmediata y sin restricciones a su defendido.
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la decisión Nº 2372-08, de fecha 15-10-08, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1º y 278 respectivamente del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de SIMON ANTONIO MORALES y el ESTADO VENEZOLANO.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
La recurrente alega que la Jueza a quo, en la recurrida inobserva flagrantemente preceptos constitucionales amparados en nuestra carta magna, y con ello violentó no solo el derecho a la defensa que ampara a su defendido, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en todo estado y grado del proceso, por cuanto en su fundamento, difiere de lo alegado por la defensa, debido a que sobre el ciudadano LUIS ORLANDO IZARRA recae una Orden de -Aprehensión, lo que considera la defensora que el hecho de llevar al imputado ante la Autoridad Judicial e imponerlo de la orden de aprehensión en su contra, luego de haber transcurrido cinco (05) días desde el momento en que fue detenido.
Al respecto, observa la Sala, que a los folios dieciocho (18) al veintitrés (23) de la presente causa, corre inserta decisión de fecha 15 de octubre de 2008, en la cual, una vez oídos los alegatos de las partes, la Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realiza los siguientes pronunciamientos:
“Oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el imputado de autos, este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, y de la causa Fiscal consignada a efectus videndi por el Ministerio Publico como lo son: 1.- Al folio uno (01), escrito de fecha 28/05/2001, emanado de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, donde solicita sea decretado Orden de Aprehensión al ciudadano LUIS ORLANDO IZARRA, titular de la cédula de identidad N° 5.803.575, 2.- Al folio nueve (09) Acta de Entrevista realizada por el ciudadano EVELIO ALFONSO MORALES FUENMAYOR, 3.- Al folio dieciséis (16) Reconocimiento al Cadáver del ciudadano SIMÓN MORALES, suscrito por el Anotomopatologo Forense Dr. Nelson Sánchez, adscrito a la Medicatura Forense del Estado Zulia; 4.- Denuncia interpuesta por la ciudadana GRISEIDAD ANTONIA COLINA DE IZARRA, 5.-Acta de entrevista de la ciudadana EWELYS MEDINA PARRA, JHON JOSÉ BELTRAN y EVELIO MORALES, estos insertos a la causa fiscal. Así mismo de las actuaciones consignadas el día de hoy por el Ministerio Publico y que rielan a esta causa se evidencia. 1.- Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4, Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar donde fue detenido el mencionado ciudadano, la cual riela a los folios (07 y 08); esta Juzgadora considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 408, ordinal 1 y 278, respectivamente del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, cometidos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de SIMÓN ANTONIO MORALES, En base a los elementos de autos analizados, surgen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de actas es el presunto autor o participe de los hechos que se le investiga; los cuales son HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, cuya pena que podría llegar a imponerse excede de Diez (10) años, surgiendo plenamente la presunción de peligro fuga prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y de obstaculización de la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 252 ejusdem, determinando la imposición de la medida privativa de Libertad, al considerar cubiertos los extremos señalados por los ordinales 1, 2 y 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo estima esta juzgadora que la precalificación dada el día de hoy por el Ministerio Publico y compartida el día de hoy por esta juzgadora puede ser objetó de modificación si en el curso de la investigación surgen elementos probatorios que sustenten o no la pretensión fiscal, ya que la presentada el día de hoy es de carácter provisional. Siendo que difiere esta juzgadora del criterio de la defensa en cuanto a la violación del debido proceso ya que sobre el hoy imputado recae una orden de aprehensión dictada por este Tribunal para darle cumplimiento en todo el territorio nacional, por la cual fue puesto a disposición el dia de hoy de este órgano judicial, en tal sentido esta juzgadora comparte el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 19-03-04 con N° 415 el cual refiere "...De tal nnodo que la Sala disiente de lo establecido en el fallo consultado, pues una vez que el Juzgado de Control que conoció de la causa dictó medida preventiva de privación de libertad contra el accionante, las presuntas violaciones constitucionales cometidas por los organismos policiales se suspenden con dicha orden. Al respecto, estima oportuno la Sala, reiterar su criterio expuesto en su decisión del 9 de abril de 2001 (Caso: José Salacier Colmenares), en la cual estableció que "la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio". Negritas propias. Por lo tanto, estima la Sala, que las actuaciones cuestionadas en amparo efectuadas por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) contra el accionante -que ordenaron su aprehensión- presuntamente violatorias de los derechos constitucionales alegados en amparo, no sólo ya fueron impugnadas mediante el recurso de nulidad interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano Jesús Alberto Vásquez Lozada, sino que no puede entenderse que dichas infracciones de orden constitucional presuntamente cometidas por los órganos policiales se transfieran a los órganos jurisdiccionales, pues conforme con la citada decisión, éstas cesaron con la medida dictada por el Juzgado de Control de privación preventiva de libertad, contra la cual en todo caso, si la defensora del imputado -hoy accionante- estimaba que aún existían violaciones constitucionales, ha podido ejercer el recurso de apelación previsto en el Código Orgánico Procesal Penal contra dicho decreto de medida preventiva de privación de libertad, motivo por el cual la Sala estima que el fallo dictado por la Sala No. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 2 de enero de 2003, debe ser revocado Y ASÍ Se declara.,.". Por lo que estima quien aquí decide que no se ha transgredido el debido proceso seguido al hoy imputado. Asi mismo este Tribunal, estima que lo procedente en al hoy imputado acordando su ingreso en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivos El Marite el cual es .el sitio de reclusión preventiva de las personas procesadas por la presunta comisión de un delito, siendo que en base a lo manifestado por la Defensa y vistos los recaudos consignados por esta el dia de hoy se acuerda su traslado el dia 17-10-08 a las 8:00 de la mañana a la sede de la medicatura forense a fin de que le sea practicado examen medico legal y sea determinado su estado físico. Y ASI SE DECIDE.”
Con relación a la denuncia formulada por la defensa, en cuanto a que hubo violación de garantías constitucionales, este Tribunal Colegiado trae a colación los artículos 44 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente;
Articulo 44: “… La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…” (negrillas de la Sala)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Este Tribunal de Alzada en este sentido hace referencia a las jurisprudencias en relación al debido proceso, evidenciadas en los siguientes extractos:
“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de [1999], cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”. (Sala Constitucional Sentencia número 29 de fecha 15 de Febrero de 2000).
“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24 de Noviembre de 2001).
De manera pues que la violación al debido proceso puede manifestarse así:
A)” 1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso;
2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos” (Sala Constitucional sentencia número 80 de fecha 01 de Febrero de 2001)…”
“…En primer lugar, en cuanto a la violación del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber convalidado la Corte de Apelaciones una medida de coerción personal carente de una motivación necesaria y suficiente que justificara la privación de la libertad de la imputada, es menester resaltar, a modo de introducción, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos (as) y extranjeros (sentencia n° 1.744/2007, de 9 de agosto, de esta Sala).
Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.
Siguiendo esta línea de criterio, BORREGO sostiene:
“Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social” (Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).
No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).
En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
“Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.
Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.
Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, de 1 de febrero). (Sala Constitucional, sentencia N° 2046, de fecha 05-11-07)
En el caso de autos, la detención del ciudadano LUIS ORLANDO IZARRA, se realiza en virtud de pesar en su contra una orden de aprehensión emanada del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículo 408 ordinal 1 y 278 respectivamente del Código Penal, siendo efectuada por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, quienes levantaron el acta policial (folios 10 y 11), el acta de lectura de derechos (folio 12) y lo remitieron a un centro hospitalario, en el cual la médico de guardia hizo constar las “Buenas condiciones generales, Sin lesiones” en que se encontraba.
Ahora bien, a criterio de quienes aquí deciden, se encuentran dados los requisitos o elementos definitorios para que tuviera lugar la detención de manera legal del referido ciudadano, por tratarse de una orden de aprehensión emanada por un Tribunal de la República, sin embargo no fue presentado dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas como lo establece el citado artículo 44 constitucional; no obstante, igualmente observa esta Alzada que dicha detención fue efectuada en el Estado Yaracuy, procediendo las autoridades intervinientes a realizar lo conducente para trasladar al imputado de autos hasta el Estado Zulia, a los fines de ser presentado ante el Juzgado de Control que emitió la orden de aprehensión, es decir, ante su juez natural competente por la materia y el territorio, emprendiendo la acción penal correspondiente el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien lo presentara ante el Tribunal de Control, indicando la circunstancias de la aprehensión; por lo que es menester destacar el criterio doctrinal emanado de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal que reza:
“toda vez que tanto el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevén que la presentación de los imputados debe efectuarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de practicada su aprehensión bien en flagrancia o mediante orden judicial, y en todo caso, ante una presentación tardía, el representante del Ministerio Público debe alegar y probar las razones que justifican tal circunstancia, la cual debe ser con carácter estrictamente excepcional” . (Decisión Nº 1496, de fecha 15-10-08, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta).
En este mismo orden, el Tribunal de la Instancia, decretó medida cautelar de privación preventiva de libertad, y con ello no se violan las garantías constitucionales contenidas en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que una vez presentado el ciudadano LUIS ORLANDO IZARRA, ante la Jueza de Control respectivo, cesó la violación de las garantías constitucionales, denunciadas por la defensa, ello en consonancia con la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 19-03-04, Nº 415, invocada por el Tribunal de la Instancia en el caso de marras.
En torno a lo anterior, esta Sala considera que lo procedente en este caso específico es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NAKARLY SILVA, Defensora Pública Séptima Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, con el carácter de defensora del ciudadano LUIS ORLANDO IZARRA, en contra de la Decisión Nº 2372-08, de fecha 15-10-08, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1º y 278 respectivamente del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de SIMON ANTONIO MORALES y el ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NAKARLY SILVA, Defensora Pública Séptima Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, con el carácter de defensora del ciudadano LUIS ORLANDO IZARRA. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nº 2372-08, de fecha 15-10-08, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
QUEDA ASÍ DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN Y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
LUISA ROJAS GONZÁLEZ.
LOS JUECES PROFESIONALES,
ELIDA ELENA ORTIZ DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
Ponente
LA SECRETARIA,
ANDREA BOSCAN SANCHEZ
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 464-08
LA SECRETARIA,
ANDREA BOSCAN SANCHEZ
EEO/ern.
ASUNTO Nº VP02-R-2008-000914